CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERTHA OLIVA GONZÁLEZ PAMPLONA contra el recurrente.
La actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero OMAR DE JESÚS MARÍN VARGAS; las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Afirmó que convivió en calidad de compañera permanente con OMAR DE JESÚS MARÍN VARGAS durante más de 20 años hasta cuando falleció (14 de marzo de 1996); procrearon a LINA MARCELA y SANDRA PATRICIA MARÍN GONZÁLEZ; presentó ante el Seguro Social la solicitud de pensión de sobrevivientes, pero la entidad la negó a pesar de que el causante dejó cotizadas 851 semanas en toda su vida laboral; que por reunir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a la pensión pretendida, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa (fls. 2 a 7).
En la contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la existencia de sus dos hijas, la reclamación de la pensión y la negativa de la entidad a otorgarla, por no cumplir el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; de los demás dijo no constarle o atenerse a lo que resulte probado; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del cobro de los intereses moratorios por violación al principio constitucional de la inescindibilidad de la norma” (fls. 26 a 31).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de noviembre de 2008, condenó al Instituto demandado a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de marzo de 1996, “en el equivalente al salario mínimo legal”, los intereses moratorios y las costas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 43 a 48).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 20 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad - quem, luego de referirse a la sentencia C-111 de 2006 y a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, precisó:
“de la pruebas allegadas se colige que el causante no alcanzó a cotizar las semanas exigidas por ley al momento de su muerte. Así que, no es objeto de discusión en el proceso: Que el compañero permanente de la accionante falleció el 14 de marzo de 1996 y que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 había cotizado al I.S.S., más de 300 semanas, algo de lo que no hay duda pues si no cotizó semana alguna en el año anterior a su muerte, y contaba con 851 semanas cotizadas, indefectiblemente se cumple con lo que en su momento exigió el Decreto 758 de 1990”.
“Ahora bien, es necesario estudiar la aplicabilidad de la hermenéutica constitucional, procediendo al miramiento del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 53”.
Copió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-355 de 1995 y de las proferidas por esta Sala, radicados No. 9758 del 13 de agosto de 1997, 22584 del 8 de septiembre de 2004 y 25090 del 12 de julio de 2005, que desarrollan el principio enunciado y dijo:
“Luego, en lógica hermenéutica de conformidad con los postulados constitucionales y legales anotados, resulta incuestionable, que al demandante lo debe cobijar el principio de la condición más beneficiosa y de ahí la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 es (sic) el artículo 25”.
“(..)”.
“Es necesario agregar que el finado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas como consta en documentos allegados al proceso (Fls. 14 a 17), cumpliendo entonces con los requisitos señalados por el artículo 6º de la norma indicada”.
“De lo expuesto resulta claro que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo este régimen, aplicable en virtud del principio de la condición jurídica más beneficiosa”.
“En conclusión y dado que el causante cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables sus preceptos, de conformidad con el principio enunciado, por tanto en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia”.
Precisó que aunque la pensión de sobrevivientes no se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no impide la aplicación del citado principio constitucional; citó en su apoyo otras decisiones de casación. Adujo que eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la reseñada Ley 100, porque el retardo en el pago los genera, según la sentencia C-367 de 1995.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado y absuelva al Seguro Social de todas las pretensiones; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
Dice textualmente “La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 13, 46 al 48 de la Ley 100 de 1993, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, y 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 57 de 1887 y 58 y 230 de la Constitución Política”.
Indica que “el régimen de transición solamente es aplicable para obtener la pensión de vejez, pero no la de sobreviviente, ya que esta última se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante”; agrega que es al legislador y no a otra rama del poder público a quien le corresponde dentro de sus facultades, “crear o no regímenes de transición”, por lo que no se debe aplicar una normatividad diferente a la de la fecha del deceso, porque con ello se viola “en forma flagrante el artículo 230 de la C. P., por encontrarse éste, en sus providencias, sometido al imperio de la ley”.
Prevalido de algunos fallos de esta Corporación, a los que se refirió y reprodujo en parte, censura al Tribunal por haber supuesto la existencia de un conflicto normativo que no se presentaba, ya que el Acuerdo 049 de 1990 no sólo es anterior a la Ley 100 de 1993, sino que fue derogado por su artículo 289.
Rememora y trascribe parcialmente, salvamentos de voto y diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, relativos a la irretroactividad de la ley laboral, y afirma que, el numeral 2° literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento, exigía que el afiliado hubiera cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al de la muerte, y en esa medida lo que procedía era “una indemnización” en los términos del artículo 49 de la ley antes referida, por lo que la decisión del Tribunal, en esas condiciones, atentó contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema.
LA RÉPLICA
Considera que la demanda tiene deficiencias de orden técnico, como quiera que no se atacan los fundamentos de la sentencia, plantea un conflicto de normas no obstante se acusa la interpretación errónea, y formula el recurso contra el mandato del artículo 91 del C.P.T.S.S. En el fondo, indica que la sentencia se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa.
El cargo formulado no contraría regla legal alguna, y por ello no tiene razón el opositor en los reparos que le formula.
Para los fines del recurso es pertinente advertir que no hay discusión sobre los supuestos fijados por el juzgador, esto es, si bien el afiliado no cotizó en el último año la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, demostró cotizaciones superiores a las 300 semanas durante todo el tiempo anterior al de la vigencia de dicha normatividad.
En esas condiciones, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma dispuesta por esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre las cuales, se puede destacar la del 10 de marzo de 2009 Rad. 35499, en la que se reiteró lo dicho el 5 de octubre de 2006, así:
“Es cierto que tal como lo sostiene el Tribunal y lo destacan las partes en la demanda de casación y el escrito de réplica, esta Corporación ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios”.
Lo expresado es suficiente para mantener el fallo acusado.
No sobra advertir que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no se hace pronunciamiento respecto a lo de la prescripción ni a lo de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que estos puntos no fueron objeto de cuestionamiento alguno en casación.
El cargo no prospera.
Costas a cargo del Instituto recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por BERTHA OLIVA GONZÁLEZ PAMPLONA contra el recurrente.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO