CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY GAVIRIA OSORIO contra la recurrente.
ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió que se declarara que es beneficiaria del “Régimen de transición especial y exceptivo de jubilación”, pactado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, que se reliquide la pensión incluyendo “la totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en mayo 17 de 2007 percibida en mayo 30 de 2007 (sic) por valor de $3.348.379; el 50% de la prima de vacaciones devengada en mayo 17 de 2007, percibida en mayo 30, porcentaje equivalente a $1.004.514; la prima proporcional de antigüedad correspondiente al periodo mayo 17 de 2007 a diciembre 29 de 2007 por $2.074.135 y el 50% de la prima proporcional de antigüedad del período mayo 17 de 2007 diciembre 29 de 2007 porcentaje equivalente a $621.231 y las acreencias laborales de 2006, pagadas en enero de 2007 por valor de $1.460.336 sumas devengadas y percibidas” en el último año de servicios.
Expuso que trabajó del 17 de mayo de 1988 al 29 de diciembre de 2007; la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.927.000, pero no incluyó la totalidad de las primas de antigüedad, lo mismo que el 50% de las primas de vacaciones, recibidas entre el 30 de diciembre de 2006 y el 29 de diciembre de 2007; además en la liquidación de la pensión dejó de sumar, por concepto de primas, la cantidad de $8.481.495, discriminada así: “Prima de Vacaciones mayo17/2007 (50% excluido) $1.004.514; Prima Proporcional de Vacaciones/2007 (50% excluido) $621.231; Prima de Antigüedad/2007 (100% excluida) $3.348.379, Prima Proporcional de Antigüedad (100% excluido) $2.047.135”; que la empresa y su sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI suscribieron una convención colectiva de trabajo 2004/2008; en su cláusula 48 pactaron un “Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación”, que permite al trabajador pensionarse conforme con el artículo 104 de la Convención Colectiva de 1999, según el cual la pensión equivale al 90% del promedio de los salarios y “primas de toda especie” recibidos durante el último año de servicios, pero a la demandante no le incluyeron las primas de vacaciones y de antigüedad; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas concluye que el valor real de la pensión es de $2.560.900.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que el derecho reclamado es inexistente porque se debe aplicar el convenio 2004-2008; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión a partir de diciembre de 2007, para lo cual aplicó en forma integral la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008; el parágrafo 1º del artículo 28 del Convenio Colectivo excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, prohibición que es corroborada en los artículos 32, parágrafo 1º y 33, así como en el anexo 2; propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa” y la “innominada”.
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de noviembre de 2009, condenó a la accionada “a pagar a la señora NANCY GAVIRIA OSORIO la suma de $8.558.316,7 por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 30 de diciembre de 2007 y el 30 de octubre de 2009 (…) declarar que la mesada pensional … a partir del 1º de noviembre de 2009 debe ser reajustada por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en la suma de $356.556,5 monto al que se deberá aplicar los reajustes legales que fije el Gobierno Nacional para los años subsiguientes”. Condenó en costas a la entidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la demandada.
El ad quem, luego de transcribir las normas convencionales sobre las cuales se fundan las pretensiones, apartes del artículo 48 de la Convención Colectiva y el argumento de la defensa, concluyó que en ningún momento se excluyó del cómputo de factores salariales, las primas de antigüedad y de vacaciones; que por el contrario existía “especial detenimiento en la determinación de los factores a atender cuando se trate de la pensión convencional propia del régimen de transición convencional, en donde sin duda alguna y de manera expresa, se ordena incluir todos los salarios y primas, no otra cosa se puede indicar si se lee el articulo relacionado con esta pensión”.
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado; con tal propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente y que se estudiaran conjuntamente, por permitirlo el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que convirtió en permanente la revisión del Decreto 2651 de 1991.
PRIMER CARGO
En forma expresa señala: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 19 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, todos ellos en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”; le endilga los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional de la señora GAVIRIA OSORIO.
“2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004–2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional”.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, y sus proporcionales fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”.
Asegura que los yerros se cometieron por haber apreciado errádamente la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 aportada a folios 111 a 156 del cuaderno número 1.
Al sustentar la acusación, dice no discutir la condición de pensionada de la demandante a partir del 30 de diciembre de 2007, como lo prevé el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, que remite el anexo No. 1 y que con posterioridad al 4 de mayo de 2004 percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33; no acepta que el Tribunal concluyera que para liquidar la pensión deban incluirse las primas de antigüedad y vacaciones que se devengaron después del 4 de mayo de 2004, al considerar que la exclusión de las primas como factor salarial a que hace referencia tanto el artículo 28, como el 32 y el 33 de la convención colectiva señalada, es para “las personas no beneficiarias del régimen de transición” es equivocado, y a su vez lleva a cometer el error de concluir que tal pensión no debe liquidarse conforme al anexo No. 2 del acuerdo convencional 2004-2008 sino conforme a la contenida en la de 1999-2000; censura que el Tribunal estimara que se deben incluir tales primas en virtud de que el anexo No. 1 de la convención 2004-2008 por ser más garantista que la forma de liquidar dispuesta en el anexo No. 2, prevaleciendo aquella en virtud del principio de favorabilidad y especialidad.
Transcribe el artículo 48 convencional, y afirma:
“…la cláusula que se acaba de transcribir, establece con absoluta claridad un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E., que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen éste que además de ser el único, se extiende a 31 de diciembre de 2007, pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, se extingue, y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional”.
Luego de copiar el citado artículo 46, dice que:
“En este orden de ideas y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, del que se beneficia la demandante, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta precisar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que las mismas y para todos los efectos INCLUYENDO LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES, a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial, pues así se dijo con suficiente claridad tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008”, que transcribió.
Estima que como las pensiones convencionales previstas en el artículo 48, que remite al Anexo No. 1, son las únicas extralegales, resulta fácil concluir que se liquidan con base en el Anexo No. 2 del Acuerdo de Revisión 2004-2008, al que se llega por mandato del artículo 65, que deja por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sin que para su reconocimiento sea procedente acudir a los principios de favorabilidad y especialidad.
Dirige su atención a lo que disponía el precepto extralegal últimamente mencionado, copia su texto, así como el del Anexo No. 2 de la Convención 2004-2008, que contenía los factores de salario integrantes de la base para calcular el 90% de la pensión convencional, que deja por fuera las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Aduce que no resiste la más mínima duda que el artículo 65 de Convención Colectiva 2004-2008, remite al Anexo No. 2, que deja ver con claridad que las pensiones previstas en el artículo 48 de la citada convención se liquidan conforme al Anexo enunciado, aspecto que no vio el juez de la alzada, lo que generó los desatinos enrostrados. Reprodujo el texto de este anexo, y manifiesta:
“Efectivamente la cláusula que se acaba de transcribir establece con absoluta claridad un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen éste que además de ser el único se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, pues ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social Integral …”.
Señala que el sentenciador de alzada no tuvo claridad, sobre la forma como operaba el artículo 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, que estableció la cuantía de la pensión e ingresó a partir de 1992 “con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”, que para obtener el citado porcentaje era imperioso acudir al Anexo No. 2 de dicha convención, el cual transcribió; aparecen allí los conceptos pretendidos por el demandante, pero que como se señaló con anterioridad, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004-2008.
Dice que el acuerdo a que llegaron sindicato y empresa se originó en la difícil situación financiera de ésta, y con base en lo preceptuado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de salvarla y lograr su reestructuración, como se expresó en el preámbulo del acta correspondiente.
SEGUNDO CARGO
Dice así “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año y 53 de la Constitución Política, violación ésta que llevó a la falta de aplicación del artículo 480 del C.S.T., en relación con los artículos 467 también del C.S.T., 307 del C.P.C., y 145 del C.P.T. Y S.S.”.
Censura que el Tribunal acudiera al principio de favorabilidad para tener en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones como factor salarial, en contravía de la voluntad de las partes al suscribir el convenio colectivo y en franco desconocimiento de los artículos 480 del C.S.T., y 53 de la C. P.
Añade que fue desacertada la decisión pues la pensión reconocida “está regulada de manera expresa por un acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, acuerdo que dice cómo y en que condiciones debe reconocerse y pagarse dicha prestación”.
LA RÉPLICA
Expone, en resumen, que no son atendibles los argumentos de la recurrente; que el ad quem hizo una interpretación coherente de las cláusulas convencionales, lo que de plano descarta un actuar caprichoso.
Sostiene que esta Corporación ha respetado tales posiciones; trae a colación algunos radicados y copia un fragmento de la sentencia 40254, sin fecha, en la que se resolvió un asunto similar.
SE CONSIDERA
El Tribunal concluyó que las primas de antigüedad y de vacaciones constituyen factor salarial, luego de analizar las normas convencionales, y aplicar los principios de favorabilidad y especialidad; mientras que el recurrente estima que del acuerdo convencional surge patente que las partes le quitaron el carácter salarial a dichas primas, puesto que así se deduce de la interpretación que debió haber realizado el ad quem, de manera integral, esto es, armonizar el artículo 48 convencional, con los preceptos 28, 32, 33 y 65 del mencionado Acuerdo.
Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error de hecho manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia; incluso, frente a asuntos de similares contornos, en los que se discute la validez de la interpretación de cláusulas convencionales ha sostenido:
“Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
“Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este caso, esta Corporación corrige el error en la apreciación probatoria de la convención y fija su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
“La Corte, al analizar el acuerdo de revisión convencional, vigente para el periodo 2004- 2008 (folios 25-57 del cuaderno del juzgado), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro al menos con carácter de evidente sobre la misma, pues, en efecto, el artículo 48 del acuerdo en mención, aplicable al actor, como bien lo reconoce la entidad demandada, consagra el régimen de transición de las pensiones de jubilación convencional y, para ello, remite a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000 y al Anexo No. 1, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 48. REGIMEN DE TRANSICIÓN
“Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
“Como se puede notar, esta norma remitió, para todos los efectos de la pensión de jubilación convencional al Anexo No. 1, el cual se limitó a transcribir varias disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999- 2000, entre las que estaba el artículo 104 que estableció lo siguiente: “Convención 1999- 2000, Cuantía de la pensión e Ingreso a partir de 1992. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (folio 39 del cuaderno del juzgado).
“De las anteriores disposiciones es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a la aplicación del Anexo No. 1, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, al ser éste beneficiario del régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, consagrado en su artículo 48, disposición ésta que remitió a dicho anexo, el cual, a su vez, dispuso que la prestación sería igual al 90% de los salarios y primas de toda clase que devengara el trabajador durante el último año de servicios.
“Ahora bien, aunque las normas alegadas por la recurrente, es decir, el parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33, en efecto excluyen el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, son disposiciones que regulan situaciones diferentes a las del actor, pues expresamente se refirieron a las prestaciones causadas desde la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, a partir del 4 de mayo de 2008, por lo que no afectan a las generadas con anterioridad a ésta o a las cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 de la misma, que, como se dijo, remite, para todos los efectos, al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 de la primera. De la misma forma, el artículo 65 alegado por la entidad estableció la remisión al Anexo No. 2, para liquidar y pagar los beneficios derivados a partir de la suscripción del texto de 2004- 2008, entre los que estaban las pensiones de jubilación causadas en su vigencia” (Rad. 39168 de 23 de noviembre de 2011).
Así las cosas se reitera que, de la conclusión a la que arribó el ad quem no surge un destino fáctico ostensible, si se considera que la actora se encontraba amparada por el régimen de transición reseñado, y merecedora de una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidara de conformidad con el Anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban se armonizados con los mandatos convencionales 32, 33 y 65 que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las
citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo, por no ser descabellada o diametralmente opuesta la apreciación que el sentenciador hizo de los textos convencionales.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por NANCY GAVIRIA OSORIO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO