CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 41145
Acta No. 05
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LOLA RUIZ MARTÍNEZ en su propio nombre y en representación de su hijo JOSÉ ALEJANDRO CLARO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovieron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A.
Previamente se reconoce personería al doctor EDGAR USMA BOLÍVAR con cédula de ciudadanía N° 19413805 y portador de la T.P. N° 154.263 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio (19) del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
LOLA RUIZ MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación de su hijo JOSÉ ALEJANDRO CLARO RUIZ llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARMEN ALIRIO CLARO OJEDA y la demandada, que terminó por la muerte del trabajador, fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes
debidamente indexada; los intereses moratorios; a prestarles los servicios médicos asistenciales y en general la seguridad social
integral; a reconocerle a JOSÉ ALEJANDRO CLARO RUIZ, el 90% de la matrícula, pensión y transporte que demande su educación en programas de reeducación por ser un niño con limitaciones; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el señor CARMEN ALIRIO CLARO OJEDA prestó sus servicios para la demandada en el departamento de contabilidad y materiales, desde el año 1987 al 17 de marzo de 1988, devengaba un salario de $144.300,00; el trabajador falleció en un accidente aéreo el 17 de marzo de 1988, cuando salió en comisión para asistir al lnterdistrito de Fútbol; José Alejandro Claro Ruiz, hijo del trabajador fallecido presenta retrasos en su desarrollo, diagnosticado el 4 de Febrero de 1988; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa; la accionada mediante escrito del
11 de julio de 2001, manifestó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; el 12 de abril de 2005 el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, decretó la interdicción provisoria de José Alejandro Claro Ruiz, hijo del causante, designando como Guardadora Provisional a LOLA RUIZ MARTÍNEZ.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 a 78), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría. Expresó que entre la accionada y CARMEN ALIRIO CLARO OJEDA existió una relación de trabajo a termino fijo inferior a un año; que falleció en un siniestro de aviación, cuando se desplazaba a lugar diferente de su sitio de trabajo a realizar labores deportivas extrañas al ejercicio ordinario de sus funciones, por lo que el accidente no puede reputarse como de trabajo o de tipo industrial; y que no se causó pensión alguna. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia y de no cumplimiento de condición de procedibilidad, “prescripción de los
derechos reclamados, de Inexistencia de los mismos y de falta de legitimación en la causa por activa de la señora LOLA MARTINEZ”.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de agosto de 2007 (fls. 106 a 110), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, confirmó el fallo del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la Ley 100 de 1993 no era la normatividad aplicable al caso bajo estudio, por cuanto ésta no se encontraba vigente para la época en que falleció el trabajador, que no “puede invocarse ahora en función del principio de la favorabilidad, pues a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que impetró.” (Folio 13).
Agregó, que la citada ley fue expedida el 23 de diciembre de 1993, esto es, varios años después del fallecimiento del trabajador (17 de marzo de 1988), de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Ley no podía regular una situación definida y consumada bajo el imperio de otra norma jurídica, además, dijo que:
“(…) según lo establece el mencionado artículo 16, la ley laboral, dado su carácter de orden público, produce un efecto general inmediato, vale decir que en principio resulta aplicable a los contratos vigentes o en curso en el momento de su expedición, pero no tiene un efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”. (Folio 13).
Posteriormente, el ad quem reprodujo el inciso
2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1969, que trata sobre la calidad
de trabajador oficial; dijo que el trabajador fallecido se desempeñó en el
departamento de contabilidad y materiales; que la empresa aceptó, que entre
ellos existió un contrato de trabajo a
término
fijo con duración inferior a un año, “por lo que
se puede concluir que se trataba de un trabajador oficial y no un servidor
público”. (Folio 14).
A renglón seguido, expresó que la Junta Directiva de ECOPETROL expidió el Acuerdo 01 de 1977, con el objeto de regular los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, con contrato a término indefinido con un régimen salarial y prestacional distinto al sistema que la empresa “tenga pactado o pacte en la (sic) Convenciones Colectivas de Trabajo sin perjuicio de las prestaciones establecidas por la Ley, cuando ella no las contemple y sin lugar a doble beneficio. Éste acuerdo es aplicable a quienes voluntariamente se adhieran a él, bajo la condición que renuncien a
pertenecer como afiliados a los Sindicatos de trabajadores pactantes de las Convenciones Colectivas de trabajo”. (Folio 14).
Al respecto, añadió que en el sub lite, no era aplicable dicho acuerdo por cuanto el trabajador fallecido no tenía contrato a término indefinido, además no era directivo, técnico, ni de confianza, en tal virtud, le eran aplicables las normas convencionales que se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrió el fallecimiento, sin embargo no fue aportada al proceso la convención colectiva vigente, a fin de determinar si en efecto ésta contemplaba la pensión de sobrevivientes y, si ello era así, cuáles eran los requisitos para concederla.
Por último, aseguró que el Reglamento del Instituto de Seguros Sociales no aplicaba a este caso, pues estaba destinado a los afiliados a dicho Instituto y no aplicaba a los trabajadores de ECOPETROL, “no por capricho de la empleadora, sino por disposición del legislador”. (Folio 15).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se sirva revocar totalmente la sentencia de segunda instancia (…).” (Folio 9).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida “como violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 16 y 19 deI C.S.T., y la falta de aplicación siendo de caso hacerlo del principio de favorabilidad que informa el derecho laboral y que se consagra en el Artículo 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional”. (Folio 9).
En la argumentación del cargo, el censor indica que no está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal; que los operadores jurídicos no se deben limitar a la normatividad reglamentaria, sino que deben atender los principios constitucionales, “de manera que, si se trata de un tema que alude a los trabajadores, el principio de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, se configura en un elemento orientador obligatorio” (Folio 10); que, la vigencia del principio de favorabilidad en materia laboral
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, impone acoger la situación más favorable al trabajador, cuando se encuentre lógicamente posible y razonablemente aplicable al caso en particular, cuando menos, dos interpretaciones de una misma norma, caso en el cual se deberá optar por aquella que más beneficie al empleado, en soporte de lo cual, cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de septiembre de 1992.
Seguidamente, dice que el principio de favorabilidad laboral también rige para el caso del conflicto de normas; que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador; y, cita la sentencia de esta Corte del 4 de julio de 1947, sin indicar número de radicación, para luego señalar que:
“Así las cosas, aunque una de las reglas generales de interpretación jurídica, es la preferencia por la disposición
relativa a un asunto especial frente a la de carácter general, en este caso, por tratarse de una cuestión de índole laboral, la conclusión a la que ha de llegarse, es a aquella que consulte el principio de favorabilidad por ser propio o específico del Derecho del Trabajo.
Las normas que solicitan sean aplicables al presente proceso, tienen fundamento en que dentro del mismo se busca, que se declare que entre el señor CARMEN ALIRIO CLARO OJEDA (Q.E.P.D.), y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS- existió contrato de trabajo el cual terminó por la muerte del trabajador.
La legislación laboral Colombiana protege al trabajador en su relación con el empleador, considerando que a pesar de la igualdad jurídica pregonada en la ley, (Art. 13 del C.S.T.).(sic).
Igualmente el artículo 53 de la constitución, establece en el Inciso primero, los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto de Trabajo a saber: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Igualmente el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, al igual que estipula que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Igualmente al exponer cada uno de los hechos y pretensiones de la presente acción, de manera razonada se ha venido explicando las razones por las que la demandante solicita se decrete la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su esposo JOSE ALIRIO CLARO OJEDA, compañero de la demandante y padre del señor JOSE ALEJANDRO CLARO RUIZ, quién fue declarado interdicto mediante sentencia judicial y se designó como curador a su señora madre LOLA RUIZ MARTINEZ, por que si bien es cierto que el señor CLARO OJEDA (Q.E.P.D.), no alcanzó a laborar en la empresa demandada, más de
un (1) año, no es menos cierto que su temprana desaparición se produjo, en desarrollo de una comisión deportiva programada, organizada y desarrollada por la empresa para la cual laboraba, (como se demostró con la autorización de viaje de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL que obra a folio 8 deI cuaderno principal- anexos de la demanda), en desarrollo de los programas de recreación y deportes, propios del desarrollo de la salud ocupacional, que en aras de una productividad laboral eficiente adelanta la estatal petrolera, por lo que su deceso se produjo en cumplimiento de una actividad ordenada por el empleador, situación que coloca la situación descrita, dentro de un accidente de trabajo, por los hechos que lo rodearon y los pormenores y situaciones previas al mal hodado accidente que le costó la vida al señor CLARO OJEDA, y que sirven de soporte a la reclamación que se hace en el libelo demandatorio, tendiente a buscar que se reparen los daños que ese insuceso produjo como es la situación de abandono en que quedó una mujer con un hijo enfermo quién para la época de los hechos era INVALIDO Y MENOR DE EDAD, y cuyo único sostén era el desaparecido”. (Folios 11 a 13). (El resaltado es de la Sala).
El censor continúa la argumentación de la siguiente manera:
“C) AFECTACION DE LAS NORMAS SUSTANCIALS (sic) DIRECTAMENTE VULNERADAS:
Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos de la (sic) C.S.T., el artículo primero que determina, que la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en la relación empleados-empleadores; el artículo 5 al definir cual es el trabajo regulado en el estatuto laboral, el artículo 9, norma protectora de trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14 consagratorio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21 consagratorio del principio de la favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal; el 22 que define a contrato de trabajo, el 23 modificado por el artículo 1 de la ley 50/90 regulante de los elementos configurantes del contrato de trabajo.
El artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad y del in dubio prolaborare, (…)..“ Fue aplicado indebidamente por el sentenciador, porque el precepto permitía resolver el conflicto planteado, en pro del trabajador, con aplicación a las normas mas favorables, protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda inductoria.
D) COMO O CUAL DEBIO SER EL SENTIDO JURIDICO DEL FALLO IMPUGNADO.
(…) el fallo recurrido debió haber dado eficacia a lo que debe entenderse y que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo que es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, “la más favorable al trabajador”
En consecuencia, lo que deberá estudiarse es el cumplimiento de ese mandato que eleva el estado colombiano a un estado social de Derecho, consagrado en el Art. 1 de la Constitución Nacional, que señala que son columnas fundamentales de ese estado social, la dignidad humana y el principio de igualdad por lo tanto es deber de ese estado el procurar la protección de los más desvalidos e indefensos, y uno de estos sectores más desvalidos y débiles son los niños. Razón por la cual, apoyo mi solicitud no en leyes ni decretos, sino en la norma de normas, la constitución nacional, de ahí que para terminar mis consideraciones, me permito manifestar a la señor Juez, que la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-408 de Septiembre 14 de 1995 desarrollo el concepto constitucional consagrado en el Artículo 44, sobre el interés superior del menor, que consiste en reconocerle al niño una característica jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice “el desarrollo normal y sano” del menor desde el punto de vista físico, psicológico e intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad. (…) el fundamento principal de esta demanda es el de procurar que JOSE ALEJANDRO, no se quede desamparado y sin la oportunidad de intentar su rehabilitación para ser un ser útil, por lo cual se solicita su amparo, a través de la otorgación de la pensión de sobreviviente a la señora LOLA RUIZ MARTINEZ, y a JOSE ALEJANDRO CLARO RUIZ.
La legislación laboral Colombiana protege al trabajador en su relación con el empleador, considerando que a pesar de la igualdad jurídica pregonada en la ley, (Art. 13 del C.S.T.).
Igualmente el artículo 53 de la constitución, establece en el inciso primero, los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto de Trabajo a saber: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Igualmente el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, al igual que estipula que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (…)
E) CONCLUSION:
Como el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en errores iuris in indicando, independientemente de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de falta de aplicación de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de
Casación Laboral, infirmará el fallo (…).” (El resaltado es de la Sala).
LA OPOSICIÓN
Dice que en el alcance de la impugnación no se indica el sentido en que en sede de instancia debe pronunciarse la Corte; que por la vía directa “no debe existir o mediar errores de hecho o de derecho” (folio 36); y, al enunciar el cargo no señala norma sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación:
Efectivamente, el alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
Igualmente, la formulación es incompleta e improcedente pues no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla.
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
También, advierte la Sala, que los artículos 1º, 5º, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo son principios generales no normas sustanciales de alcance nacional que consagren derechos.
Asimismo, la Sala estima pertinente recordar que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política, se pregona de la aplicación de normas laborales, en donde se exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones legales vigentes, y también reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas, lo que ciertamente no ocurre en este caso, por cuanto la Ley 100 de 1993, no se encontraba vigente cuando falleció el trabajador, esto es, el 17 de marzo de 1988.
Por otra parte, es de anotar que en esta acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía directa, la cual supone una plena conformidad del recurrente en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice:
“(…) al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras (…).” (Folio 9).
“Para fundar está censura hay inconformidad con las conclusiones fácticas del tribunal en la sentencia recurrida.” (Folio 10).
“por que si bien es cierto que el señor CLARO OJEDA (Q.E.P.D.), no alcanzó a laborar en la empresa demandada, más de un (1) año, no es menos cierto que su temprana desaparición se produjo, en desarrollo de una comisión deportiva programada, organizada y desarrollada por la empresa para la cual laboraba, (como se demostró con la autorización de viaje de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL que obra a folio 8 deI cuaderno principal- anexos de la demanda), en desarrollo de los programas de recreación y deportes, propios del desarrollo de la salud ocupacional, que en aras de una productividad laboral eficiente adelanta la estatal petrolera, por lo que su deceso se produjo en cumplimiento de una actividad ordenada por el empleador, situación que coloca la situación descrita, dentro de un accidente de trabajo, por los hechos que lo rodearon y los pormenores y situaciones previas al mal hodado accidente que le costó la vida al señor CLARO OJEDA, y que sirven de soporte a la reclamación que se hace en el libelo demandatorio, tendiente a buscar que se reparen los daños que ese insuceso produjo como es la situación de abandono en que quedó una mujer con un hijo enfermo quién para la época de los hechos era INVALIDO Y MENOR DE EDAD, y cuyo único sostén era el desaparecido”. (Folios 12 a 13).
Finalmente, el recurrente en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de
casación, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S..
En consecuencia, el cargo no es estimable.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LOLA RUIZ MARTÍNEZ en su propio nombre y en representación de su hijo JOSÉ ALEJANDRO CLARO RUIZ, a través de apoderado contra la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente, conforme se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
(Impedido)
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO