CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


             


MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 



Referencia: Expediente No. 43269



Acta No. 14



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO BANCAFÉ en liquidación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GILBERTO FRANCO GUZMAN contra la entidad recurrente.


I-. ANTECEDENTES



A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso señalar que el demandante inició proceso ordinario laboral a fin de que se le reconozca la pensión de jubilación por despido si injusta a partir del 24 de septiembre de 2000 en los términos de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 1969 , o subsidiariamente  la pensión vitalicia de jubilación  a partir del 8 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cualquiera de los casos, junto con el reconocimiento de mesadas adicionales, los aumentos respectivos, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.


A los efectos del recurso de casación el actor fundamentó sus pretensiones así: que  laboró al servicio del demandado, entre el 6 de noviembre  de 1975 hasta el 22 de septiembre de 2000, esto es 24 años, 10 meses y 17 días, su última asignación básica mensual fue  la suma de $2.705.730, que fue despedido  sin que mediara justa causa justificada  invocando el Decreto 1388 de 2000, que por ser beneficiario del régimen de transición  le es aplicable el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, que dispone que el empleado oficial que haya laborado por más de 20 años y llegue a la edad de 55 años,  tiene derecho a una pensión de jubilación; que fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a fin de obtener la pensión de vejez, por tanto antes de su reconocimiento la entidad demandada estará a cargo de la pensión de jubilación  sin perjuicio en que su defecto, proceda al reconocimiento  y pago  de la pensión restringida de jubilación, por despido sin justa causa; agrega que la entidad le descontaba  las cuotas por beneficio convencional  con destino a la organización sindical.


Adiciona que  al momento del despido la demandada era una empresa de economía mixta del orden Nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, según el Decreto 092 de 2000, y para le fecha de retiro el 22 de septiembre de 2000 el Estado tenía una participación en la composición accionaria superior al 99.99%, toda vez que FOGAFIN  entre  el 28 de septiembre y el 1 de octubre de 1999 capitalizó a la demandada; en consecuencia de lo anterior el actor terminó la relación laboral  ostentando la calidad de trabajador oficial  de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3235 de 1968, en consonancia con los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968 y  97 de la Ley 489 de 1998; agotó  la vía gubernativa.


La entidad financiera, se opone a las condenas propuestas por el demandante, y formula las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe  y genérica.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 31 de agosto de 2009, mediante la cual revocó  la sentencia de su inferior, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $2.170.941 mensuales, junto con las mesadas adicionales hasta que el actor reúna los requisitos para la pensión de vejez que deberá pagar el ISS, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, y condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En lo que interesa a este recurso, consideró el Tribunal:


“El Banco Cafetero fue creado mediante el Decreto 2314 de 4 de septiembre de 1953, regulado por el Decreto 886 de 31 de mayo de 1969 como empresa industrial y comercial del Estado (artículo 1), y por los Decretos 1748 de 4 de julio de 1991 y 0663 de 2 de abril de 1993 artículo 264 numeral 1, Ley 510 de 1999 ag. 3 artículo 78, y Decreto 092 de 2 de febrero de 2000 artículo 1, como sociedad de economía mixta del orden nacional; su capital accionario ha sido: desde su creación el  4 de septiembre de 1953 hasta el 4 de julio de 1994 fue en un 100% oficial, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999 el capital oficial fue del 85.02%, y a partir del 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha el capital es oficial en un 99.99%, reconocido como sociedad de economía mixta sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de manera que sus trabajadores, por regla general, son trabajadores oficiales, conforme al literal b) del artículo 3 del D.R. 1848 de 1969.


Ahora, el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 dispuso:


Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones o, en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras que, de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.”


El Estado, por medio del FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN, el 28 de octubre de 1999 aumentó el capital accionario del Banco Cafetero al 99.99%


El Banco Cafetero el mismo 28 de octubre de 1999 reformó sus Estatutos y en su artículo 29 dispuso que su Presidente y su Contralor, tengan la calidad de empleados públicos, mientras que los demás empleados del banco deben sujetarse al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.


Posteriormente, el Decreto 092 de 2000 en su artículo 1 estableció que el Banco Cafetero es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo en lo correspondiente al régimen de personal el cuales el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos.”


Para sustentar lo expuesto nos permitimos traer a colación lo expuesto por nuestra H. Corte Suprema de Justicia:


(…)


Con base en lo anterior, ciertamente en el caso de autos, en tratándose de asuntos laborales derivados directamente de la existencia del contrato de trabajo firmado por las partes, el régimen al cual se someterán los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación es el de los trabajadores particulares, sin que ello implique que pierdan su calidad de trabajadores oficiales, y por ello, cuando lo que se reclame es el reconocimiento y pago de la pensión contenida en la Ley 33 de 1985 por encontrarse dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993, efectivamente, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos por el legislador de 1985 y ordenar el reconocimiento de la prestación económica referida, si fuere el caso.


Frente a la pretensión que formuló de manera  subsidiaria el actor,  esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,  el Tribunal  apoyándose en la sentencia con radicado 30602 del 13 de diciembre de 2007, consideró:  



“Conforme a los anteriores hechos, consideraciones y jurisprudencias pertinentes al presente caso, esta Sala de Decisión concluye, contrario o lo manifestado por el a quo, que el actor sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985, por parte del Banco demandado, precisando la Sala que posteriormente cuando reúna los requisitos para la pensión de vejez que le pagará el I.S.S., estará a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, razón por la cual habrá de revocarse en ese sentido la decisión apelada.


A la anterior conclusión llegó la Sala, porque:


1. El actor conservó su calidad de trabajador oficial para efectos pensionales, durante los más de 24 años que trabajó para a entidad pública denominada BANCO CAFETERO, dado que por el cambio en el régimen jurídico del Banco, como sociedad de economía mixta sometida en cuanto a su actividad al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con una participación del Estado en más del 90% de su capital, se debe considerar que sus servidores eran trabajadores oficiales, independientemente de que sus relaciones laborales individuales se rigieran por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por el régimen de los trabajadores privados.


2. El actor estuvo dentro del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el régimen anterior al cual pertenecía cuando entró en vigencia esta Ley, era el de la Ley 33 de 1985 que dispuso que podrá pensionarse por la empleadora, el trabajador oficial que prestara 20 años de servicios y cumpliera 55 años de edad, pues para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que se verificó con el registro civil de nacimiento aportado al proceso (f. 61).


3. El Decreto 092 de 2000 lo que pretendió fue mantener para los trabajadores del Banco la vigencia de las regulaciones individuales de trabajo cuando el banco era una sociedad mixta  pero con una participación del estado inferior al 90%, más nunca pretendió este Decreto quitarle a sus trabajadores la calidad de oficiales.


4. El demandante también estuvo prestando sus servicios al Banco posteriormente al 29 de septiembre de 1999 cuando su capital estatal volvió a ser del 99.99%.


5. Se debe aplicar el principio constitucional de favorabilidad al trabajador, principio que va de la mano del principio de progresividad que consagró el Sistema Integral de Seguridad Social, del que, afortunadamente por fin en los últimos días se ha tomado conciencia.


6. El actor cumplió los requisitos de ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, el 8 de septiembre de 2004 data a partir de la cual se tendrá la causación del derecho pensional pretendido.


En cuanto a los intereses moratorios el ad quem, fundamentó su decisión en un fallo de la Corte Constitucional C- 601 de 2000, así:


Por consiguiente, como quiera que la pensión de jubilación reclamada por el actor debió reconocerse desde septiembre de 2004, y ello no ocurrió así, es igualmente procedente la condena por intereses moratorios, por lo tanto, el Banco accionado deberá reconocer y pagar a favor del señor FRANCO GUZMÁN los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera en su página web al momento en que se efectué el pago de la referida pensión, condena que por ahora resulta imposible cuantificar, como quiera que sin conocer la fecha en que la demandada efectuará el pago, tampoco se puede presumir cual será el interés que rija para tal dato.


Por último, respecto de que el a quo no se pronunció sobre el reparo que se presentó ante las excepciones propuestas por la demandada, la Sala resalta que no es preciso que el juez se refiera expresamente a tales réplicas mientras no resuelva de fondo el asunto sometido a su consideración, siempre que lo estime pertinente; sin embargo, debido a las resultas del juicio, y al análisis hecho en ambas instancias, es irrelevante referirse a dichas réplicas.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que esta Corporación “CASE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia, confirme en todas sus partes la providencia del a quo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.


En subsidio de lo anterior, se pretende que esa H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal primero, al haber liquidado la pensión con un IBL de lo devengado en el último año, ordenó “condenar a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de.. 2.170.941”, para que en sede de instancia condene a la pensión solicitada, pero ordenando que debe liquidarse su cuantía de acuerdo con el IBL del artículo 36 de la ley 100 de 1993.”


Con esa intención propuso tres cargos, que no fueron replicados, y  de los cuales  la Sala estudiará   conjuntamente los dos primeros por invocar la misma vía, y perseguir el mismo fin, así:

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar “Por la vía directa acuso el fallo del Tribunal, por haber violado por interpretación errónea los artículos: 36 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 33 de 1985; 5 del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969; infracción directa del artículo 97 de la ley 489 de 1998; aplicación indebida de los artículos: 53 de la Constitución Política; 1 (parágrafo), 3 (inciso 2) y 10 de la ley 100 de 1993.”



DEMOSTRACION DEL CARGO


Señala el recurrente que  la controversia la centrará  en determinar si es válido o no computar el tiempo laborado por el accionante comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, toda vez que el Tribunal aceptó que para esa época el capital oficial fue de 85.02%.


Expone el recurrente que dicho periodo debía excluirse del cómputo de tiempo para obtener la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985,  ya que al ser el capital oficial inferior al 90% los trabajadores del banco no ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968,  establece que  las personas que prestan sus servicios  en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, no obstante,  para que dichos empleados se les extienda la prerrogativa  de ser considerados como trabajadores oficiales  es necesario  que al menos la participación estatal sea del 90% del capital social, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.


Por tanto, considera la censura que el ad quem incurrió en interpretación errónea de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3  del Decreto 1848 de 1969, al considerar que aquellos trabajadores que hubiesen cumplido el tiempo de servicios necesario para la pensión no pueden verse afectados como consecuencia del cambio de naturaleza de la entidad, situación distinta a la del actor toda vez que, no había cumplido el tiempo necesario para la pensión cuando en la entidad  disminuyó el Estado su participación accionaria.


  Alega el recurrente que la jurisprudencia que citó el ad quem, de ninguna manera indica que aquellos  trabajadores oficiales favorecidos por el régimen de transición ante el cambio de naturaleza de la entidad, de

Pública a privada, se les contabilizando el tiempo como trabajadores oficiales; pues la interpretación correcta es que no pierden el derecho a que se les aplique la norma anterior a la Ley 100 de 1993, pero ello, no los releva de que para acceder a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 deban acreditar el tiempo en entidades que efectivamente sean oficiales.


Adiciona que la interpretación correcta del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es que del total del tiempo laborado  se debe discriminar cual fue el tiempo como empleado oficial, y solo este será el válido para acceder a la pensión pretendida.


Cita el recurrente varias apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, con radicados 29.256 del 3 de diciembre de 2007,  28999 del 15 de febrero de 2007,  31.110 del 19 de  julio de 2007. 


Agrega que el Tribunal también incurrió en  aplicación indebida del artículo 53 constitucional, ya que no había duda  en la aplicación o interpretación de una norma, pues es claro que  entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 el capital oficial fue del 85.02%, por tanto no había lugar a aplicar los principios de favorabilidad  y de progresividad.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar por  la vía directa  en la modalidad de “interpretación errónea el artículo 36 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 53 de la Carta Política; 1 de la ley 33 de 1985; 5 del decreto 3135 de 1968; 3 del decreto 1848 de 1969; 1 (parágrafo), 3 (inciso 2) y 10 de la ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 97 de la ley 489 de 1998.”


DEMOSTRACION DEL CARGO


Plantea los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Esta Sala múltiples oportunidades, ha analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; encontrando entre los últimos pronunciamientos el proferido el 11 de mayo de 2010,  con radicado 41809, en el que se expuso:


“1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.


2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.


3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.


4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.


5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.


Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que  si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.


Así las cosas, y como lo acepta la parte demandada, el actor  laboró al servicio de la demandada entre el 6 de noviembre de 1975 y el 22 de septiembre de 2000 ostentando la calidad de trabajador; el  primer periodo entre el 6 de noviembre de 1975 y el 4 de julio de 1994, esto es, 18 años, 7 meses y 28 días, y el segundo del 28 de septiembre de 1999 hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual se retiró el actor, esto es, 11 meses y 24 días; por tanto, sumados los dos periodos se obtiene un total de 19 años, 7 meses y 22 días, por lo que el actor no cumple con los requisitos de ley exigidos, 20 años al servicio en el sector público y 55 años de edad, en consecuencia no se hace acreedor a la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.


Por lo anterior erró el ad quem, al tomar el total del tiempo laborado por el actor en la entidad demandada, sin tener en cuenta que debía descontar el tiempo laborado en calidad de trabajador particular, esto es del 5 de julio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, periodo en el cual la participación accionaria del estado fue del 85.02%. 


En consecuencia los cargos son fundados, y se casará la sentencia recurrida.


Dadas las resultas de los cargos anteriores la Sala queda relevada del estudio del tercer cargo.

       

En sede  de instancia se confirmá la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por GILBERTO FRANCO GUZMAN contra el BANCO CAFETERO S. A. - EN LIQUIDACIÓN-. En sede  de instancia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandante.



  Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





elsy del pilar cuello CALDERÓN            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE           





FRANCISCO JAVIER RICAURTE  GÓMEZ           CAMILO TARQUINO GALLEGO