CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40739
Acta No. 10
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BALBINO VILLABONA, LORENZO FRANCO HENAO, JOAQUIN EMILIO CAICEDO, SERGIO BARRERA GAMEZ, HERNANDO AZULA MATEUS, SAMUEL GONZALEZ LLANES, MARÍA DE JESÚS GONZALEZ VIUDA DE SALGADO, JOSÉ JAIME GARCÍA DAZA, RODRIGO SUAREZ PABÓN, CARLOS ARTURO SASTOQUE ORTEGA, BLANCA RUIZ TOLOSA, GERARDO RANGEL ROZO, JOSÉ VIRGILIO RAMOS TOBAR, ISABEL QUINTERO ESGUERRA, ISABEL OSPINA LLANOS, CARMELO MUÑOZ CARRILLO, JOSÉ ALEJANDRO MORENO SANDINO, JESÚS MARÍA MARTÍNEZ LEMUS, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANJUAN, CONSUELO VEGA MARULANDA y JOSÉ MANUEL VERA ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES:
Las personas atrás mencionadas demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes, a partir del 1º de enero de 1994; y las costas del proceso.
Señalan que, como trabajadores del banco demandado, se les reconoció y empezó a pagar la pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1976; para la liquidación de sus pensiones no se les tuvo en cuenta una prima de vacaciones, como factor salarial, equivalente a 4 décadas de sueldo mensual más una suma fija; que dicha entidad, no obstante ser de derecho público, ha sostenido que el régimen de los reajustes a su cargo, es el que corresponde al sector privado; al haberse liquidado las pensiones con un salario inferior al devengado en el último año de servicios, los reajustes legales y extralegales de los años subsiguientes, se hicieron en proporciones inferiores a los que realmente correspondían en los términos de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y que agotaron la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo con los demandantes, el reconocimiento de la pensión de jubilación y haberles pagado prima de vacaciones, pero no como remunerativa del servicio, por lo tanto, sin carácter salarial. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y falta de presupuesto procesal respecto de Lorenzo Franco Henao (folios 123 a 141).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de julio de 2006, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (folios 1255 a 1264).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 24 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo, con costas a la parte actora (folios 13 a 21 del cuaderno del Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, no encontró controversia acerca de la calidad de pensionados de los demandantes, pero advirtió que, como el banco empezó a pagar las pensiones de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1976, operó la prescripción extintiva de la acción. Soportó su decisión en pronunciamientos de esa misma Corporación y en la sentencia de la Corte, del 9 de abril de 2008, radicación 32725, que transcribe en sus apartes pertinentes.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación, formulan un cargo que fue replicado.
ÚNICO CARGO
Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A (44 de la Ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987”.
En la demostración, indican que como la pensión es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Que la doctrina sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales para tasar la pensión inicial, ha sido reiterada de tiempo atrás por la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y ha venido siendo elaborada cuidadosamente hace más de medio siglo.
Que la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte, carece de fundamento, “pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por interpretación errónea de la Ley que se produjo la “rectificación de su jurisprudencia de más de 60 años sobre esta materia”, por lo que “Mal puede decirse, entonces, que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrenta a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubir un supuesto error exegético pacíficamenente mantenido por más de 60 años”. Agregan que la nueva interpretación de la Corte, desfavorable para los trabajadores, desconoce la Constitución, por ir en contra del principio laboral de la progresividad, de donde surge claro, que el Tribunal se rebeló contra el mandato superior de escoger entre dos interpretaciones posibles, la más favorable.
LA REPLICA
Aduce que el Tribunal no trasgredió las disposiciones con que se integra la proposición jurídica, por cuanto la decisión adoptada no puede ser distinta a la extinción del derecho a los reajustes pensionales, porque los demandantes no solicitaron, dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de sus pensiones, que la prima de vacaciones, devengada por ellos durante el último año de servicios, les fuese tenida como factor salarial.
Que la Corte ha sido reiterativa en señalar, que es necesario distinguir entre la imprescriptibilidad en si mismo del estado o calidad de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica con la muerte del titular, por ser la pensión una prestación social de tracto sucesivo de carácter vitalicio, y los factores económicos relacionados con los elementos integrantes de la base salarial, sobre la cual se calcula el monto de la misma; razón por la que, las mesadas pensionales causadas que no se hubiesen reclamado por su beneficiario, así como los reajustes que pudiesen tener éstas, y que se percibieron sin que se hubiere objetado su cuantía, sencillamente prescriben, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.
SE CONSIDERA
El censor cuestiona la providencia acusada, porque declaró extinguidos, por el fenómeno de la prescripción, los eventuales reajustes a la pensión de jubilación de los demandantes, ante la falta de inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.
A pesar del esfuerzo del impugnante porque se modifique el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, la cual, inclusive, ha sido reiterada en providencias posteriores, más recientemente en las del 17 de septiembre de 2008, radicación 34846, 13 de julio de 2010, radicación 37654, 25 de febrero de 2011, radicación 40008, entre otras.
De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, basta remitirnos a lo expuesto, entre otras, en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, sostuvo:
“Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó:
““si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan. Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación.
““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”>
“La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva.
“Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción.
“Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso. Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos. Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias.
“El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante. Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura.
“Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.
“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.
“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo:
““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de <lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio socia>, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.
“Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.
“Por consiguiente, el Tribual no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le achaca.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que BALBINO VILLABONA, LORENZO FRANCO HENAO, JOAQUIN EMILIO CAICEDO, SERGIO BARRERA GAMEZ, HERNANDO AZULA MATEUS, SAMUEL GONZALEZ LLANES, MARÍA DE JESÚSS GONZALEZ VIUDA DE SALGADO, JOSÉ JAIME GARCÍA DAZA, RODRIGO SUAREZ PABÓN, CARLOS ARTURO SASTOQUE ORTEGA, BLANCA RUIZ TOLOSA, GERARDO RANGEL ROZO, JOSÉ VIRGILIO RAMOS TOBAR, ISABEL QUINTERO ESGUERRA, ISABEL OSPINA LLANOS, CARMELO MUÑOZ CARRILLO, JOSÉ ALEJANDRO MORENO SANDINO, JESÚS MARÍA MARTÍNEZ LEMUS, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANJUAN, CONSUELO VEGA MARULANDA y JOSÉ MANUEL VERA ORJUELA le promovieron al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Las costas en casación a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo.
Por la secretaría practíquese la liquidación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40739
Acta N° 10
Bogotá, 5 de abril de 2011
Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió no casar la providencia del 24 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior de Cundinamarca, según la cual, el reajuste de la pensión de jubilación de los demandantes a partir de la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, se extinguió por el fenómeno de la prescripción.
Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien la prescripción está instituida con el propósito de dar seguridad jurídica a los sujetos de derecho en las obligaciones surgidas en sus relaciones, entre otras, las de carácter laboral, también lo es que ese propósito se logra siempre que su aplicación se circunscriba con exactitud a los términos previstos en la ley.
En el campo del derecho laboral y de la seguridad social, el tema se halla regulado de una parte, en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa codificación prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y de otra, en el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo, cuyo texto consagra que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en el mismo término contado a partir de su exigibilidad, a menos que se interrumpa por un lapso igual, por la acción del trabajador mediante la reclamación escrita y debidamente recibida por su empleador.
En este orden de ideas, la prescripción extintiva de acciones y derechos laborales y de la seguridad social, se configura por el paso de tres años de inactividad para reclamar el derecho exigible, con lo cual no solo desaparece la posibilidad de acceder al mismo, sino que también se extingue la obligación que de tal derecho pudiera emanar.
Ocurre sin embargo, en el sub judice, que la pensión que devengan los demandantes es un derecho reconocido por la accionada, vale decir, se trata de una obligación actualmente vigente, que implica el pago sucesivo de las mesadas pensionales que se causen, erigiéndose así en una obligación vitalicia de tracto sucesivo, que hace del pago de cada mesada pensional un derecho independiente y autónomo de las demás mesadas, anteriores o posteriores. Por manera que cada asignación se constituye en un derecho exigible periódicamente, respecto de los que sí puede concurrir el plazo de extinción trienal a que se refieren los artículos 488 y 151 atrás citados.
En otras palabras, la acción de carácter laboral encauzada a la reliquidación de la base salarial de la prestación pensional ya reconocida y actualmente exigible a través de pagos sucesivos, vale insistir, de tracto sucesivo, periódicamente, mes a mes, hace perfectamente viable reclamar que se establezca su real monto a partir de la inclusión de todos los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para su liquidación, por tratarse de obligaciones exigibles autónomas e independientes de los demás pagos ya efectuados, respecto de los cuales sí procedería la aplicación del fenómeno de prescripción trienal, al no haberse ejercido la correspondiente acción en el término legalmente establecido.
Lo anterior, encuentra también fundamento en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión una vez adquirida con sujeción a lo dispuesto en el cuerpo normativo aplicable, derecho del que intrínsecamente hace parte el ingreso base de liquidación a partir del cual se establece el monto de la pensión. Es decir, en mi opinión, tan imprescriptible es el derecho a la pensión como lo es el derecho a que se liquide conforme al mandato legal o convencional que la regule.
Y ello es así, por cuanto si la acción dirigida a establecer la existencia del derecho pensional tal y como tantas veces lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral, es imprescriptible, igual suerte debe correr la acción encaminada a establecer los factores de liquidación que en últimas determinarán el monto económico del derecho principal. Por manera que como antes lo afirmé, en este caso, la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción al reajuste pensional o al pago de las diferencias del valor de las mesadas pensionales, por la no inclusión de la prima de vacaciones como factor prestacional, sólo podrá circunscribirse a las prestaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al trienio legal previsto para su respectiva reclamación judicial.
Las razones expuestas, respetuosamente, me llevan a disentir del criterio mayoritario de la Sala, pues considero que la interpretación aquí plasmada es la que más se ajusta a la hermenéutica que el legislador pretendió instaurar a la prescripción de los derechos laborales de aplicación inmediata y única, diferentes a los que implican obligaciones de carácter vitalicio y de tracto sucesivo.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo consignada mi discrepancia.
Fecha ut supra.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
RADICADO No. 40.739
Ref. Balbino Villabona y Otros Vs. Banco de la República.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, salvo mi voto a la hermenéutica consignada en el fallo del Corte sobre la prescripción extintiva de la acción tendiente a la revisión de los factores salariales que integran la base para liquidar la pensión, y que dio al traste con la aspiración de los actores de que se casara el fallo del Tribunal, se revocara el del juzgado y, en su lugar, se accediera a sus pedimentos iniciales.
Y ello es así, porque, a mi modo de ver, y con todo el respeto que profeso por el criterio que hasta ahora y durante casi una década se ha sostenido por la mayoría de la Sala, varias son las razones que me impiden compartir la dicha conclusión, como paso a mostrarlo.
Para tal hecho debo empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues, de otro modo, el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no es un instituto de interpretación amplia o extensiva sino, todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundada dicha institución en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla casi universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal, y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte de la pretensión de la demanda judicial.
Además, que se condicione su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, puede natural o civilmente renunciarla.
En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social sabido es son dos los preceptos que, de manera general y con el carácter de orden público, reglan la prescripción extintiva: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. Y también en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues, a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no sólo al concepto del transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Y bien sabido también es que la exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea, o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso, como de ‘tracto sucesivo’.
La pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cosa bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación.
La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la pensión laboral se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna.
Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término trienal a que aluden las normas en cita respecto de cada una de ellas. Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas que la componen sí lo son, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.
Lo hasta ahora visto resulta igualmente aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la mentada obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una obligación de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.
De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su definición y reconocimiento.
Y reconocida directamente por su deudor, pagador, ente gestor o administrador, surge para el pensionado una acción judicial distinta a la anterior, la de revisión o reliquidación del contenido económico de la prestación. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, por no haberse incluido un factor salarial definidor del verdadero ingreso base de liquidación o haber regulador del monto, valor o quantum de la pensión.
Aun cuando son dos acciones distintas las hasta ahora nombradas: una, tendiente al reconocimiento inicial de la prestacional pensional, y, otra, orientada a la reliquidación o revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, lo cierto es que ambas acciones resultan consonantes sobre el mismo objeto o, en otros términos, tienen por lo menos un elemento común que las hace próximas, intersecantes e identificables: la concreción de su objeto, su monto, valor o quantum, o sea, su contenido económico.
Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado, la mayoría de las veces ya se ha dicho hasta el agotamiento de la existencia humana, esto es, en otros términos, imprescriptible, pues el derecho acompaña a su beneficiario hasta la extinción de su condición de pensionado, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación periódica debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional y la fijación periódica de su causación.
Y ello es así por cuanto si la acción dirigida a establecer la causa, sujetos y objeto de la obligación pensional, esto es, la que dirime la existencia del derecho, no está sujeta a límite temporal alguno para su ejercicio, habida consideración, se repite, de que el status de pensionado se tiene --por regla general-- desde que se cumplen las exigencias diseñadas para el efecto hasta la extinción de la calidad de sujeto de derecho, y la sentencia judicial es meramente declarativa del mismo, menos lo puede estar la que únicamente pretende establecer de los elementos mencionados apenas el correspondiente a su objeto, por partirse en tal caso de no ser discutibles su causa y sujetos.
Es decir, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo y, en consecuencia, implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones es un acto particular y autónomo, no es válido sostener que la definición de su objeto, que consiste precisamente en la determinación del contenido económico de la prestación derivada de la obligación en juego, está sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello ha de circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su respectiva reclamación judicial.
En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta por un término generalmente indeterminado; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan, que permite entender su discusión hasta el momento mismo de su extinción; como la identidad de las acciones judiciales aquí señaladas en cuanto a la precisión del valor, quantum o monto del contenido económico de la prestación --una para el reconocimiento del derecho y otra para la de reliquidación o revisión de ese contenido económico--; como el que la prescripción extintiva es achacable únicamente a prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, me llevan a disentir del criterio mayoritario de la Corte, pues cierto es que la adecuada interpretación jurídica de las normas que gobiernan la naturaleza de la pensión considero es la que aquí se plasma, diferente a la asentada por la Corte en providencias como la invocada por el Tribunal para dirimir el caso.
No sobra destacar, adicionalmente a lo ya anotado, que la anterior postura no es un tema extraño a la normatividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano prestaciones periódicas como la pensión discutida. Para abundar, se recuerda, los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho. Por su lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisarse las pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su ‘cuantía’ exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. Y, por vía de las llamadas ‘acciones de lesividad’, conocidas en el procedimiento contencioso administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011---, pueden revisarse ‘en cualquier tiempo’ prestaciones periódicas como lo son las pensiones otorgadas por entes públicos que hubieren sido otorgadas en contravía de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar o inclusive extinguir su valor.
Por manera que, si el legislador ha consagrado expresas acciones de revisión del contenido económico de la prestación pensional a favor de quienes fungen como pagadores, administradores o gestores de las entidades, fondos o instituciones administradoras de las mismas en el hoy denominado Sistema general de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, es porque entiende que su contenido económico, como objeto definidor de la prestación que es, no puede ser susceptible de prescribir en los términos que cualquiera otro derecho de naturaleza laboral ordinariamente prescribe y, por supuesto, menos, en el entendimiento de esta nueva postura de la Corte, en perjuicio de sus titulares, como lo son corrientemente o el trabajador o sus beneficiarios.
Es que la minusvalía de la pensión, ocasionada por lo que es dado en llamarse por la doctrina como un ‘error de origen’, para nada imputable al trabajador, es un defecto que debe corregirse, motu proprio, en el momento que sea detectado por quien está llamado a ser su pagador, y, que, obviamente, puede ser alegado a instancia de su titular o beneficiario, con un coste racional a su valor, esto es, el de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo trienal que prevé la ley a efectos de la aplicación del fenómeno letal de la prescripción, pero, en modo alguno, con la pérdida del derecho sobre prestaciones no causadas todavía y, por tanto, en manera alguna ‘exigibles’. De esa forma es que resulta plausible entender que la prescripción extintiva es un instrumento de seguridad jurídica y no una expresión intrínseca de justicia, por lo que su aplicación en el derecho del trabajo y de la seguridad social debe ser, se insiste, eminentemente restrictiva.
En los anteriores términos dejo consignado mi respetuoso disentimiento frente a la decisión adoptada por la mayoría.
Fecha ut supra.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS