CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 44337

Acta No.11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril  de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el juicio que le promovió MARÍA INÉS ACOSTA DE PEDRAZA.





ANTECEDENTES        



MARÍA INÉS ACOSTA DE PEDRAZA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la totalidad de los valores correspondientes a la mesada pensional otorgada mediante la Resolución No. GG-P-3492 de 24 de octubre de 1984; las diferencias dejadas de percibir por las mesadas adeudadas por la decisión unilateral de la entidad de compartir la pensión con la de vejez del I.S.S., incluidas las adicionales de junio y diciembre; el valor de $10.967.500, descontado por concepto de “Monto pagado de más”; los intereses comerciales y moratorios; la indexación de las anteriores sumas; y los mayores valores descontados por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Subsidiariamente, pretendió  el pago directo de la pensión de jubilación consagrado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1990- 1992, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: laboró para la entidad demandada, entre el 6 de julio de 1959 y el 30 de septiembre de 1984; el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1984- 1986 consagró la pensión de jubilación a favor de ciertos trabajadores; en armonía con la anterior disposición, el artículo 4º del texto convencional de 1990- 1992 dispuso que el pago de las pensiones seguiría en cabeza de la Caja; ésta reconoció a su favor la prestación de jubilación, mediante la Resolución No. GG-P 3492 de 24 de octubre de 1984, a partir del 1º de octubre de 1984; que, con posterioridad a la desvinculación laboral, la demandada no efectuó los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 030458 de 19 de diciembre de 2003, otorgó la prestación de vejez, desde el 3 de julio de 1999, por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotización; con ello la Caja ordenó compartir la de jubilación, de manera unilateral y arbitraria, a partir de noviembre de 2003; nació el 1º de octubre de 1937; de acuerdo con la Resolución No. 030458 de 19 de diciembre de 2003 del I.S.S., se acreditaba que la demandada la afilió al mismo, desde el 1º de enero de 1967 hasta el mes de noviembre de 1984; interpuso la reclamación administrativa, pero esta fue contestada desfavorablemente el 1º de febrero de 2006, a través de la comunicación DP- No. 00355.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 161-178 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que algunos eran apreciaciones de la actora y que los demás no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación de la extrabajadora al I.S.S., no configuración del derecho al pago de intereses comerciales, ni de la indexación, petición a un ente diferente, incompatibilidad entre el disfrute de la pensión legal y la de vejez, falta de causa para pedir, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que otorgó la pensión sanción, prescripción y la genérica.


A su vez, la entidad demandada propuso demanda de reconvención, con la finalidad de obtener la devolución y pago del mayor valor existente con respecto a la pensión de jubilación convencional que le venía cancelando a MARÍA INÉS ACOSTA, equivalente a $10.967.500, causado entre el 1º de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005, la indexación de dicha suma y las costas procesales.  Fundamentó estas pretensiones en que la actora inicial había omitido informar a la entidad el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. y que, debido a ello, le había entregado un doble pago del erario público.


Una vez transcurrido el término legal, MARÍA INÉS ACOSTA DE PEDRAZA no dio contestación la demanda de reconvención presentada por la entidad (folio 312 del cuaderno principal).


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2008 (fls.  375-398 del cuaderno principal), condenó a la entidad a continuar pagando a MARÍA INÉS ACOSTA DE PEDRAZA la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; y a devolver los valores descontados así como a indexar los mismos. Absolvió de las demás pretensiones de la ex trabajadora y a ésta de todas las presentadas en la demanda de reconvención.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2009 (fls. 415-125 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la decisión del juzgado, en el sentido de condenar a la entidad a seguir pagando a la actora la pensión de jubilación voluntaria, desde el momento en que se suspendió el pago, así como los reajustes de orden legal y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que obraba en el proceso prueba del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por parte de la entidad demandada, a partir del 24 de octubre de 1984, a favor de la demandante, así como el de la prestación de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; que la compartibilidad de las pensiones extralegales, tan solo entró a ser regulada por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; además, sobre la interpretación del mismo, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de 30 de enero de 2001 (Rad. 14207), de la cual transcribió extenso aparte; que como en el presente caso, “la actora obtuvo su pensión de jubilación mediante Resolución 3492 del 24 de octubre de 1.984 a partir del 1 de octubre de 1984, y el Instituto le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 030458 de 2003, para esta Sala es viable la compatibilidad de la pensión, más no su compartibilidad ya que su derecho le fue reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y es producto de convención colectiva sin que la misma haya sido sometida a compartibilidad pensional, por lo que es claro para la Sala confirmar la decisión del a quo. En cuanto al pago del retroactivo indexado, se considera que lo que se debe ordenar es que se continúe pagando a la actora la pensión de jubilación voluntaria desde el momento en que se suspendió el pago junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho y las mesadas adicionales de junio y diciembre, razón por la cual se modificará el fallo de primera instancia en este sentido”.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


       

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la actora.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.




PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual, dijo, condujo a la aplicación indebida, de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., 1º del Decreto 2879 de 1985, 60 y 81 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., 1º del Decreto 3041 de 1966, 18 del Acuerdo 149 de 1990 del I.S.S., 1º del Decreto 758 de 1990, 467 del C.S.T. y la infracción directa de los artículos 12, 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 433 de 1971.


En la demostración del cargo sostiene lo siguiente:


“Desde la promulgación de la Ley 6ª de 1945, aplicable en su momento a los trabajadores tanto del sector público oficiales- como privado-, se estableció un régimen transitorio de las prestaciones de la seguridad social, que recaería en el I.S.S. en la medida de su asunción”.









“En forma coherente con lo anterior, la Ley 90 de 1946 hizo realidad la finalidad anterior y estableció la forma en que los empleadores se sustituirían en el pago de las prestaciones, en particular la pensión de jubilación, artículo 76 ibidem”.



“La figura de la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales, se dio con la expedición de la Ley 6 de 1945, siendo reiterada por los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS, así como por el Decreto 433 de 1971, en el que se estableció la vinculación de dicho sector al mencionado Instituto, por lo que las disposiciones legales aplicables al sector privado en materia de seguridad social, les son aplicables al sector público, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 3135 de 1968”.



“El anterior recuento normativo, deja entrever cómo el Tribunal interpretó erróneamente los acuerdos antes citados lo que ocasionó su aplicación indebida, imposibilitando a la parte demandada estar subrogada en la obligación de cubrir el riesgo de vejez, por lo menos parcialmente”.



“Por lo anterior, la figura de la compartibilidad, salvo disposición expresa en contrario, debe aplicarse a todas las pensiones y, en particular, a las extralegales, más aún, cuanto tienen origen en el sector público y no se previó que se pudieran crear pensiones extralegales”.



“Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados en el cargo, lo que conduce al quebranto de la sentencia recurrida y, por lo tanto, no venía al caso traer a colación los criterios establecidos en la sentencia, lo que permitirá que esa Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”.







LA RÉPLICA



Sostiene que el Tribunal no pudo incurrir en yerro, toda vez que, dice, esta Corporación ha afirmado que las pensiones extralegales causadas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 son compatibles con las prestaciones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales y que, no obstante lo anterior, las partes podían expresamente consagrar la compartibilidad entre las unas y las otras en el acto que daba origen a las extralegales, pero si nada se manifestaba “sobre la decisión de hacer compartible la carga pensional del empleador, con la prestación de vejez consagrada en la ley, las dos pensiones son de carácter compatibles (sic), conforme con la línea jurisprudencial fijada por la Corte. Es así, que el Acto Unilateral de la entidad que ordeno (sic) compartir la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS, que invoca la Caja para lograr la compartibilidad pensional, no puede aceptarse, ni tienen asidero jurídico, por cuanto representa un claro desconocimiento de lo pactado en la Convención Colectiva vigente para la fecha, que es la fuente del derecho y no otra”.


Agrega que solo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 fue posible a los empleadores subrogarse en las pensiones de tipo convencional, por así declararlo expresamente dicha norma, la cual no era aplicable al caso de la demandante, pues su derecho pensional se reconoció el 24 de octubre de 1984, es decir, antes de la vigencia de aquélla.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De acuerdo con la exposición del cargo, y, frente a lo señalado por el Tribunal, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 se dio la posibilidad a los empleadores de subrogarse en las pensiones de origen convencional, pues fue la primera norma que reguló el tema y no las disposiciones anteriores consideradas por la censura como violadas, que, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, se refieren a las pensiones legales. No obstante, el Acuerdo 029 de 1985 no le resulta aplicable a la hoy demandante, en razón a que la pensión convencional se reconoció a ésta, desde el 1º de octubre de 1984, es decir, antes de la entrada en vigencia de esta normatividad, razón por la cual, el carácter compatible o compartible de la pensión de jubilación convencional está sujeto a lo establecido por las partes o por la voluntad unilateral del empleador, dependiendo si se trata de una prestación convencional o de mera liberalidad de éste. 


Sobre esta materia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en infinidad de ocasiones, como en las sentencias del 7 de octubre 2008 (Rad. 32047), 7 de octubre de 2008 (Rad. 31997), 5 de agosto de 2008 (Rad. 31812), 1º de abril del 2008 (Rad. 31967), entre otras, donde se reiteró su añeja postura, así:



“La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.


“Al respecto esta Sala ha dicho:


“1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S.


“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso (...)”


“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior (...)”.


“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior (...)”.


“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.


“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).


“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.


“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.


“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (. . .) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”. (Subrayado fuera del texto).


“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.


“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.


“La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

       

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).


“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

       

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.


“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.

       

“Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.


“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”. Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.


“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales.


“Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales. Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. 

“3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.


“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S ”.


“Los conceptos anteriores continúan sin alteración toda vez que el espectro del acto legislativo 1, de 2005 no los cubre en razón a que su vigencia se proyecta hacia el futuro y los derechos adquiridos, por su expresa disposición permanecen inmutables.


“La controversia suscitada plantea la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la otorgada por la Empresa a partir del 1º de enero de 1982 y la conferida por el ISS desde el 12 de marzo de 1989.”


En consecuencia, el cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º del Acuerdo 029 del ISS, 1º del Decreto 2879 de 1985, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., 1º del Decreto 3041 de 1966, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., 1º del Decreto 758 de 1990, 12, 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 467 a 469 del C.S.T., 2º del Decreto 433 de 1971, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.


Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

       

“1. Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión de jubilación y la de vejez son compatibles”.


“2 No dar por demostrado, estándolo que en las Resoluciones No. 3492 del 24 de octubre de 1984 y 04144 del 15 de noviembre de 2005, emanadas de la demandada, se estipuló con claridad que las pensiones de vejez y jubilación eran compartidas”.


“3. No tener por acreditado, estándolo suficientemente, que el demandante no presentó objeción alguna al hecho de que su pensión fuera reconocida con la posibilidad de ser compartida por el ISS”.


“4. No dar por establecido, estándolo, que cuando el ISS reconoció la pensión de vejez del demandante, lo hizo en el entendimiento de que operaba la compartibilidad”.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo hace suyas las normas legales vigentes que regulen la pensión de jubilación reconocida por la demandada”.


“6. No dar por cierto, estándolo, que las resoluciones proferidas por la CAJA AGRARIA y el ISS, son actos que gozan de la presunción de legalidad y que no fueron, ni han sido impugnados por el demandante”.


Dice que estos errores de hecho se debieron a la errada apreciación de:


“1. Resolución No. 3492 del 24 de octubre de 1984 por la que la Caja Agraria, hoy en liquidación le reconoce pensión de jubilación al demandante (fl. 191 y vlto)”.


“2. Resolución No. 0672 de 24 de marzo de 2000 por la que el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez”.


“3. Resolución No. 04144 del 15 de noviembre de 2005 por medio de la cual la Caja Agraria hoy en liquidación, ordena compartir la pensión de jubilación con la de vejez que le otorgó al ISS al actor (sic) (fl. 192 a 194)”.


“Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la entidad demandada entre el 1 de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1986 (fl. 338 a 369)”.




En la demostración del cargo sostiene que:


“La inconformidad del fallo impugnado estriba en que para el Tribunal la pensión de jubilación indicada es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, vale decir, que la señora MARÍA INÉS ACOSTA DE PEDRAZA las puede recibir simultáneamente, no obstante para mi procurada dichas pensiones no son compatibles, por lo que únicamente está obligada a pagar la diferencia entre la pensión de vejez que le otorgó el ISS y la convencional que le venía pagando, no solo porque tienen origen en la misma causa, sino porque en el acto jurídico que se le otorgó el derecho, o sea, en la Resolución GG- 9 3492 de 24 de octubre de 1984, se adujo que una vez el ISS otorgara la de vejez, la Caja aplicaría la de jubilación a dicha pensión y en la GP No. 4144 de 15 de noviembre de 2005 la demandada, ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez, las que no fueron objetadas ni recurridas por el interesado, razón más que suficiente para concluir que las pensiones no son compatibles sino compartibles”.


“Para confirmar la sentencia de primera instancia el Ad- quem asentó lo siguiente:


(…)


“Las consideraciones que preceden, muestran con suficiente claridad, que el fallador de segunda instancia, se equivoca garrafalmente al concluir ligeramente que la pensión convencional conferida a la demandante en octubre de 1984 no es compartible con la de vejez otorgada por el I.S.S., en el 2003, toda vez que de haber apreciado correctamente las pruebas enlistadas como erradamente apreciada (sic), hubiese concluido todo lo contrario, como en efecto, pasa a demostrarse:


“El juzgador de segundo grado, dijo respecto de las pruebas sindicadas que la complementariedad de la pensión convencional con la de vejez no es simplemente producto de un acto unilateral o discrecional, sino que se encuentra regulada por la normatividad que se transcribe en las sentencias traídas a colación, que hace suya, en la sentencia recurrida, lo que no resulta cierto, pues para saber si las pensiones son compartibles no solo se debe tener en cuenta la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación, como lo asentó el Tribunal, sino que se debe mirar la forma como se estipuló y otorgó el derecho no solo en la convención colectiva sino en las resoluciones que lo concedieron y si estas fueron recurridas o no por el interesado”.


“En efecto en la convención colectiva que obra a folios 338 a 369 se dijo en el artículo 39 lo siguiente:


“Pensión de jubilación- requisitos: A partir de la firma de la presente convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir que el trabajador preste veinte años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o cincuenta si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio….(resalto)”.


“Si bien es cierto, del anterior texto se concluye que no se dejó ninguna condición o limitación para disfrutar de la pensión otorgada, no se puede desconocer que no se dijo nada sobre la posibilidad de compartibilidad o compatibilidad de la pensión de vejez que reconociera el ISS, pero si se dijo que la pensión se regiría por las normas legales vigentes de carácter general, con lo que quedaron inmersas en su texto todas las disposiciones legales que tratan sobre las pensiones de jubilación y, por ende, el ad quem debía haber tenido en cuenta el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, que estableció que las prestaciones patronales estarán a cargo de los empleadores, mientras se subrogan en el ISS, normatividad que se pasó por alto, como consecuencia, de la errada estimación de la referida convención colectiva”.


“Lo anterior le da soporte a la resolución No. GP- P 3492 del 24 de octubre de 1984, que obra a folios 191 y vuelto, que particularmente en su artículo 3 dispuso:


“El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haga al beneficiario en virtud del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad”.


“Igualmente la parte resolutiva de la resolución No. GP 04144 de 15 de noviembre de 2005 (fl. 192) emanada de la entidad demandada dispuso compartir la pensión de jubilación con la de vejez, previas las siguientes consideraciones:


“(…)”.


“La anterior resolución se encuentra ajustada a la ley 6 de 1945 en concordancia con las normas que consagran la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que fue lo que precisamente tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales al otorgarle al actor la pensión de vejez el 03 de julio de 1999, mediante la resolución No. 030458 de ese año y que obra a folio 123 del expediente, en la que se expresó:


“(…)”



“Las anteriores resoluciones se encuentran en firme y como tal gozan de la presunción de legalidad, por no haber sido controvertidas ante autoridad judicial competente, por quien tenía legitimidad e interés jurídico para ejercerlo y, por lo mismo, debidamente ejecutoriadas en la actualidad, de manera que las resoluciones proferidas por la Caja Agraria, y por el ISS, ponen de manifiesto la compartibilidad, pues su lectura se debe compaginar con las demás disposiciones legales regulatorias (sic) del tema de las pensiones de jubilación”.


“Por lo demás, es preciso recordar que el Tribunal, como consecuencia de la errada valoración probatoria de la convención, concluyó la viabilidad de la compatibilidad pensional”.


“Olvida el juzgador, al hacer el análisis de la prueba especificada que al no quedar establecido por las partes que la pensión sería compatible, podían en un acto posterior y con el pleno y válido consentimiento de las partes, regular, por virtud del principio de autonomía de la voluntad, ese tema y plasmar en consecuencia que la pensión sería compartida con el ISS, como en efecto aconteció y que no se tuvo en cuenta el Ad- quem”.


“Lo anterior, pone de manifiesto los errores protuberantes cometidos por el Tribunal, al desatender el claro texto del artículo 39 de la convención colectiva, que, lejos, de no plasmar la posibilidad de compartibilidad, la autoriza”.


“Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar los ostensibles errores de hecho enrostrados en el ataque, que por supuesto llevarán a la prosperidad del cargo, y a que esa H. Sala, proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”.





LA RÉPLICA



Aduce que el error de hecho en sede de casación debe ser ostensible, manifiesto y protuberante y que provenga de la errada apreciación o falta de ella sobre las pruebas calificadas, “situaciones que se denotan por su ausencia en el escrito de la demanda de casación en donde solamente se limito (sic) ha señalar una serie de pruebas como defectuosamente apreciadas y no manifestó cual (sic) fue el real alcance que le dio el Ad- quem a las pruebas señalas (sic) ni mucho menos el argumento en que (sic) consistió el error del Tribunal en la apreciación de las pruebas”; que el Tribunal sí valoró en debida forma la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, que tuvo su fuente en la convención colectiva de trabajo; que sobre las condiciones unilaterales de las entidades para compartir las pensiones por ellas pagadas y las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, esta Corporación ya se había pronunciado reiteradamente, en el sentido de que aquéllas contravenían las disposiciones convencionales.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Alega la entidad recurrente la errada apreciación por parte del Tribunal de las Resoluciones No. 3492 del 24 de octubre de 1984, por medio de la cual se reconoció a favor del actor la pensión de jubilación convencional y No. 04144 del 15 de noviembre de 2005, que ordenó su compartibilidad con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, en las que, afirma, se estableció de manera clara tal condición y sobre las cuales, dice, la demandante no presentó ninguna objeción, ni interpuso recurso alguno, estando, en consecuencia, amparadas por la presunción de legalidad.


Este cuestionamiento de la entidad, además de plantear impropiamente un aspecto jurídico en la vía indirecta, en cuanto a la validez de la condición de compartibilidad fijada unilateralmente por la entidad, no ataca el verdadero fundamento del fallador de segundo grado relativo a que al haberse causado la pensión de jubilación convencional de la actora el 1º de octubre de 1984, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y no haberse estipulado en el texto convencional, fuente del derecho, compartibilidad alguna con la prestación de vejez era por lo que operaba la figura de la compatibilidad, pues, en su criterio, antes de dicho acuerdo la regla general era ésta excepto si las partes establecían una diferente, argumentación que, encuentra la Sala, por sí sola sostiene en firme la decisión impugnada, amparada a la luz de las presunciones de acierto y legalidad, al no ser atacada por la Caja recurrente.


Tampoco le asiste razón a la citada, frente al presunto yerro cometido sobre la convención colectiva de trabajo, en la cual, dice, no se dijo nada sobre la compartibilidad o compatibilidad pensional, pero sí se estipuló que la prestación se regiría por las normas legales vigentes, pues nada diferente a ello encontró el ad quem, para quien en la norma convencional no se había pactado de manera expresa la primera, por lo que se debía entender que el caso de la actora estaba cobijado por la regla general que operaba antes del Acuerdo 029 de 1985, es decir, la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, al no haber sido consagrada de manera expresa por las partes la compartibilidad. 


En consecuencia, el cargo no prospera.




Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por  MARÍA INÉS ACOSTA DE PEDRAZA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.             


Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO