CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia Expediente No. 45240
Acta No. 4
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MIRTA YANETH JIMENEZ OSUNA contra MEDICOS ASOCIADOS S.A..
Mediante sentencia de 31 de enero de 2007, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Contra dicha providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el ad quem, quien mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo impugnado condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $8.556,21 por concepto de reajuste auxilio de cesantía; la suma de 17,11 por concepto de reajuste de intereses de cesantía; la suma de $4.278,10 por concepto de reajuste de las vacaciones; la suma de $5’458.866,23 por concepto de indemnización por despido injusto.
La parte actora presentó recurso de casación, el tribunal lo concedió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Visto lo anterior se tiene que, el demandante inconforme con la decisión de primer grado, apela la absolución a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, respecto de los extremos del contrato, la ausencia de pronunciamiento y calificación del abuso en la potestad de la empleadora para variar las condiciones laborales y, la terminación injusta del contrato de trabajo, guardando silencio en lo relativo a la indemnización moratoria; lo que conlleva a que dicho concepto quede excluido de toda discusión por parte del demandante, por conformarse con el fallo de primera instancia en este aspecto, por tanto, pierde el interés para recurrir en casación en relación a este punto específico.
Concluye la Sala de Casación Laboral que las restantes pretensiones dejadas de reconocer a la parte actora no superan la suma de $59’628.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2009, que exige el artículo 86 del C.P.del T Y SS., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MIRTA YANETH JIMENEZ OSUNA contra MEDICOS ASOCIADOS S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
RADICADO No.45.240
Ref. Mirta Yaneth Jiménez Osuna contra Médicos Asociados
Mi distanciamiento con la decisión mayoritaria de la Sala obedece, como en otras ocasiones lo he sostenido, al hecho de considerar que la indemnización moratoria es una pretensión derivada, consecuencial y en nuestro derecho laboral interno obvia a la declaración de la existencia de una relación subordinada que se vio truncada por disposición unilateral y sin justa causa del extremo empleador. Por tanto, a mi manera de ver, dicha pretensión no puede tenerse como autónoma a la declaración de la existencia del contrato de trabajo que se persigue primeramente en la demanda. Y siendo ello así, en modo alguno puede pensarse que es declinada por su titular cuando en el recurso de alzada contra el fallo del juzgado, que le es totalmente adverso a sus predicamentos, persigue su íntegra revocatoria para, en su lugar, obtener las mismas declaraciones y condenas que demarcara en el escrito con el cual promovió el proceso.
Es que, en mi entender, y para este caso, a la demandante le bastaba insistir en el recurso de alzada sobre la naturaleza contractual laboral subordinada de su relación jurídica con la demandada, así como en el rompimiento unilateral y sin justa causa por cuenta de ésta, para plantear las glosas que considerara pertinentes a la demostración de los yerros probatorios y jurídicos del juzgador de primer grado quien no encontró acreditados tales hechos, para que, de ser demostrados, al Tribunal se impusiera pasar a establecer los efectos jurídicos y económicos de los mismos, entre ellos, la predicada indemnización moratoria por su no oportuno pago.
Habiendo persistido la demandante en la alzada en que fue trabajadora subordinada y despedida sin justa causa, no habría que exigírsele que agregara a sus alegatos para que, si el Tribunal encontraba como ciertos tales hechos, concluyera que no se le pagaron por la demandada empleadora ciertos conceptos económicos derivados de esa condición o calidad y, por consiguiente, que podía abrirse paso sin mayor obstáculo el estudio de la indemnización moratoria perseguida expresamente en la demanda, como aquí ocurrió.
Por no haber considerado la decisión mayoritaria como susceptible de cuantificación la mentada indemnización moratoria pretendida por la demandante como secuela de las declaraciones ya relacionadas, su interés jurídico para recurrir en casación no alcanzó el límite económico mínimo legal. No obstante, a mi modo de ver, de haberse incluido tal valor, como lo asentó el Tribunal al conceder el recurso, el interés jurídico económico de la demandante resultaba suficiente a efectos de acceder al recurso extraordinario.
Por la brevedad debida a la providencia de la cual me aparto, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto, tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS