CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 41049

Acta No.13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONCEPCIÓN (CONCHA) CÁRDENAS NIETO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


CONCEPCIÓN (CONCHA) CÁRDENAS NIETO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de julio de 2004, en calidad de cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido Edgar Peña González y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de julio de 2004 falleció su esposo Edgar Peña González; reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS como cónyuge sobreviviente pero le fue negada y, en su lugar, le fue reconocida la indemnización sustitutiva; apeló pero le fue resuelto desfavorablemente el recurso porque, según el ISS, el causante solo cotizó 14 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; su esposo alcanzó a cotizar en vida un total de 852 semanas y acreditó un 46.16% de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su fallecimiento; su esposo al momento del fallecimiento estaba afiliado y cotizaba al sistema de pensiones; los artículos aplicables al caso son el 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; la demandada omitió aplicar al caso los principios de favorabilidad, de la condición más beneficiosa y de igualdad; la demandada incurrió en mora; agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de los referentes a la normatividad aplicable. Adujo que el causante solo cotizó 14 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, por lo que no reunió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normatividad aplicable. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y caducidad; compensación; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; cobro de lo debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; enriquecimiento sin causa; buena fe; otras excepciones.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (fls. 113 - 120), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecidos los hechos aducidos en la demanda, señaló que, atendiendo la fecha del fallecimiento del asegurado, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes solicitada era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, señaló, no se podía otorgar dicha prestación, porque no se reunían los requisitos allí previstos, además que no resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación 35080, que transcribió parcialmente.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer la pensión solicitada.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 6 ibídem y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración, sostiene el censor que la legislación aplicable al caso es el Acuerdo 049 de 1990, que establece como requisito para dejar derecho a la pensión, el haber cotizado 300 semanas en cualquier época, por lo que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, las sentencias de primer y segundo grado no se encuentran ajustadas a derecho; que el causante, en su vida laboral, alcanzó a cotizar 852 semanas y, para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía aportadas un total de 838, habiendo dejado derecho a pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; que el artículo 53 de la Constitución consagra el derecho a que al trabajador se le apliquen las normas más favorables, y, el 58 ibídem, garantiza los derechos adquiridos; que, para la fecha del fallecimiento del causante, no habían transcurrido tres años desde que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, por lo que era imposible que, en ese lapso, hubiere podido cotizar 50 semanas, lo que, dice, impone la aplicación de la condición más beneficiosa.


Trae en su apoyo el censor jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia del 4 de diciembre de 2006, cuyo proceso no identificó, y de la cual transcribe apartes, para luego señalar que el Tribunal incurrió en violación de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al desconocer el concepto consagrado en el artículo 53 constitucional, al no aplicar la condición más favorable a la demandante, dándole más valor a 50 semanas  cotizadas dentro de los tres últimos años, frente a las 852 semanas aportadas por el causante.


LA RÉPLICA


Señala que, para la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que sus beneficiarios debían acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años antes del fallecimiento de aquél; que como solo se acreditaron 14 semanas cotizadas dentro de ese lapso, no era posible conceder la prestación; que no erró el Tribunal al no aplicar la condición más beneficiosa, porque esa posición está acorde con la jurisprudencia de esta Sala.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


A juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en los dislates de que lo acusa la censura, si se tiene en cuenta que no se discute en el proceso, ni tampoco en el cargo que está dirigido por la vía directa, que el afiliado falleció el 13 de julio de 2004, cuando ya habían entrado en vigor el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en virtud del carácter retrospectivo que tienen las normas de carácter social, es de aplicación inmediata a las situaciones en curso, como la que alega el recurrente.


Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en múltiples ocasiones, en donde, como en el presente caso, fallece el afiliado en vigencia de la nueva normatividad que entró a establecer los requisitos para la pensión de sobrevivientes, sin que sea permisible a los beneficiarios invocar la legislación anterior derogada, so pretexto de considerar que le es más beneficiosa, tal como expresamente se manifestó en la sentencia del 1 de febrero de 2011, radicación 42828, en donde se reiteró, lo que para el caso resulta pertinente, así:


“Planteadas así las cosas, para la Sala el marco normativo que se debe acoger para dirimir la presente contienda es el previsto en el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a la aplicación de la <condición más beneficiosa>; en razón de que la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse el beneficiario de la causante, sin que por tanto sea posible emplear disposiciones precedentes.


“Realmente, para el 1° de noviembre de 2005, fecha del deceso de la señora CRUZ ELENA OSPINA NOREÑA, la normatividad aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere el beneficiario demandante siempre y cuando se acrediten los requisitos allí consignados, que se traducen en que el causante haya “cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”, y adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al “veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento”, requisito este último que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedó reducido al veinte por ciento (20%) y que a través de la sentencia C- 556 de 2009, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.


“Y ello es así porque la Ley 797 de 2003, al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es aplicable en forma inmediata, tal como lo dispone el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, que como lo ha precisado esta Sala, resulta también aplicable a los asuntos de seguridad social.


“Así lo dejó sentado está Corporación en un caso similar al que nos ocupa, cuando en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, reiterada en casación el 20 de febrero de 2008 radicado 32649 y 16 de febrero de 2010 radicado 37646, fijó su propio criterio y consideró que no era procedente la aplicación del principio de la <condición más beneficiosa>, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que es esta la normatividad aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, y en esa oportunidad puntualizó:


“(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.


En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento - sentencia C-1094 de 2003.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición
más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por
lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.



En consecuencia, el cargo es infundado y, por lo tanto, no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00).


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN (CONCHA) CÁRDENAS NIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00).


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO