CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.40671

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la  CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que  a la recurrente le promovió MARÍA EULALIA SALEK GEORGE DE PORRAS.


ANTECEDENTES


MARÍA EULALIA SALEK GEORGE DE PORRAS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare                                                                                                             que la pensión convencional otorgada por el demandado a partir del 1º de julio de 1983, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS desde el 26 de septiembre de 2001. En consecuencia, solicita se condene al pago de las diferencias causadas desde junio de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100; indexación, y costas (folios 54 a 55).

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que trabajó para la demandada del 8 de marzo de 1958 al 1º de julio de 1983, fecha en la que le fue reconocida pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Convención Colectiva 1982 1984; que posteriormente el ISS reconoció pensión de vejez mediante resolución Nº 21860 del 26 de septiembre de 2001; y que la Caja Agraria por medio de la resolución Nº GP-03169 del 28 de junio de 2004, ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación.


Al contestar la demanda (folios   77 a 85), la Caja Agraria se opuso a las pretensiones, con base en que la pensión convencional de jubilación se debe compartir con la de vejez reconocida por el ISS, debido a que la demandada cumplió su deber legal de hacer los aportes al ISS, y el acto administrativo que reconoció la pensión convencional a favor de la demandante, estableció que la misma quedaría sujeta al otorgamiento de la pensión de vejez. Aceptó parcialmente los hechos, y propuso las excepciones de  presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación,  cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa.


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  a reanudar el pago pleno de la pensión extralegal, y el pago de las sumas descontadas  con ocasión de la compartibilidad, debidamente indexadas, y a las costas procesales (Folios 125 a 139).




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 26 de febrero de 2009 (folios 156 a 162)  confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas a la parte demandada.

El Tribunal sostuvo que la compartibilidad de las pensiones extralegales fue definida en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículos 5 y 18., Así expuso:

“Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ha definido desde antaño, que todas las pensiones convencionales
reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen el carácter de
pensiones compartidas con las que otorgue el ISS, excepto si el acuerdo que
es fuente normativa de la pensión convencional, sea individual o colectivo,
establece expresamente que la pensión que se otorga voluntariamente es
compatible con la pensión de vejez que otorgue el ISS; y a contrario sensu,
todas las pensiones extralegales otorgadas antes de esa fecha (17 de
octubre de 1985) no se comparten con las legales que otorgue él, excepto, si
el acuerdo que es fuente normativa de la pensión convencional -individual o
colectivo-, establece expresamente que la pensión que se otorga voluntariamente se va a compartir con la pensión de vejez que otorgue el ISS con posterioridad.


“(…) Con las anteriores referencias normativas y jurisprudenciales, se observa de las pruebas aportadas al expediente, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada a favor de la actora tiene naturaleza extralegal, pues establece requisitos más favorables al trabajador de los que la Ley
estipulaba, específicamente en relación con la edad para acceder al derecho
que por aplicación de la Convención Colectiva se causó a los 47 años,
asimismo la lectura del artículo de la convención colectiva de trabajo vigente en la época del reconocimiento de la pensión extralegal permite concluir que
en ese acuerdo colectivo no se condicionó o limitó en el tiempo el disfrute del
derecho (folios 24 y 25).

“Luego si el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió antes
del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, resulta forzoso concluir no se puede compartir con la pensión de vejez reconocida por el ISS, por ser dos prestaciones compatibles la una con la otra.

“Respecto del contenido del artículo quinto de las resoluciones de
reconocimiento de la pensión extralegal, que a juicio de la demandada
permiten la limitación en el tiempo de esa pensión, la Sala debe precisar que
la fuente normativa de la pensión extralegal es la convención colectiva de
trabajo, en la cual no se limitó en el tiempo el disfrute del derecho, y no las
resoluciones de reconocimiento, en cuya elaboración, no sobre decirlo.. no
participó el trabajador.”


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del A quo, y para que en Sede de Instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la entidad demandada, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.”


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Lo planteó textualmente así:Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 del ISS del mismo año, lo que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Decreto Ley 433 de 1971 ; los artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con
los artículos 467 y 468 de C.S.T.; artículos 47, 50 Y 62-3, del Código Contencioso
Administrativo; los artículos 51,60,61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, a consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada
apreciación de pruebas conforme adelante se explica.”


“EVIDENTES DE HECHO

  1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte
    actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros
    Social lSS.
  2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional
    reconocida a la demandante es compartible con la pensión de vejez que le
    reconoció el Instituto de Seguro Social.”

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

  1. “La demanda y su contestación, a folios 53 a 58 y 77 a 85, respectivamente.
  2. Resolución No. G.G.P. No. 3457 del 23 de Junio de 1983, de la Caja de Crédito
    Agrario Industrial y Minero a Folios 110 Y 111.
  3. Resolución del Seguro Social No. 21860 de 2001 a folio 39.
  4. Resolución de la Caja Agraria en Liquidación GP No. 3169 del 28 de Junio de
    2004 a folios 44 a 46.”


Frente a la resolución G.G.P. Nº 3457 del 23 de junio de 1983 (fls-110 y 111) dijo que si bien la Caja Agraria reconoció el derecho pensional conforme a la convención colectiva vigente, el Tribunal no observó el artículo 5º de su parte resolutiva condicionó el pago de dicha pensión hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez. Adujo que la anterior resolución fue aceptada por el demandante en los hechos de la demanda (folios 53 a 58) y se revalidó en la contestación (fl.77 a 85), a más de la demandante no hizo uso de los recursos de ley a través de los cuales hubiera podido manifestar su desacuerdo.


Acotó que el Tribunal inobservó que el verdadero alcance de la pensión convencional fue “justamente que el derecho de la compatibilidad de la pensión hubiera permanecido sin modificación alguna por haber sido otorgada antes de 1985 y no contemplar tal situación la convención o un acuerdo expreso entre las partes.”


En cuanto a la resolución del Seguro Social Nº 21860 de 2001, que reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 1997, dijo que  si la Caja Agraria cotizó al ISS no sólo durante el tiempo de servicio sino también el tiempo posterior al mismo, no fue para que la recurrente pretendiera disfrutar de dos prestaciones con un mismo origen, sino para que la pensión convencional fuera compartida con la de vejez, quedando obligada la demandada a pagar el mayor valor si lo hubiere.


Del mismo modo, expuso que el Tribunal apreció en forma errada la Resolución de la Caja Agraria, en Liquidación, G.P. Nº3169 del 28 de junio de 2004, debido a que de conformidad con el artículo 5° de la que le otorgó la pensión convencional, ésta es compartible con la de vejez del ISS. Argumentó que aún en las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, aplica la compartibilidad si desde el principio se dejó en el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión convencional dicha condición, como ocurrió en este caso.


LA RÉPLICA


Adujo que la censura no se refirió en la proposición jurídica al sustento dado por el Tribunal respecto de las sentencias de esta Sala. De igual manera, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expuso que los razonamientos dados en el cargo son equivocados toda vez que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, pues “la compartibilidad pensional de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 refería únicamente a las pensiones legales, excluyendo las extralegales, condición que se modificó con el Acuerdo 029 de 1985, pero a la que se hizo referencia en el Acuerdo 049 de 1990 (artículo 18) que señala que la compartibilidad afecta a las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985.”


SEGUNDO CARGO


Dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la
modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985
aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el
artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.”





Dice que el Tribunal se equivocó al considerar que sólo a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, opera la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez del ISS. Señaló que el ad quem no tuvo en cuenta que la demandada se acogió al artículo 2º de la Ley 433 de 1971 y que, por lo tanto, conforme al Acuerdo 224 de 1966, y demás normas enlistadas en el cargo, operaba la subrogación del riesgo de vejez para el empleador, cuando la Seguridad Social lo asume.



LA RÉPLICA


Señala que el cargo enlista normas que fueron aplicadas indebidamente por el Tribunal, cuando el fallo se sustentó solamente en jurisprudencia de esta Sala, Por lo demás, esbozó similares argumentos a los del primer cargo, y agregó que el Tribunal apreció no sólo la convención colectiva vigente a la fecha de retiro de la pensionada, sino también indicó que la misma Resolución de reconocimiento de la pensión “…no está condicionada y su fundamento es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO…”





SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los dos cargos formulados porque, pese a que difieren en la vía de ataque escogida, presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo.


No discute el recurrente que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, obrante a folios 15 y 16, luego, es diáfano que esta prestación tiene el carácter de pensión de jubilación convencional o extra legal. Así, entonces, acorde con lo que la Sala ha considerado reiteradamente en estos casos, la compartibilidad alegada no resulta procedente, porque el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional fue a partir del 1 de julio de 1983 (fl.44 a 46).


Esta Sala de la Corte, en sentencias que son múltiples, tiene definido que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes por un acuerdo expreso hubieran acordado lo contrario.


En sentencias proferidas sobre el mismo punto, del 9 de agosto de 2005, Rad. 26035, y 14 de agosto de 2007, Rad. 32012, reiterada el 8 de julio de 2008, Rad. 32010, se afirmó:

“Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.    


“Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.” 



A la resolución GP-3169 del 28 de junio de 2004 posterior (folios 44 a 46), no es posible atribuirle el efecto querido por la recurrente, por cuanto y no tiene el alcance para modificar la convención colectiva, es decir, “no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato” como se indicó en la sentencia N°. 33373, del 22 de abril de 2008.


En asunto similar al que se debate en este proceso, en sentencia del de 8 de septiembre de 2005, Rad. 25249, rememorada el 22 de abril del 2008, Rad. 33373, antes citada, dijo la Sala:

Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.


“No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978”.


(…) “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley  y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición”.



Por las consideraciones expuestas, se concluye que acertó el Tribunal, de donde se sigue que los cargos formulados no prosperan.


Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandada. Por secretaria practíquese su liquidación, con inclusión de $5.500.000.oo, a título de agencias en derecho.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EULALIA SALEK GEORGE DE PORRAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.


Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. 


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


CAMILO TARQUINO GALLEGO






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                                 




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE