SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 46605
Acta No. 06
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por JULIO ENRIQUE JIMENEZ AGUDELO contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso, JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ AGUDELO demandó a -EMCALI EICE ESP-, para que, conforme lo establecido en el artículo 104 y al anexo número 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 1º de abril de 2007, incluyendo las primas de antigüedad y de vacaciones que devengó en el último año de servicios; y a la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que por cumplir con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para abril de 2007, le fue reconocida la pensión de jubilación; que para efectos de establecer la cuantía de dicha prestación la entidad demandada excluyó como factores salariales la prima de antigüedad y de vacaciones; que conforme al artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; y que solicitó la reliquidación, la cual le fue negada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió el reconocimiento de la pensión de origen convencional, el no haberse tenido en cuenta la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales y la respuesta dada a la solicitud de reliquidación; de los demás manifestó que no eran hechos o que no eran ciertos. Se opuso a las peticiones del actor y solicitó la condena en costas a la parte demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en ella condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación convencional, la cual fijó en la suma de tres millones setecientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y un pesos ($3’762.941,oo); declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso las costas a la parte vencida.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, y condenó en costas a la recurrente.
Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:
(…)
“La pretensión tiene su origen en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, la que se allegó a los autos con el cumplimiento de las exigencias legales (fls. 53 a 75), disponiendo su artículo 48 el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., al entrar en vigencia el convenio colectivo así:
“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. jubilaciones.
A continuación trascribió el artículo 104 ibídem, reproducido en el anexo No. 1 de aquél convenio, y señaló:
“El contenido literal de los preceptos transcritos permite entender con claridad que aquellos trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. ESP. al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación, y por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio.
El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
En su defensa, EMCALI EICE ESP., invoca que el art. 48 convención de 1999, se debe entender modificado por el parágrafo 1° del artículo 32 y el 33 de la convención vigente en tanto expresamente disponen que las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto. (Anexo II).
No desconoce la Sala, la existencia de tales preceptos, su sentido y alcance. Pero es evidente que los mismos solo son aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que si son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes.
Y es el anexo 1 de la convención del 2004, que contiene la reglamentación de que se dispone en el mencionado contrato colectivo.
En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser mas garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones.
Por último si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones, factor que no fue tenido en cuenta para liquidar la pensión.
En materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector púbico no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Si ésta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario…”
(…)
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta Sala revoque la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, fijando las costas en lo que en derecho corresponda.
Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1.-Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor JULIO ENRIQUE JIMENEZ.
2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las exclusiones contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, no se aplican a los trabajadores que se encuentran en el régimen de transición previsto por el artículo 48 ibídem
3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÒN PRESTACIONES SOCIALES - PENSIÒN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008, incluye también la prima de vacaciones devengadas con posterioridad a la firma del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, que lo fue el 4 de mayo de 2004
4.- No dar por demostrado estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…” (Negrillas propias del texto)
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica “el Acuerdo de Revisión Convencional 2004-2008 que aparece a folios 53 a 75 Vto del C. No. 1.”
En la demostración del cargo manifiesta que no discute que el actor: (i) fue pensionado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P, a partir del 1º de abril de 2007, tal y como lo prevé el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004 – 2008 el que se remite al anexo Nº 1, y (ii) que con posterioridad a la vigencia de dicho acuerdo, que lo fue, 4 de mayo de 2004, percibió la prima de antigüedad y vacaciones de que hablan los artículos 32 y 33 respectivamente
Sin embargo, discrepa en cuanto a que el Tribunal hubiera “concluido que para liquidar la pensión de jubilación convencional del actor, deben incluirse las primas de antigüedad, de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión convencional 2004-2008; pues según el ad quem, tal inclusión es procedente no sólo por las claras previsiones del artículo 48 de dicho acuerdo convencional, sino también por aplicación del principio de favorabilidad y especialidad; y no contento con ello, agrega que ello es procedente, por cuanto es el propio anexo No. 2, del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, e que incluyó la prima de vacaciones devengada con posterioridad al 4 de mayo de 2004”
A renglón seguido transcribió el citado artículo 48 convencional, y afirmó:
“No hay duda que el precitado artículo convencional establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E, que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, el que se extiende a 31 de diciembre de 2007; pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1° de enero de 2008, dicho régimen se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional.
(…)
Hecha la claridad que precede y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta precisar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, que en su orden expresan:
“ARTICULO 28. FACTORES DE SALARIO…
PARAGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas la liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. (Resalto Fl.58 Vto C.N° 1).
ARTÍCULO 32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así:
“…
PARÁGRAFO PRIMERO
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.
“…
PARÁGRAFO CUARTO
La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2.
ARTÍCULO 33. PRIMA DE VACACIONES
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto…” (Resalto Fls. 59 y 59 Vto ibídem).
El análisis sistemático de las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir no dejan la más mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004-2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, tanto es así que el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, claramente remite al anexo 2 que el Tribunal dice no aplicarse, cuando la verdad es que el anexo 2 que aparece a folio 75 y que ilustra como se liquida la pensión convencional prevista por el artículo 48, deja por fuera las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004; por lo demás no es de recibo que dicho anexo sea aplicable únicamente a las “.. personas no beneficiarias del régimen de transición…”, como olímpicamente lo afirma el sentenciador de alada, cuando la verdad sea dicha, tal anexo es el que ilustra sobre cuales son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones previstas en el artículo 48 convencional, que fue la que se le reconoció al demandante, tal y como aparece en tanto en el mencionado anexo, como en la comunicación No 800 GA – 646 del 7 de mayo de 2007 visible a folio 122 ibídem.
(…)” ( Negrillas propias del texto)
De igual modo precisó que para efecto de cuantificar la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, debía tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el “..Anexo 2…” de dicho acuerdo el cual incluye los conceptos pretendidos por el demandante; factores que fueron expresamente excluidos en la Convención Colectiva 2004-2008, la cual además derogó dicho anexo.
Por último, advirtió que la empresa acordó con el sindicato replantear el acuerdo convencional 1999-2000, lo que concluyó con el nuevo acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004-2008, por medio del cual se convino la exclusión de los factores pretendidos por el actor, debido a la grave situación financiera y económica que aún soporta la entidad.
VII. SE CONSIDERA
Como bien se puede observar, en el caso que se somete a estudio, el cargo busca establecer si el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, al determinar que las primas de antigüedad y vacaciones se deben incluir como factor salarial, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante.
El ad quem al analizar las normas convencionales, concluyó que el actor se beneficiaba del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, y por tanto que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 104 del convenio colectivo de trabajo, que rigió durante los años 1999 y 2000, trascrito en el anexo No. 1, que dispone la obligación para la accionada de jubilar a quienes cumplan los requisitos legales y convencionales, “con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
Así mismo, el fallador de alzada advirtió, que si bien los artículos 32 y 33 de la última convención colectiva celebrada, excluye expresamente las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación, está exclusión sólo es aplicable a los trabajadores oficiales que no se encontraban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 48 de aquél acuerdo colectivo. Además aplicó el principio de favorabilidad que invocó, considerando que las disposiciones contenidas en el anexo, de la citada convención colectiva resultaban ser más garantistas para el pensionado que las disposiciones contenidas en el anexo II de la misma convención.
En este orden de ideas, para la Sala es razonable que, el parágrafo 1º del artículo 28, así como los artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008, estipulan que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituye factor de salario para ningún efecto. No obstante, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones”, condiciones que satisface el actor, y reproducir en dicho anexo el artículo 104 de la convención que rigió para los años 1999 y 2000, que consagra como base salarial para efectos pensionales “el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”; se tiene que la inferencia del ad quem es admisible, a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, de modo que se trata del correcto ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez para formar libremente su convencimiento que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación.
Además, cabe anotar, que con fundamento en el artículo 87 del estatuto adjetivo laboral y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que aquel sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera hacer el mas mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como tercera instancia; así quedó expresado en la sentencia de 19 de enero de 1989 radicación 2484, pues se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”. Por esta razón, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación del accionante debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, y no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad y de vacaciones, lo que concluyó el ad quem, se reitera, no se muestra irrazonable o absurdo.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala, en un caso similar, donde también la demandada fue parte, frente a la valoración de las normas convencionales que realiza el juez de segunda instancia, conforme al libre convencimiento que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en sentencia del 21 de septiembre de 2010 radicado 42510, donde sostuvo:
“En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.
En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales. Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo:
“Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:
‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.”
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto y en estas condiciones, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por JULIO ENRIQUE JIMENEZ AGUDELO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI - EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO