SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 40223
Acta No. 02
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por FABIO ENRIQUE MONTAÑO LOURIDO contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso, FABIO ENRIQUE MONTAÑO LOURIDO demandó a -EMCALI EICE ESP-, para que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación vitalicia convencional reconocida mediante Oficio 800 GA-1071 del 13 de julio de 2005, a partir del 17 de junio de 2005, incluyendo todos los salarios y primas de toda especie que devengó en el último año de servicios de acuerdo con lo establecido en el literal A artículo 48 y al anexo número 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008. Así mismo, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la retroactividad originada en el reajuste solicitado y causado entre el día diecisiete (17) de junio de 2005 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, mas la indexación de las anteriores sumas de dinero.
Fundamentó sus pretensiones en que el 9 de marzo de 1999 se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia 1999-2000, que en sus artículos 98 y 104 estableció las condiciones y cuantía de la pensión desde 1992; que el 4 de mayo de 2004 se suscribió otra convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 48 contempló un régimen de transición que lo cobija; además incorporó el anexo 1 que remitió a los artículos 98 y 104 de la convención anterior; que laboró para la demandada entre el 15 de mayo de 1984 y el 16 de junio de 2005, fecha a partir de la cual mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 800- GA-1071, de fecha 13 de julio de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que en el anexo de dicho oficio se tomaron como factores de salario para la liquidación de la pensión los sueldos, primas y turnos, lo cual arrojó un valor de $2.419.000,oo sin que se incluyera la prima de antigüedad y de vacaciones; que durante el último año de servicios devengó, además de lo incluido en el anexo mencionado, por prima de antigüedad $4.463.296,oo y por prima de vacaciones un valor de $2.608.645,oo, que si se incluyeron estos valores en la liquidación de la pensión, la suma a reconocer sería de $2.949.400,oo y no de $2.419.000,oo. como lo estimó la demandada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió los hechos 2°, 3°, 4°, aceptó como parcialmente ciertos los supuestos fácticos 1°, 5° y 6° y de los demás señaló que no son hechos. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por ser inexistente el derecho reclamado, dado que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituyen salario, además de que la empresa tuvo en cuenta para liquidar la pensión, todos los factores que le corresponden legal y convencionalmente. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 31 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a reliquidar la pensión convencional de jubilación conferida al demandante, incluyendo como factores salariales las primas de antigüedad y vacaciones, a partir del 17 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a cargo de la parte vencida
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas a la recurrente.
Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:
(…)
“La pretensión tiene su origen en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, la que se allegó a los autos con el cumplimiento de las exigencias legales (fls. 39 a 84 ), disponiendo su artículo 48 el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., al entrar en vigencia el convenio colectivo así:
“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. jubilaciones.
A continuación trascribió el artículo 104 ibídem, reproducido en el anexo No. 1 de aquél convenio, y señaló:
(…)
El contenido literal de los preceptos transcritos permite entender con claridad que aquellos trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. ESP. al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación, y por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio.
El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
En su defensa, EMCALI EICE ESP., invoca que las primas de antigüedad y de vacaciones no fueron incluidas como factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo acordado en el artículo 28 de la convención.
No desconoce la Sala, la existencia de tales preceptos, su sentido y alcance. Pero es evidente que los mismos solo son aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que si son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes.
Y es el anexo 1 de la convención del 2004, que contiene la reglamentación de que se dispone en el mencionado contrato colectivo.
En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser mas garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones.
(…)
En materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Si ésta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario.”
(…)
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta Sala REVOQUE la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Costas lo que en derecho corresponda.
Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1.-Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de antigüedad y de vacaciones, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor MONTAÑO LOURIDO.”
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES-PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008.”
“3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES-PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008, incluye también la prima de vacaciones devengada con posterioridad a la firma del acuerdo de revisión convencional 2004-2008.,”
“No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue ‘…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial….
Las pruebas mal apreciadas, según el recurrente, son el Acuerdo Convencional 2004-2008 que aparece a folios 40 a 62 del C. No. 1., y liquidación de la pensión de jubilación que obra a filio 64 ibídem.
En la demostración del cargo no se discute que el actor por haber prestado mas de 20 años de servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P y cumplido los 50 años de edad, fue pensionado desde el 17 de junio de 2005, tal y como lo prevé la convención colectiva 1999-2000, incorporada en el anexo N° 1 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008; mucho menos se discute que el actor se retiró de EMCALI E.I.C.E. E.S.P el 16 de junio de 2005, y que con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo de revisión 2004-2008, el actor percibió la prima de antigüedad y vacaciones de que hablan los artículos 32 y 33 respectivamente
Lo que no se acepta, “es que el Tribunal afanadamente haya concluido que para liquidar la pensión de jubilación convencional del actor, deben incluirse las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión convencional 2004-2008; pues según el ad quem, tal inclusión es procedente, no sólo por las previsiones del artículo 48 de dicho acuerdo convencional, sino también por aplicación al principio de favorabilidad y especialidad; más no contento con ello, agrega que el anexo N°2, del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, incluyó también la prima de vacaciones devengada con posterioridad al 4 de mayo de 2004”
A renglón seguido transcribió el citado artículo 48 convencional, y afirmó:
(…)
“No hay duda que el precitado artículo convencional, establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E, que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, el que se extiende a 31 de diciembre de 2007; pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1° de enero de 2008, dicho régimen se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional.
(…)
Hecha la claridad que procede y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta señalar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, que en su orden expresan:
“ARTICULO 28. FACTORES DE SALARIO…
PARAGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas la liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. (Resaltas folio 46 C.N° 1).
ARTÍCULO 32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así:
“…
PARÁGRAFO PRIMERO
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.
“…
PARÁGRAFO CUARTO
La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2.
ARTÍCULO 33. PRIMA DE VACACIONES
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto…” (folios 26 y 27 ibídem).
El análisis sistemático de las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir no dejan la mas mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004-2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, tanto así que el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, claramente remite al anexo 2 que el Tribunal dice no aplicarse, cuando la verdad es que el anexo 2 que aparece a folio 62 ibídem y que ilustra como se liquida la pensión convencional prevista por el artículo 48, deja por fuera tales primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004; por demás no es aceptable que dicho anexo corresponde al sistema general de liquidación de prestaciones sociales como olímpicamente lo afirma el sentenciador de alzada; pues como se vio, se refiere a como se liquida las pensiones previstas en el artículo 48 convencional.
(…)”
De igual modo precisó que para efecto de cuantificar la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, debía tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el “Anexo 2” de dicho acuerdo que incluye los conceptos pretendidos por el demandante; factores que fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004-2008, y esa es la razón por la cual no aplica al sub examine el citado “ANEXO 2” de la convención colectiva 1999-2000, pues de una parte se excluyeron expresamente dichos factores, y de otra dicho anexo quedó expresamente derogado por las partes al momento de suscribir la citada convención colectiva 2004-2008.
VII. LA RÉPLICA
Indica, en síntesis, que el ad quem apreció y aplicó en debida forma lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008. Que los valores reclamados como bien lo concluyó el Ad quem, deben incluirse, por disposición de la misma convención colectiva, y en caso de alguna duda en las disposiciones convencionales, estos valores deben incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por clara disposición constitucional y legal, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a la norma mas favorable.
VIII. SE CONSIDERA
Como bien se puede observar, en el caso que se somete a estudio, el cargo busca establecer si el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, al determinar que las primas de antigüedad y vacaciones se deben incluir como factor salarial, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante.
El ad quem al analizar las normas convencionales, concluyó que el actor se beneficiaba del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, y por tanto que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 104 del convenio colectivo de trabajo, que rigió durante los años 1999 y 2000, trascrito en el anexo No. 1, que dispone la obligación para la accionada de jubilar a quienes cumplan los requisitos legales y convencionales, “con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
Así mismo, advirtió que si bien el artículo 28 de la última convención colectiva celebrada, excluye expresamente las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación, está exclusión sólo es aplicable a los trabajadores oficiales que no se encontraban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 48 de aquél acuerdo colectivo. Además aplicó el principio de favorabilidad que invocó, considerando que las disposiciones contenidas en el anexo, de la citada convención colectiva resultaban ser más garantistas para el pensionado que las disposiciones contenidas en el anexo II de la misma convención.
En este orden de ideas, para la Sala es indudable que, el parágrafo 1º del artículo 28, así como los artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008, estipulan que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituye factor de salario para ningún efecto. No obstante, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones”, condiciones que satisface el actor, y reproducir en dicho anexo el artículo 104 de la convención que rigió para los años 1999 y 2000, que consagra como base salarial para efectos pensionales “el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”; se tiene que la inferencia del ad quem se presenta ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, de modo que se trata del correcto ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez para formar libremente su convencimiento que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación.
Además, cabe anotar, que con fundamento en el artículo 87 del estatuto adjetivo laboral y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que aquel sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera hacer el mas mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como tercera instancia; así quedó expresado en la sentencia de 19 de enero de 1989 radicación 2484, pues se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”. Por esta razón, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación del accionante debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, y no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad y de vacaciones, lo que concluyó el ad quem, se reitera, no se muestra irrazonable o absurdo.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala, en un caso similar donde también la demandada fue parte, frente a la valoración de las normas convencionales que realiza el juez de segunda instancia, conforme al libre convencimiento que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. en sentencia del 21 de septiembre de 2010 radicado 42510, donde sostuvo:
“En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.
En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales. Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo:
“Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:
‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.”
“No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.”
De otro lado, en lo que tiene que ver con la prueba documental de la liquidación de la pensión de jubilación, el censor no expresa en qué consistió su errónea apreciación.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto y en estas condiciones, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente toda vez que el cargo formulado no prospera y hubo replica, para lo cual se fija la suma de cinco millones de pesos mcte. ($5´000.000,oo,) que se incluirá en la liquidación que para tal fin practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FABIO ENRIQUE MONTAÑO LOURIDO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI - EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO