CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 43860
Acta No. 03
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió RICARDO RAMOS CADENA.
ANTECEDENTES
RICARDO RAMOS CADENA demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; y reliquidación de los intereses a la cesantía consagrados en el artículo 38 de ésta.
Fundamentó sus peticiones en que el valor real del auxilio a la cesantía ascendía a $404.503.24, de acuerdo con la Resolución No. 000723 del 17 de mayo de 2005 de la entidad, por medio de la cual se realizó su liquidación definitiva de prestaciones sociales; que la entidad “sólo reconoció por los intereses a la Cesantía del año 2005 la suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($103.674.00) faltando un excedente de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($300.829.24.oo); que los valores reconocidos en el proceso por este concepto deben ser indexados a su valor real.
Agregó que laboró para la entidad demandada, entre el 3 de febrero de 1986 y el 19 de abril de 2005; que su cargo desempeñado fue Chofer Equipo Especial de Energía; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 18 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005, periodo durante el cual devengó las primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta para liquidar su prestación.
Afirmó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en un valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls.97-110 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral de la actora y sus extremos, el último cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el periodo del último año de servicios, el régimen de transición pensional de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de aquélla; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls.292-301 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a reajustar la pensión de jubilación del actor a la suma de $3.203.409.4, a partir de abril de 2005; a pagar por concepto del retroactivo, hasta el 30 de abril de 2009, el valor de $37.492.541.55; y “a continuar pagando a favor del señor RICARDO RAMOS CADENA, a partir del 1 de Mayo de 2009 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación, incluida la mesada adicional 13, con los reajustes aquí liquidados y los que en el futuro se causen por disposición legal, en un valor de tres millones novecientos y tres mil trescientos noventa y ocho pesos con tres centavos ($3.993.398.3), hasta que deba ser nuevamente reajustada conforme al IPC”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 24 de septiembre de 2009 (fls. 9-16 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor relativa a la reliquidación pensional tenía sustento en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, la que se allegó al proceso en debida forma; que dicho artículo consagró el régimen de transición de las pensiones convencionales y su liquidación con base en el Anexo No. 1 de Jubilaciones, en el cual, se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999- 2000, entre los que estaba el artículo 104, que había dispuesto como porcentaje de la prestación el 90% de los salarios y primas de todo tipo devengados en el último año de servicio del trabajador.
Agregó que el contenido literal de las disposiciones permitía entender con claridad la aplicación del Anexo 1º y la regla de liquidación citada, para todos los trabajadores que, a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, tuviesen su contrato laboral vigente, pues, con ello, serían beneficiarios del régimen de transición del artículo 48 de la misma; que el régimen pactado por las partes como especial consistía en que los trabajadores se pensionarían con las condiciones del texto convencional de 1999- 2000.
Sostuvo que, frente a la consideración de la demandada de haberse excluido el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones por los artículos 32 y 33 de la convención, si bien no desconocía la existencia de estas normas, era evidente que las mismas solo eran aplicables “…a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a los estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes”; que, la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004; que “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”.
Adujo que el artículo 48 de la convención de 2004- 2008 incluía la prima de vacaciones como factor de la base salarial de la pensión, el cual no se tuvo en cuenta para liquidar la misma; que la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004, motivo por el cual no encontraba razonable la tesis de la demandada, en tanto pretendía, sin sentido lógico, inaplicarla desconociendo el contenido de dicho anexo, que expresamente disponía lo contrario; que “en el presente caso, quedó plenamente establecido, con el documento obrante a folios 54 a 58, que el señor RICARGO RAMOS CADENA, laboró para EMCALI EICE ESPO (sic), desde el 3 de febrero de 1986, hasta el 18 de abril de 2005, o sea por espacio de 19 años, sin necesitar requisito de edad, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición (art.48 Convención Colectiva de 2004) y le era aplicable el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y 2000”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 480 del C.S.T.; en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; y 174 y 177 del C.P.C.
Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional del señor RICARDO RAMOS CADENA”.
“2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales”.
“3. Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la exclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones, opera única y exclusivamente para los trabajadores que no son beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 48 convencional”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES- PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004- 2008”.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”
Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 2004- 2008, que aparece a folios 4 a 26 del cuaderno No. 1 y de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000, obrante a folios 212 a 288.
En la demostración del cargo considera la censura que el tema de la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, para efectos de liquidar la base de las pensiones de jubilación convencionales de la entidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia; que no discute el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor y que devengó las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones consagradas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, con posterioridad a la vigencia de ésta.
Agrega que, contrario a lo sostenido por el ad quem de que la prestación convencional de jubilación debía liquidarse con base en el 90% de los salarios y primas devengadas durante el último año de servicios, ello debe realizarse con base en el Anexo No. 2, que hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004- 2008 y que excluye las primas pretendidas por el actor para la liquidación pensional; que, para ello, resulta indispensable partir de la literalidad del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 que consagra el régimen de transición pensional, para todos los trabajadores que, al 1º de enero de 2004, fecha en la que entró a regir el acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen que, dice, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, “pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional”.
Dice que, sin desconocer que el régimen de transición convencional arribaba hasta el 31 de diciembre de 2007, la liquidación de las pensiones reconocidas hasta esta fecha no debe realizarse con base en las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional, vigente para los años 2004- 2008, toda vez que, dice, a las mismas se les quitó el carácter salarial, para todos los efectos, a partir del 4 de mayo de 2004, lo cual se consagró en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33, los cuales transcribe.
Sostiene que el análisis sistemático de las anteriores disposiciones no deja duda de que las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, se encuentran por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, pues, además, el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, que remite al Anexo No. 2, consagra su no aplicación a los trabajadores que se beneficiaran del régimen de transición; que no desconocía que el Anexo No. 2 se refería a la prima de vacaciones, pero era la que devengara el trabajador antes del 4 de mayo de 2004; que, por ende, en dicho anexo aparece la forma de liquidación correcta de la prestación, excluyendo así las pretendidas primas.
Argumenta que la liquidación de las pensiones, a las que hace referencia el artículo 48 del acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004- 2008, se encuentra contenida en el artículo 65 de dicha convención, que dispone la remisión para dichos efectos al Anexo No. 2, el cual no consagra de manera expresa, las primas alegadas por el actor; que, como el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo remitía al artículo 104 de la anterior, era necesario tener claridad sobre cómo operaba esta disposición; que “…para obtener el “…90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador con el último año de servicios…”, de que habla el artículo 104 que se acaba de transcribir, por remisión del artículo 79 de la misma convención 1999- 2000, imperioso acudir al “Anexo 2” de dicha convención, en tanto eran (sic) el que señalaba los factores salariales que servían de base para calcular el 90% de la pensión de jubilación convencional”; que, para efectos de cuantificar la pensión, debían contemplarse los factores del Anexo 2 “y como se puede observar en los apartes que se resaltan, incluyen los conceptos pretendidos por el demandante; factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004- 2008, y esa es la razón por la cual no aplica al sub examine el citado “ANEXO 2” de la convención colectiva 1999-2000, pues de una parte se excluyeron expresamente dichos factores, y de otra dicho anexo quedó derogado por las partes al momento de suscribir la convención colectiva 2004- 2008”.
Arguye que el juzgador no puede perder de vista que fueron las partes quienes decidieron que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas en cuestión no tendrían carácter salarial, pues así quedó plasmado en los parágrafos primero de los artículos 28 y 32, inciso primero del artículo 33 y 65 de la convención del periodo 2004- 2008, sin que puedan desconocerse bajo los principios de favorabilidad y especialidad, pues debía acudirse en primera instancia al querer de las partes, quienes, en el mismo acuerdo convencional de 2004- 2008, haciendo expreso su ánimo de salvar y reestructurar la entidad, tomaban las medidas necesarias para ello.
Finalmente, resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la convención colectiva es un acto regla que busca la superación de los derechos mínimos legales, “pero ello no implica que las partes intervinientes en un negocio convencional, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores, desde luego sin afectar los mínimos legales, pues en tal evento las partes deben replantear el negocio convencional a efectos de salvar la empresa, que fue lo que ocurrió en autos y que de paso deja sin piso la argumentación del Tribunal, referente a que en virtud del principio de favorabilidad debe incluirse las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”, pues tal argumento, dice, se opone al querer de las partes cuando excluyeron el carácter salarial de las primas pretendidas y, además, agrava la crisis económica de la empresa “ y el fin social que ella persigue, que es precisamente generar empleo y prestar los servicios públicos domiciliarios a toda la población…”.
LA RÉPLICA
Sostiene que no debe casarse la sentencia del Tribunal, teniendo en cuenta lo pactado por la entidad demandada y el sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y el Anexo 1º; que se demostró de manera amplia que al actor le era aplicable el régimen de transición especial del artículo 48 de la citada convención, el cual remitía al Anexo 1º, que, a su vez, disponía la liquidación de la prestación con el 90% de los salarios y primas de toda especie que percibiera el trabajador durante el último año de servicios; que las mismas partes acordaron que el régimen de jubilación de la convención de 1999-2000 se insertaba como Anexo 1º al artículo 48 de la celebrada para el periodo 2004- 2008; que esta Corporación se pronunció en un caso similar en la sentencia de radicado 40254, de la cual no indica la fecha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los periodos 2004- 2008 y 1999-2000, pues, dice, no solamente en los artículos 28, 32 y 33 de la primera en mención se había excluido el carácter salarial de las primas pretendidas por el actor, a partir del 4 de mayo de 2004, sino que, además, en el artículo 65 de la misma, se remitía al Anexo No. 2 para la liquidación de las pensiones convencionales de jubilación, que, como la del demandante, se encontraban cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 del mismo texto, por lo que, arguye, el anexo en mención no incluye expresamente las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales. También considera que estas disposiciones no podían desconocerse bajo el argumento de aplicar los principios de favorabilidad y especialidad, tal como lo hizo el ad quem.
Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los periodos 2004- 2008 y 1999-2000 (folios 2 a 26 y 211 a 280 del cuaderno del juzgado), pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro al menos con carácter de evidente, sobre las mismas, pues, en efecto, el artículo 48 de la primera convención en mención, aplicable al actor, como bien lo reconoce la entidad demandada, consagra el régimen de transición de las pensiones de jubilación convencional y, para ello, remite a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000 y al Anexo No. 1, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 48. REGIMEN DE TRANSICIÓN
“Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
Como se puede notar, esta norma remitió, para todos los efectos de la pensión de jubilación convencional al Anexo No. 1, el cual se limitó a transcribir varias disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999- 2000, entre las que estaba el artículo 104 que estableció lo siguiente: “Convención 1999- 2000, Cuantía de la pensión e Ingreso a partir de 1992. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (folio 18 del cuaderno del juzgado).
De las anteriores disposiciones es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a la aplicación del Anexo No. 1, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, al ser éste beneficiario del régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, consagrado en su artículo 48, disposición ésta que remitió a dicho anexo, el cual, a su vez, consagró que la prestación sería igual al 90% de los salarios y primas de toda clase que devengara el trabajador durante el último año de servicios.
Ahora bien, aunque las normas alegadas por la recurrente, es decir, el parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33 del texto convencional de 2004-2008, en efecto excluyen el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, son disposiciones que regulan situaciones diferentes a las del actor, pues expresamente se refirieron a las prestaciones causadas desde la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, a partir del 4 de mayo de 2008, por lo que no afectan a las generadas con anterioridad a ésta o a las cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 de la misma, que, como se dijo, remite, para todos los efectos, al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 de la primera. De la misma forma, el artículo 65 alegado por la entidad estableció la remisión al Anexo No. 2, para liquidar y pagar los beneficios derivados a partir de la suscripción del texto de 2004- 2008, entre los que estaban las pensiones de jubilación causadas en su vigencia.
Por estas razones, no aparece descabellada la inferencia del Tribunal de liquidarse la pensión de jubilación del demandante con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Anexo No. 1 y el acuerdo convencional de 1999-2000, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000,oo) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RICARDO RAMOS CADENA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. -
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO