CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
ANULACIÓN No. 40620
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA “COVITEC LIMITADA”, contra el Laudo del 20 de abril de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social, para resolver el conflicto colectivo existente entre la empresa recurrente y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES “ASOVIG” Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES
Como quiera que durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a un acuerdo en torno a los puntos contenidos en el Pliego de Peticiones presentado por “ASOVIG” Seccional Medellín, el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 4150 del 19 de noviembre de 2007, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa...COVITEG LTDA y…”ASOVIG”., el cual se integró en debida forma.
II. EL LAUDO ARBITRAL
El Tribunal de Arbitramento estimó inicialmente que tenía competencia para resolver el conflicto, la cual surgía “de la resolución de convocatoria que por no haber sido objeto de algún recurso por parte interesada goza de la presunción de legalidad y en consecuencia, el mandato dado allí a los árbitros debe cumplirse…”. Con esa consideración desestimó el planteamiento de la empleadora sobre la inexistencia de la Subdirectiva Sindical por haber sido revocada la inscripción de su Junta Directiva al no contar la organización sindical con el número de afiliados exigido legalmente, lo que de contera significaba la incompetencia del ente arbitral.
Seguidamente desestimó igualmente la oposición de la empresa al pliego de peticiones con fundamento en el perjuicio económico que le acarrearía la concesión de beneficios, para lo cual el Tribunal tuvo en cuenta la equidad y las prestaciones extralegales de que ya gozaban los trabajadores, haciendo énfasis en que no debían crearse diferencias sustanciales con respecto a derechos de que gozan los demás trabajadores de la empleadora, a la cual “hay que darle la oportunidad de seguir subsistiendo para su beneficio y el de los trabajadores con los suyos, es decir, que los reconocimientos que se hagan no la afecten sustancialmente en el aspecto económico”.
La parte resolutiva del Laudo, es del siguiente tenor:
“El pliego de peticiones presentado a la Empresa Colombiana de Vigilancia Técnica ‘COVITEC LIMITADA’ por la Asociación Colombiana de Vigilantes ‘ASOVIG, el tres de abril de dos mil siete, que no fue negociado en la etapa de arreglo directo, queda resuelto de la siguiente manera:
PERMISOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA
Cuando ocurra la hospitalización de la esposa (o) o compañera (o) permanente, hijos o padres que dependan económicamente del trabajador, a éste la Empresa…le concederá permiso por medio día cuando ocurra el evento y medio día cuando se le de de alta al paciente.
Para asistir a consultas médicas u odontológicas, la misma Empresa le concederá al trabajador permiso por el tiempo que dure la respectiva consulta y el que aquel requiera para trasladarse, que no excederá de una hora. El usuario del permiso demostrará con posterioridad las condiciones que comprueben el evento, con los certificados o documentos correspondientes”.
AUXILIOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA
Cuando ocurra la muerte del trabajador, la Empresa pagará al respectivo beneficiario legal la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) como auxilio”.
Cuando ocurra la muerte de la esposa (o), padres o hijos del trabajador, que dependan económicamente del mismo, la Empresa reconocerá un auxilio de ciento veinte mil pesos ($120.000)”.
BECAS PARA ESTUDIO DE LOS HIJOS QUE DEPENDAN DEL TRABAJADOR
La empresa reconocerá diez becas para estudios en primaria de los hijos de los trabajadores beneficiarios del Laudo según la ley, por un valor anual de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una, y cinco becas para los hijos de los trabajadores que estudien en carreras técnicas, tecnológicas, o universitarias, por un valor anual de $100.000 (cien mil pesos) cada una, las cuales distribuirá el Sindicato en forma equitativa previa comprobación de las calidades académicas de los beneficiarios y cuyo valor pagará a estos la Empresa una vez demuestren haber sido matriculados en el respectivo nivel, lo que comprobarán con la correspondiente certificación expedida por el establecimiento legalmente aprobado; para la renovación de la beca, el interesado demostrará a la Empresa la aprobación del curso anterior.
FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA
A partir de la ejecutoria del presente laudo, la Empresa Colombiana de Vigilancia Técnica ‘COVITEC LTDA’, con una destinación de cinco millones de pesos ($5.000.000) creará un fondo pata hacerles préstamos a los trabajadores en caso de que se les presente una calamidad doméstica, la que será evaluada por la empleadora, previa demostración del hecho.
El préstamo para cada evento será hasta por la suma de trescientos mil pesos ($300.000 que la Empresa deducirá del salario del beneficiario, mes a mes, en proporción igual durante seis meses.
FONDO DE VIVIENDA
A partir de la ejecutoria del presente laudo, con una destinación de quince millones de pesos ($15.000.000), la Empresa creará un fondo destinado a efectuar préstamos a sus trabajadores, para compra de vivienda, lote o terreno, cancelación de hipoteca o mejora de vivienda propia.
El tope máximo del préstamo a cada trabajador será de tres millones ($3.000.000) que le serán entregados por la Empresa previa demostración del evento y otorgada la garantía correspondiente.
El valor recibido por el trabajador por el mencionado concepto lo deducirá la Empresa mensualmente del respectivo salario, en cuotas que no podrán afectarlo en más del veinte por ciento (20%).
INHIBICIONES
En cuanto a los permisos que se solicitan en el punto 4º del pliego, por muerte de la esposa o compañera permanente, hijos,. Hermanos y padres del trabajador; o por parto o aborto de la esposa o compañera permanente, o por nacimiento de hijos, el Tribunal se declara inhibido para decidir, por cuanto que tales casos se encuentran regulados en diferentes normas legales, entre las cuales se cuenta la ley 1280 del presente año y a ello habrán de atenerse las partes.
PETICIONES NEGADAS
Se desestiman las peticiones del pliego relacionadas con permisos remunerados y viáticos para la comisión negociador (sic); incremento salarial y descuento del pretendido i cremento; aguinaldo, permisos y auxilios sindicales.
VIGENCIAS DE DERECHOS ADQUIRIDOS
Los derechos extralegales adquiridos por los trabajadores mediante el laudo de 23 de mayo de 2005, que no resultan modificados por esta providencia, continuarán vigentes.
VIGENCIA DEL LAUDO
Este laudo tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición”.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN.
Fue interpuesto por el apoderado de la empresa “Covitec Limitada”, quien dentro del término del traslado ordenado, presentó un escrito que sustenta su inconformidad contra la providencia arbitral.
El impugnante limitó la objeción a dos aspectos:
1°.- Inexistencia de la Junta directiva, fundamentada en que “A través de la Resolución 373 de 26 de febrero de 2008 el Ministerio de la Protección Social por medio de inspectora de trabajo ordenó la inscripción en el registro sindical de los elegidos para integrar la junta directiva de la organización sindical Asovig, seccional Medellín. La misma resolución fue recurrida y a través de la Resolución 1307 de Julio de 2008, el superior revocó en todas sus partes la resolución recurrida y ordenó no inscribir la junta directiva en el registro sindical. Como se explicó en su oportunidad al H. Tribunal de Arbitramento la empresa no podía oponerse a la constitución del mencionado tribunal so pena de incurrir en las sanciones legales, pero la inexistencia de la junta directiva, en mi sentir, y con todo respeto daba pauta suficiente para que el H. Tribunal se declarara incompetente para darle trámite al fallo de este laudo porque al no existir una de las personas involucradas en el conflicto bilateral y por lo tanto violando una norma supralegal como es el artículo 29 de la Constitución Política que exige el debido proceso para aplicarse en toda actuación judicial y administrativa”.
2°.- Otorgamiento por el Tribunal de permisos, auxilios, becas y fondos por calamidad doméstica y de vivienda.
Aun cuando al inicio de este acápite, el recurrente hace relación a “Permisos, auxilios, fondo de calamidad doméstica, fondo de vivienda y becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador”, sin embargo, en el desarrollo de su argumentación deja por fuera el tema relativo a los permisos, centrando su inconformidad en los demás beneficios concedidos por el Tribunal, razón por la cual se advierte desde ya que ningún pronunciamiento hará la Corporación sobre los permisos por calamidad doméstica a los cuales accedió el Tribunal.
En relación con los auxilios por calamidad doméstica, las becas para estudio de los hijos dependientes del trabajador, y la creación de los fondos de vivienda y de calamidad doméstica, el impugnante trae a colación los elementos esenciales del contrato de trabajo y dice que por ser éste contrato el “objeto y la materia de las convenciones colectivas de trabajo, y por ende de los fallos arbitrales, no tienen relación directa ni mediata con auxilios por calamidad doméstica, fondos para lo mismo”, por lo cual los árbitros no podían pronunciarse al respecto, por “tratarse de concesiones que el empleador puede conceder para que sean objeto de la convención colectiva como un acto de disposición de su patrimonio”, pero no impuestos por laudo arbitral porque tal decisión de los árbitros para dirimir el conflicto en justicia y equidad tiene por vacación –sic- servir de convención colectiva de trabajo, que por mandato legal no pueden rebasar el contenido y objeto de las pluricitadas convenciones…claramente definido por el…artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo y en consecuencia los árbitros deben decidir sin salirse de la órbita señaladas por la ley, pues si bien tienen –sic- a beneficiar al trabajador, no guardan relación con las condiciones del trabajo, incluso cuando algunas de ellas están destinadas a producir efectos después de la muerte del trabajador, momento en el cual falta uno de los elementos del contrato laboral como es la prestación personal del servicio”.
Agregó, que cuando quiera que se “afecte el patrimonio y libertad de empresa regulado por el artículo 333 de la Carta Política, como los concernientes al Fondo de Calamidad Doméstica, préstamos para vivienda, quedan a cargo del Estado al cual contribuye la empresa para el mantenimiento del sistema general de seguridad social”. Que “todas las normas citadas rebasan al ámbito de las condiciones de trabajo y pertenecen a la esfera extralaboral propia del fuero interno del trabajador y su familia que deben ser atendidas por el sistema que creó el Estado, pero no regulados por un tribunal de arbitramento que se formó para resolver un diferendo de contenido económico destinado a regular las condiciones de trabajo durante su vigencia, muy aparte de la existencia de fondos para vivienda o por concepto de calidad doméstica, ya reglamentados por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993”.
Finalmente sostuvo que es “extralaboral la creación de becas para estudio de los hijos que dependen del trabajador, porque nada tiene que ver la prestación personal del servicio y la subordinación del trabajador con el aspecto patrimonial de los hijos que de él dependan, quienes ya están recibiendo dichos auxilios por intermedio de las Cajas de Compensación, entidades a las cuales la empresa contribuye mensualmente y nuevamente el tribunal rebasa la esfera al dirimir un conflicto económico entre el grupo de trabajadores y la empresa que tiene que ver exclusivamente con la prestación personal del servicio”.
No hubo réplica por parte de la organización sindical.
V. SE CONSIDERA:
Son funciones esenciales de la Corte al conocer del recurso de anulación contra un laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, verificar su regularidad y que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, sin perjuicio de que al encontrar que no se decidieron situaciones que ameritaban el pronunciamiento arbitral, devuelva el expediente al tribunal para que enmiende la omisión en que incurrió.
Dentro de ese marco legal fijado por el artículo 143 del C. P. del T. y de la S. S., y en armonía con el artículo 458 del C. S. del T., es obvio colegir que el tribunal de arbitramento debe ocuparse de resolver sobre los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante la etapa de arreglo directo y su prórroga, sin que ello prive a las partes enfrentadas para que lleguen a acuerdos posteriores ocurridos entre la terminación de dicha etapa y hasta antes de dictarse el correspondiente laudo que ponga fin al conflicto.
Y en trance de la solución que por ley se le confiere, el organismo arbitral debe velar igualmente porque sus pronunciamientos no afecten derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, pues en caso contrario corresponderá a la Corte la restauración de los derechos vulnerados.
Así, con fundamento en las precedentes reflexiones, se procede a resolver la impugnación presentada, en los siguientes términos:
a) Sobre la inexistencia de la junta directiva.
Para declarar infundado este argumento de la parte recurrente, debe recordarse que la Corte tiene precisado que no es función suya al actuar como juez de anulación, ocuparse de irregularidades adjetivas o procesales que hubieran podido presentarse durante el desarrollo del conflicto colectivo, pues como anteriormente se dejó consignado, su labor se concreta en verificar la regularidad del laudo y que el Tribunal no extralimite el objeto para el cual fue convocado, así como que el laudo no desconozca derechos de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o convenciones colectivas.
Es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la competencia del organismo arbitral la confiere el respectivo acto que ordena su constitución, el cual además goza de la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.
Y no sirve para ello, el hecho de que el Ministerio de la Protección Social hubiera revocado una decisión suya anterior para en su lugar negar la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato promotor del conflicto, pues la inexistencia de dicha junta no conlleva necesaria e inexorablemente la inexistencia de la persona jurídica del sindicato, la cual tiene vigente su inscripción, tal como lo hizo constar el 24 de marzo de 2009, fecha posterior a la aludida revocatoria, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, según la constancia visible al folio 109 del cuaderno en el que actuó el ente arbitral.
Así las cosas, la pretendida anulación del laudo arbitral es improcedente.
b) Los auxilios por calamidad doméstica, las becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador, el fondo de calamidad doméstica y el fondo de vivienda.
El recurrente, en términos generales, alega que tales conceptos van más allá de las condiciones laborales por no hacer parte del contrato de trabajo y por tanto los árbitros no podían disponer sobre ellos.
Sobre el particular se anota que, contrario a lo sostenido por el impugnante, las decisiones adoptadas por el Tribunal sí guardan relación con el contrato de trabajo, ya que los destinatarios de las mismas son precisamente los trabajadores de la empresa, pues es ésta condición de asalariados lo que les permite, a través del mecanismo de la negociación colectiva, superar las condiciones de trabajo fijadas por la ley y que usualmente se concretan en salarios, prestaciones de diversa índole, indemnizaciones y descansos remunerados.
Siendo posible que los trabajadores puedan obtener prestaciones extralegales por dicha vía, nada impide que el tribunal de arbitramento, en caso de que la solución del conflicto colectivo económico llegue a esa instancia, pueda imponer al empleador prestaciones extralegales, pues ello forma parte de la dinámica propia de un conflicto de la naturaleza anotada.
Así igualmente lo ha reconocido la Corte, como se observa en la sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, en la que dijo:
“La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente. De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva” (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).
La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente”.
Ahora bien, si se confrontan las aspiraciones de los trabajadores en el pliego de peticiones con las decisiones arbitrales, se observa a simple vista que no son manifiestamente inequitativas ni tampoco se demuestra que afecten de manera grave el patrimonio empresarial, recalcando que sobre éste último aspecto, ningún ejercicio acreditativo expuso el recurrente.
En efecto, en lo referente a los auxilios por calamidad doméstica, el pliego de peticiones propuso:
“5.1. La empresa pagará a sus trabajadores los siguientes auxilios por calamidad doméstica.
“5.2. Por muerte del trabajador treinta (30) días de salario básico.
“5.3. Por muerte de los padres veinte (20) días de salario básico”.
“5.4. Por muerte de la esposa o compañera permanente e hijos (25) salario básico” –sic-.
“5.5. Por nacimiento de hijos y por aborto con más de tres meses de gestación de la esposa y compañera permanente quince (15) días de salario básico”.
A su turno, los árbitros dispusieron lo siguiente:
“ a) Cuando ocurra la muerte del trabajador, la Empresa pagará al respectivo beneficiario legal la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) como auxilio”.
“b) Cuando ocurra la muerte de la esposa (o), padres o hijos del trabajador, que dependan económicamente del mismo, la Empresa reconocerá un auxilio de ciento veinte mil pesos ($120.000)”.
En lo que tiene que ver con el fondo de calamidad doméstica, el pliego de peticiones contenía la siguiente intención:
“2.- Fondo de calamidad doméstica”.
“10.1. La empresa creará un fondo de calamidad doméstica con la suma de diez millones de pesos 10.000.000 $ -sic-, para hacerle préstamos a los trabajadores por este concepto.
“El tope máximo de préstamo será de trescientos mil pesos 300.000 $ -sic-, y la amortización de hará paulatinamente en seis meses”.
Por su parte, el ente arbitral decidió:
“A partir de la ejecutoria del presente laudo, la Empresa…”COVITEC LTDA”, con una destinación de cinco millones de pesos ($5.000.000) creará un fondo para hacerles préstamos a los trabajadores en caso de que se les presente una calamidad doméstica”.
“El préstamo para cada evento será hasta por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) que la Empresa deducirá del salario del beneficiario, mes a mes, en proporción igual durante seis meses”.
En cuanto al fondo de vivienda, el pliego solicitaba:
“La empresa creará un fondo de vivienda con la suma de veinte millones de pesos 20.000.000 $, destinado ha –sic- realizarse préstamos a sus trabajadores para compra de vivienda, lote o terreno, deshipoteca, y reparación y mejoras de domicilio.
“El tope máximo de préstamo será de cuatro millones de pesos 4.000.000 $ (sic), los cuales serán avaluados –sic- con las cesantías y la amortización será convenida sin que se afecte más del 40% del salario del trabajador”.
El Laudo impugnado decidió:
“A partir de la ejecutoria del presente laudo, con una destinación de quince millones de pesos ($15.000.000), la Empresa creará un fondo destinado a efectuar préstamos a sus trabajadores, para compra de vivienda, lote o terreno, cancelación de hipoteca o mejora de vivienda propia.
“El tope máximo del préstamo a cada trabajador será de tres millones ($3.000.000) que le serán entregados por la Empresa.
“El valor recibido por el trabajador por el mencionado concepto lo deducirá la Empresa mensualmente del respectivo salario, en cuotas que no podrán afectarlo en más del veinte por ciento (20%)”.
Sobre las becas para los hijos de los trabajadores, el punto 7 del pliego de peticiones exigía:
“Diez (10) becas de bonificación, para primaria en distribución destacada, por el valor de cincuenta mil $50.000 pesos. Para cada una para hijos de trabajadores que estén cursando primaria y se analizara además su buen merito académico.
Veinte (20) becas de bonificación, para secundaria, en distribución destacada, por el valor de sesenta mil pesos $60.000, para cada una para hijos de trabajadores que estén cursando secundaria analizándose además su buen merito académico.
Parágrafo 1. Estas becas serán sorteadas por las dos (2) organizaciones sindicales. en asamblea general, entre los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Estas becas se pagarán en cada año a más tardar el 20 de enero.
Parágrafo 2. La empresa adecuará el turno de cada uno de los trabajadores que se encuentre en el transcurso académico, con la finalidad de que no se les sea afectado los honorarios de estudio”.
El arbitraje decretó:
“La Empresa reconocerá diez becas para estudios en primaria de los hijos de los trabajadores beneficiarios del laudo según la ley, por un valor anual de $50.000 _( cincuenta mil pesos) cada una; igual numero de diez becas para los hijos de trabajadores que cursen estudios en secundaria, por el valor anual de $60.000 (sesenta mil pesos ) cada una, y cinco becas para los hijo de los trabajadores que estudien en carreras técnicas, tecnológicas, o universitarias, por un valor anual de $100.000 (cien mil pesos) cada una, las cuales distribuirá el Sindicato en forma equitativa previa comprobación de las calidades académicas de los beneficiarios y cuyo valor pagara a estos la Empresa una vez demuestren haber sido matriculados en el respectivo nivel, lo que comprobarán con la correspondiente certificación expedida por el establecimiento legalmente aprobado; para la renovación de la beca, el interesado demostrara a la Empresa la aprobación del curso anterior”.
De lo anterior resulta evidente, se reitera, que el Tribunal no extralimitó el objeto para el que fue convocado, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo, lo que demuestra que los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.
En consecuencia, no se accederá a la petición de nulidad del laudo arbitral recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Primero.- NO ANULAR el Laudo Arbitral del 20 de abril de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa Colombiana de Vigilancia Tecnica “Covitec Limitada” y la asociación Colombiana de Vigilantes “Asovig” Seccional Medellín.
Cópiese, notifíquese y envíese el expediente original al Ministerio de la Protección Social para lo pertinente.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO