CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 46.175
Acta No. 06
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011)
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 28 de enero de 2010, proferida en el proceso especial de calificación de una suspensión o de un paro colectivo de trabajo, que la recurrente le promovió al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS “SINTRAINCAPLA”.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Goodyear S.A. demandó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Parte y Derivados de estos Procesos “Sintraincapla” para que se declare que esta última “promovió y consiguió un paro colectivo de trabajo o suspensión parcial ilegal de actividades”, en el interior de la empresa; y se declare que el empleador “queda libre para proceder con el despido con justa causa de las personas que intervinieron en el cese parcial e ilegal de actividades en las mismas fechas”.
Afirmó que demandante y demandado “tienen estipulado en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, un permiso sindical para llevar a cabo la asamblea general del sindicato, con ciertas (sic) formalidades y términos. En dicho artículo convencional no se consagran derechos absolutos ni facultad del sindicato para parar la planta de producción”; que la sociedad actora viene atravesando una grave crisis en sus finanzas, ocasionada por el estado actual del mercado, las tendencias mundiales de productividad y “la falta de cooperación sindical en el giro ordinario de los negocios”, lo que “ha generado escasez de pedidos que a su turno ha conllevado necesidad de parar la planta recientemente por espacio de varios días”; que en noviembre de 2009 “se recibieron algunos pedidos que representan magnificas oportunidades para que la empresa produzca llantas y pueda recibir algunos ingresos”; que, a sabiendas de esta difícil situación histórica en las finanzas de la empresa, el sindicato demandado, mediante carta del 28 de octubre de 2009, recibida el siguiente día, “solicitó permiso para realizar su asamblea general el sábado 7 de noviembre del mismo año, es decir un día hábil con producción programada”; que la empresa solicitó del sindicato reprogramar su asamblea de afiliados para el domingo 8 de noviembre, porque “se requería aprovechar la oportunidad de fabricar llantas durante los días hábiles para atender las necesidades de producción”; que, el 3 de noviembre de 2009, la empresa recibe una carta fechada 31 de octubre de la misma anualidad de parte de la organización sindical, en la que “injustamente” se insiste en la inamovilidad de la fecha programada; que, en lugar de analizar las razones objetivas y demostrables esgrimidas por la empresa, “se invoca el deterioro de las relaciones obrero-patronales para obstinadamente insistir en que solamente el sábado 7 de noviembre puede llevarse a cabo esa asamblea, como si las necesidades de producción en un momento histórico tan difícil no existieran, y como si el domingo 8 de noviembre fuera imposible reunir a los afiliados a la organización sindical”; que, el 3 de noviembre de 2009, la empresa responde con una carta “ponderada y conciliadora”, en la que “propone unas alternativas recursivas en la programación de turnos para que la asamblea de afiliados se lleve a cabo en el día que quiere el sindicato pero sin afectar ostensiblemente la producción y por tanto poder atender los pedidos de los clientes. Lo que buscaba la empresa era encontrar un justo medio para que se realizara la asmblea el día que querían los directivos sindicales pero sin parar la planta y así todos resultaban ganando”; que, en un claro desconocimiento del postulado de la lealtad para con el empleador, y pasando por alto que el interés general prevalece sobre el particular, la organización sindical responde con una misiva, de fecha 4 de noviembre de 2009, en la que no se mueve ni un milímetro e insiste en que el único día que sirve para la realización de la asamblea es el sábado 7 de noviembre de 2009; que “el sindicato expresa sin disimulo que no considera cambiar la fecha de su asamblea, (a) en una directa retaliación contra la empresa por el mal estado de las relaciones obrero patronales, y (b) también como respuesta a planes de retiro voluntario generosos y legítimos que han aceptado varios trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Ninguna de esas son razones válidas para promover un paro ilegal y parcial de trabajo, ni menos precisamente cuando la empresa tiene un mes de pedidos en un año de paradas de producción por falta de trabajo. Esto se hace más reprochable aun, al considerarse que históricamente el sindicato siempre ha organizado su asamblea en día Domingo, luego esta negativa a cooperar con los fines de la empresa tiene carácter vengativo y destructivo. Este tipo de intransigencia implica dolo, porque hay una intención consciente de perjudicar al empleador, paradójicamente del cual dependen todos los trabajadores de todos los niveles de jerarquía”; y que esa carta de la empresa no mereció respuesta de la organización sindical, “que apáticamente promovió y consiguió un cese o paro colectivo parcial de actividades los días 6 y 7 de noviembre de 2009”.
La organización sindical, al responder la demanda, sostuvo que en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo no se consagra un permiso sindical, sino la obligación patronal, sin condición alguna, de no programar a los trabajadores afiliados al sindicato, los días en que éste programe asamblea general; que las organizaciones sindicales no piden permiso al empleador para realizar sus actividades, pues ellas gozan de autonomía responsable para adelantarlas, dentro de las cuales es sustancial la realización de asambleas generales; que “lo que la organización sindical hizo fue informar, con responsabilidad, lealtad y suficiente tiempo a la empresa demandante la fecha de su asamblea general, para que con base en dicha información programara sus actividades productivas sin incluir en dicha programación a los trabajadores sindicalmente afiliados, a fin de que éstos pudieran hacerse presentes en la Asamblea y poder ejercer de este modo sus derechos Constitucionales”, todo con fundamento en lo establecido, de manera clara y perentoria, en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo; que el Ministerio de la Protección Social, Valle del Cauca, sancionó a la empresa, en razón de la violación del art. 43 mencionado, al programar labores a los trabajadores afiliados, precisamente en aquellos días en que la directiva sindical citó para la realización de la asamblea sindical, en los años 2006 y 2008; que programar la realización de una asamblea general sindical no es tarea de pocos días, pues requiere motivación, fechas precisas e información previa de parte de los directivos sindicales a los afiliados; y que la asistencia de los trabajadores sindicalizados a la asamblea sindical el 7 de noviembre de 2009 fue absolutamente libre y voluntaria, en ejercicio de su derecho constitucional de participación en las decisiones colectivas.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, porque, ni de parte de la organización sindical ni de parte de los trabajadores afiliados a ella, “hubo promoción, instigación ni cese ilegal de actividades”: Propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de causa, carencia de acción y carencia de derecho.
Apurados los trámites procesales de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, pronunció fallo el 28 de enero de 2010, en cuya virtud declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado y condenó en costas a la parte demandante.
El juzgador comenzó por plantear el problema jurídico que se debate en el proceso, el que, a su juicio, se contrae a determinar: si el 6 y 7 de noviembre de 2009 se presentó un cese o paro ilegal de actividades por parte de los trabajadores afiliados al sindicato demandado; o si lo que ocurrió fue el ejercicio del derecho a la realización de la Asamblea General de Afiliados, establecido en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo “y que prohíbe a la empresa programar a los trabajadores afiliados cuando ésta se lleva a cabo”.
Precisamente, advirtió que su análisis de la situación fáctica presentada, según las pruebas que obran en el plenario, se encamina a definir “si en realidad hubo cese de actividades, y si este fue legal o ilegal, o si por el contrario, le asiste razón a la organización sindical demandada en cuanto que la ausencia al sitio de trabajo está justificada en la reunión de asamblea general de afiliados que se programó en pleno ejercicio de un derecho convencional”.
En ese propósito, encontró probado que “Sintraincapla”, Seccional Cali, en comunicación recibida por la sociedad demandante el 29 de octubre de 2009, “informó sobre la reunión programada para el sábado 07 de noviembre del mismo año, con el fin de llevar a cabo la Asamblea General de Afiliado, solicitándole además, no programar a los trabajadores afiliados en dicho día”.
También halló acreditado que entre las partes hubo un cruce de comunicaciones: de la empresa, para solicitar el cambio de la reunión al 8 de noviembre de 2009, para ofrecer la disposición de una hora de cada turno del sábado 7 de noviembre, a los efectos de la realización de la asamblea; y de parte del sindicato, para no cambiar el día de la reunión “exigiendo además el cumplimiento del artículo 43 de la convención colectiva vigente”.
Igualmente, encontró demostrada la inasistencia de los trabajadores sindicalizados al tercer turno “que empezó el día 6 de noviembre de 2009 a las 11:00 p.m. y terminó a las 7:00 a.m. del día 7 siguiente”; al primer turno “que empezó el 7 de noviembre de 2009 a las 7:00 a.m. y terminó a las 3:00 p.m. del mismo día”; y al segundo turno “que empezó el mismo día a las 3:00 p.m. y terminó a las 11:00 p.m.”.
Indicó que la Inspectora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social comprobó que la Asamblea General de Afiliados a “Sintaincapla” “se inició a las 9:22 a.m. con la verificación del quórum, contestando el llamado a lista 87 de 94 afiliados; que la asamblea terminó a las 12:26 a.m., verificándose el desarrollo normal de la misma”.
Expresó que los permisos sindicales, “necesarios para que en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical”, quedaron determinados para las situaciones especiales enmarcadas en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42, “pero no para los días en que la organización sindical programe la Asamblea General de Afiliados de que trata el artículo 43, el cual como se lee se halla redactado en claros términos tanto desde el punto de vista teleológico como gramatical”.
Y añadió que, frente a las reglas de hermenéutica general previstas en el Código Civil y a los principios propios del derecho del trabajo, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, y entre los cuales cabe destacar el de la favorabilidad interpretativa, que impone al operador judicial acoger, entre las varias interpretaciones racionales de un texto, no el criterio que más le satisfaga intelectualmente sino el que más convenga a los intereses del trabajador, “no comulga con la hermenéutica equivocada que ha desarrollado la empresa demandante con el fin de desconocer el claro derecho establecido convencionalmente”.
A continuación, apuntó:
“Lo expuesto deja claro que SINTRAINCAPLA “Seccional Cali” ejerció un derecho convencional al programar la Asamblea General de Afiliados para el día 07 de noviembre de 2009, debiéndose destacar que la empresa quedó informada desde el día 29 de octubre anterior, que ello no constituyó la solicitud de un permiso sindical, y por tanto, se debió cumplir con el precepto en el sentido de no programar a los trabajadores afiliados al sindicato en la producción de dicho día.
“No sobra decir que los turnos en que se constató la ausencia de los trabajadores por parte del Ministerio de la Protección Social, fueron el tercero, que empezó a las 11:00 p.m. del día 06 de noviembre de 2009 y terminó a las 7:00 a.m. del día 07 siguiente; el primero, que empezó a las 7:00 a.m. y terminó a las 3:00 p.m.; y el segundo, que empezó a las 3:00 p.m y terminó a las 11:00 p.m. los dos últimos correspondientes al mismo día, y si bien la asamblea se llevó a cabo entre las 9:22 a.m. y las 12:26 p.m. como lo constató la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, pudiéndose pensar que los turnos tres y dos se pudieron cumplir, ello no fue posible como quiera que habiéndose programado la reunión para el día que comprende los tres turnos, la empresa no podía, por expresa prohibición, programar a sus trabajadores –entiéndase, afiliados al sindicato-.
“Así las cosas, cabe preguntarse si en el presente caso se prestó un cese de actividades el cual demande su calificación de legal o ilegal, y la respuesta es no, pues estando asociada la suspensión colectiva del trabajo a la huelga, no podemos predicar la intención de SINTRAINCAPLA “Seccional Cali” de optar por su votación, la cual dicho sea de paso, debe hacerse en la Asamblea General (art. 376 C.S.T. -modificado) por lo que es obvio que no se cumplen los prerrequisitos de arreglo directo. Podemos concluir que la situación fáctica presentada no encuadra en los casos b), c) y d) del artículo 450 del C.S.T. –modificado, pues se repite, no se vislumbra intención de negociación alguna que hubiere permitido determinar fines distintos de los profesionales o económicos, la ausencia de la etapa de arreglo directo y de su declaratoria”.
Y remató sus consideraciones:
“En conclusión, como quiera que SINTAINCAPLA “Seccional Cali”, ejerció su derecho convencional para adelantar la Asamblea General de Afiliados el día 07 de noviembre de 2009, en el presente caso, no se presentó huelga alguna que exija su calificación a través de esta especial acción, y en gracia de discusión tampoco se puede concluir que se haya presentado un “paro colectivo del trabajo” producto de la cesación intempestiva de las actividades, pues ello no fue lo que sucedió, ya que la empresa conocía desde días antes la intención de la asociación sindical para llevar a cabo su asamblea, la cual como se dijo se efectuó en uso y ejercicio del derecho conferido por el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. En términos literales, su sustentación es la que sigue:
“Distinguidos magistrados en el hecho décimo dl (sic) escrito de la demanda, el suscrito apoderado de la empresa demandante destaca que una de las pruebas documentales allí aportadas, es una carta de fecha 4 de noviembre de 2009 en la cual la organización sindical expone con absoluta claridad que no considera reprogramar la fecha de su asamblea general de asociados por dos razones: en retaliación por el mal estado de las relaciones obrero patronales, y, en retaliación por los programas de retiro voluntario ofrecidos por la empresa a su personal. Esta prueba documental fue oportunamente glosada al plenario, y fue destacada por la parte demandante en la primera audiencia, y en el escrito de alegatos de conclusión radicado el 25 de enero del año que transcurre. Con el merecido respeto, la parte actora considera que esta es una prueba fundamental porque allí la organización sindical confiesa cuáles son los verdaderos móviles o intenciones detrás de su decisión de no considerar reprogramar su asamblea. A criterio de la parte actora, en esta prueba documental se evidencia dolo, mala fe y abuso del derecho, pero ni en la parte motiva de la presente providencia, ni en su parte resolutiva, la H. Sala dejó conocer su apreciación de esa prueba dentro del postulado de la sana crítica y de acuerdo a su facultad de decidir el derecho. Si ya uno de los sujetos procesales estaba solicitando comedidamente al fallador una especial atención de lo que se considera una prueba determinante, se desprende la inconformidad con la decisión judicial proferida. Insisto que la organización sindical promovió y consiguió un cese ilegal (parcial) de actividades, que abusó del derecho convencional y que obró de mala fe con clara intención de perjudicar a su empleador, y es por ello que ruego a la H. Sala conceder el recurso de alzada para que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en segunda instancia o apelación. Ruego resolver favorablemente esta petición. Es todo”.
La solución de esta controversia jurídica pasa por el sencillo ejercicio de interpretación de una disposición de una convención colectiva de trabajo, en el propósito de extraer su sana y correcta inteligencia, y acaba entroncándose con derechos de clara estirpe constitucional fundamental.
En efecto, el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Goodyear de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos “Sintraincapla”, Seccional Cali, con vigencia del 24 de septiembre de 2005 al 23 de septiembre de 2010, reza textualmente:
“ASAMBLEA GENERAL SINDICATO DE INDUSTRIA: La Empresa no programará a los trabajadores afiliados al Sindicato de Industria para trabajar los días en los que el Sindicato de Industria programe Asamblea General (Cuatro (4) Asambleas por año).
“PARÁGRAFO: La Empresa Goodyear de Colombia S.A. se compromete con el Sindicato de Industria a pagar estos días con su respectivo salario variable a cada trabajador”.
No cabe duda de que esta disposición consagra una obligación de no hacer, clara y tajante, a cargo de la sociedad Goodyear de Colombia: abstenerse de programar a los trabajadores afiliados a la organización sindical de industria en los días en que ésta programe la realización de asamblea general.
Esta obligación de no hacer está concebida de modo puro y simple, sin condicionamiento alguno. Definitivamente, su honramiento no está supeditado a la presencia de un factor determinado o al acaecimiento de una precisa circunstancia.
Nada hay en la redacción de esta norma convencional que permita afirmar que consagre la exigencia de un permiso por parte del sindicato para la fijación de la fecha de realización de la asamblea general, que, a su vez, deje en manos de la empresa su concesión o su negativa.
La norma, se repite, obliga llanamente a la sociedad Goodyear de Colombia S.A. a abstenerse de incluir a los trabajadores afiliados al sindicato de industria en la programación de trabajo, en los días fijados para la celebración de la asamblea general.
Esta obligación impuesta a la empleadora demandante tiene el designio indiscutible de permitir la asistencia de los trabajadores sindicalizados a la asamblea general, en el horizonte de su participación, activa, cabal y plena, en el debate y toma de decisiones que interesan y afectan a todos ellos.
Entraña, sin discusión, una garantía de la idea básica de la libertad sindical que subyace en el derecho de asociación sindical, con virtud para amplificarlo y potenciarlo.
Libertad sindical que, a su turno, se desdobla en: a) Libertad individual de organizar sindicatos, con garantía de su pluralismo; b) Libertad de sindicación o de sindicalización, en tanto que nadie puede ser constreñido a afiliarse o desafiliarse a un sindicato; y c) Autonomía sindical, entendida como la facultad que tiene la agremiación sindical de conformarse y regularse, con arreglo a las reglas de organización interna que, libremente, acuerden sus miembros, con la restricción que impone el inciso 2 del artículo 39 de la Carta Política, en el sentido de que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
Sin duda, de permitirse la injerencia de la sociedad promotora de la litis en la fijación de la fecha de la asamblea general y en la realización misma de ella, terminaría por afectarse seriamente la autonomía de la organización sindical, por vulnerarse el derecho de los sindicalizados a asistir, con libertad y sin presiones, a la asamblea general y, en tránsito por esa vía, por quebrantarse el derecho de asociación sindical.
Desde luego, la facultad del sindicato demandado de fijar libremente la fecha de realización de la asamblea general, no puede devenir en absoluta. Su ejercicio, como el de cualquier otro derecho, debe consultar su espíritu y su teleología, de modo que no sea puesto al servicio de la malicia, ni estar inspirado en el solo propósito de su titular de dañar a otro, por el simple prurito de perjudicar, en este caso, a la empresa.
Justamente, la única crítica que la sociedad recurrente ensaya contra los argumentos sustanciales de la providencia impugnada es la de que la conducta de la organización sindical de no reprogramar la fecha de la asamblea general de afiliados, conforme lo evidencia la carta fechada 4 de noviembre de 2009, obedeció a una retaliación por el mal estado de las relaciones obrero-patronales y también por los programas de retiro ofrecidos por la empresa a su personal, que denotó un abuso del derecho convencional y un obrar de mala fe, “con clara intención de perjudicar a su empleador”.
Reclama el impugnante la aplicación para este caso del principio general del abuso del derecho. Básicamente, este principio postula que los derechos no pueden desentenderse de la justicia ni desviarse del fin para el cual fueron reconocidos, hasta el punto de ser utilizados, en cambio, como verdaderas armas de agresión, que permitan al titular su ejercicio en cualquier dirección, distanciado por completo de su filosofía, alejado por entero de su espíritu, que, amén de no entrañar interés para él, revela un signo nocivo y la persecución de fines torticeros.
Conviene precisar que el abuso del derecho es una cuestión eminentemente de hecho. En consecuencia, al juez corresponde, en cada caso concreto, sobre la base de elementos objetivos demostrados en el proceso, construir su pleno convencimiento de un ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho determinado.
Del análisis de la carta anunciada por la sociedad actora, que corre a folios 56 y 57, la Corte no advierte malevolencia, ánimo perverso o mala intención en el sindicato demandado por su renuencia a cambiar la fecha fijada para la celebración de su asamblea general, que la pueda llevar a concluir un abuso en el ejercicio de esa facultad.
Esa carta, en los apartes pertinentes, enseña:
“1. Entre Empresa y Sindicato, acordamos en el Artículo 43 ASAMBLEA GENERAL SINDICATO DE INDUSTRIA, de nuestra Convención Colectiva de Trabajo vigente, que la Empresa NO programará a ningún trabajador Afiliado a SINTRAINCAPLA, el día en que éste programe su Asamblea; remarcando que tan solo tenemos a disposición CUATRO (4) en todo el año, contando con la participación, para ésta ocasión, de tan solo 93 trabajadores afiliados, ya que la Empresa con la figura del Despido disfrazado de Arreglo Voluntario, ha desvinculado en el último año a unos 90 trabajadores, de los cuales 85 eran Afiliados, sin dejar de referenciar que durante la vigencia de ésta convención, cada fin de año nos vienen despidiendo, con la misma figura, entre 20 y 30 afiliados.
“2. Esta Organización Sindical en otras oportunidades, atendiendo solicitudes similares de parte de la Administración de la Empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., ha modificado la fecha programada para llevar a cabo su Asamblea General de Afiliados; aunque con ello hemos visto seriamente comprometida nuestra AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA, situación que no ha sido valorada, ni de buen recibo por ustedes.
“3. Llama profundamente la atención que cada vez que programamos Asamblea, la Administración de la Empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., encuentra distintas justificaciones para impedir que hagamos uso del Derecho pactado convencionalmente, lo que para nosotros se interpreta más como una clara intención de torpedear y afectar nuestra imagen ante los trabajadores, lo cual no construye futuro, ni enriquece la relación.
“4. Causa preocupación y desconcierto, el hecho de que ésta Administración, venga manifestando que no hay pedidos, que no hay producción, lo cual se ve reflejado en el piso, con máquinas paradas y procesos detenidos; sin embargo, sorpresivamente ahora, en la misma fecha en que la Organización Sindical planificó la realización de su Asamblea, se nos manifieste que se reactivaron los pedidos y por lo tanto requieren éste día para la parte productiva.
5. Teniendo en cuenta el actual sistema de trabajo, seis días a la semana, los únicos días de descanso que tienen los trabajadores, son los domingos, razón por la cual SINTRAINCAPLA conscientemente respeta el día de descanso de la gente.
“6. El deterioro de la Relación Obrero – Patronal, producto de la constante VIOLACIÓN por parte de la Empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., a la Ley Laboral Colombiana, la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales de la OIT y la misma Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre las que se encuentran: Los Préstamos para Compra y Reparación de Vivienda, Préstamos para Calamidad Doméstica, Alimentación, Contratistas en Mantenimiento, Despido de Trabajadores Afiliados a nuestro Sindicato, Persecución Sindical, Incumplimiento a los acuerdos pactados en beneficio de la Cooperativa y Organización Sindical, DESMOTIVAN a SINTRAINCAPLA, a tomar otra decisión diferente a la de mantener la fecha del 7 DE NOVIEMBRE DE 2009, para llevar a cabo la Asamblea General de Afiliados, más aún por considerar que hasta la presente no encontramos por parte de la administración de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., un verdadero trabajo en función de atender y solucionar a tiempo las necesidades de los trabajadores a su servicio, ni tampoco mensajes positivos para los mismos”
No ve la Corte nada de anormal en la negativa del sindicato de variar la fecha señalada para la realización de la asamblea general. Son varias las razones que ahí se esgrimen, sin que pueda vislumbrarse que esa negativa sea una retaliación por los programas de retiro voluntario o por el mal estado de las relaciones entre la empresa y los trabajadores.
Tratándose de conductas de humanos, es apenas normal y obvio que un clima de buenas relaciones abone el terreno para lograr entendimientos, pero sin que en este caso pueda llegarse a predicar que el deterioro de las relaciones de trabajadores y empleadores constituya el único móvil de la organización para mantener la fecha fijada para la celebración de la asamblea general.
Como lo pone de presente el sindicato en la respuesta a la demanda, el señalamiento de fecha para la realización de una asamblea general de afiliados “no es tarea de pocos días”. Requiere, sin duda, de juicios de valor sobre su justificación y conveniencia, de consultas de las bases, de poderes de convocatoria, de espacios de motivación, de información previa y oportuna, de respeto de las agendas personales y familiares de los afiliados y de cualquier cúmulo de circunstancias, a las cuales no pueden ser indiferentes los directivos sindicales.
Una conclusión fluye espontánea: no hubo cesación colectiva de trabajo, porque los trabajadores afiliados a “Sintraincapla”, conforme al artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, no podían ser incluidos en la programación de trabajo en el día fijado para la celebración de la asamblea general.
Hubo, en cambio, un incumplimiento por parte de la sociedad demandante de esa obligación convencional. Frente a la deshonra de su obligación, no podía esperar que los trabajadores asistieran a sus labores, pues ya estaba programada la realización de la asamblea general del sindicato.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
No se impondrán costas, por no haberse causado durante el trámite de la apelación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 28 de enero de 2010, dictada en el proceso especial de calificación de una suspensión o un paro colectivo de trabajo, que la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. le promovió al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS “SINTRAINCAPLA”
Sin costas en la alzada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO