CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 47519

Acta No.09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió FREDY LASPRILLA.




ANTECEDENTES        



FREDY LASPRILLA demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de las primas devengadas dentro del último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, así como los aumentos legales, las diferencias causadas, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 13 de noviembre de 1986 y el 3 de junio de 2004, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $2.078.400.00, mediante la Resolución No. 003770 de 24 de junio del mismo año, por haber reunido los requisitos convencionales; que durante el periodo de su último año de servicios, es decir, entre el 3 de junio de 2003 y el 3 de junio de 2004, devengó las primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad y sus respectivas proporcionales, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión; y que su mesada inicial debió ser de $2.750.200.


Al dar respuesta a la demanda (fls.135-139 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el otorgamiento de la pensión de jubilación y su cuantía y las primas devengadas en el último año de servicios; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó sustracción de materia o hecho superado, inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido y la genérica.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de diciembre de 2009 (fls. 167- 173 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a reajustar la pensión de jubilación del actor, a partir del 3 de junio de 2004, en cuantía inicial de $197.713; a pagar, por concepto del retroactivo pensional, la suma de $16.968.823, causado entre el 3 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2009, a continuar cancelando la totalidad de la prestación, desde el 1º de diciembre de 2009, junto con los reajustes en la sentencia liquidados, y a indexar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 21 de mayo de 2010 (fls.9- 22 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que a la luz del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y del 104 del Anexo No. 1 de la misma, resultaba claro que el objetivo del citado artículo 48 fue establecer un régimen pensional de transición para los trabajadores de la entidad que tuvieran su contrato de trabajo vigente al 1º de enero de 2004 y, además, cumplieran con los requisitos establecidos en el texto convencional de 1999- 2000, caso en el cual, dijo, el monto de la prestación sería del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios; que el beneficio del régimen de transición, establecido por el sindicato y la empresa en la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, consistía en proteger a ciertos trabajadores, para que se pensionaran con las condiciones establecidas en la norma convencional de 1999- 2000, entre las cuales, se encontraba el artículo 104, según el cual la cuantía pensional equivalía al 90% de todo lo devengado durante la última anualidad de labores.


Agregó, en cuanto a la argumentación de la entidad sobre la existencia de los artículos 32 y 33 del texto convencional que excluían el carácter salarial de las primas pretendidas, que no desconocía la existencia de tales normas, pero, dijo, no eran aplicables a las personas beneficiarias del régimen de transición, toda vez que éstas adquirirían el derecho conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999, pues así lo acordaron las partes contratantes, en el Anexo No. 1 de 2004, que contiene la reglamentación respectiva.


Finalmente, consideró que de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, que regulaba en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también se incluía las primas de vacaciones y de antigüedad; que, en el caso del demandante, se había probado que éste había laborado para la entidad, “desde el 11 de noviembre de 1986 hasta junio 2 de 2004, para un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 20 días y en la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación, junio 24 de 2004, contaba con 50 años de edad, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición (art. 48 de la Convención Colectiva de 2004), y le era aplicable el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y 2000”; que, en consecuencia, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la convención vigente para 2004- 2008, no les eran aplicables los artículos 32 y 33 de la misma, tal como lo pretendía la empresa demandada; que, de acuerdo al documento de folio 24 a 25, se vislumbraba que las primas de antigüedad y de vacaciones no se habían tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, tal como lo había señalado el juez de primera instancia.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones del actor.

En subsidio, solicita que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, Modifique la de primer grado en cuanto ordenó reajustar la pensión del señor LASPRILLA LÓPEZ incluyendo la prima proporcional de vacaciones que asciende $1.140.000.oo; para en su lugar, orden (sic) el reajuste pensional, pero sin incluir la prima proporcional de vacaciones anteriormente mencionada, en tanto la misma, sí fue tenida en cuanta (sic) para liquidar la pensión convencional del actor”.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. 



PRIMER CARGO

              


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 480 del C.S.T., en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 174 y 177 del C.P.C.

Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor FREDDY LASPRILLA”.


“2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales”. 


“3. Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la exclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales, opera única y exclusivamente para los trabajadores que no son beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 48 convencional”.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES- PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004- 2008”.


“5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el anexo No. 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004- 2008, se incluye tanto las primas de vacaciones como la de antigüedad previstas en los artículos 32 y 33 del mismo acuerdo convencional”.


“6.No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”



Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del Acuerdo de Revisión Convencional 2004- 2008, que aparece a folios 109 a 132 del cuaderno No. 1., el documento de la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación de folio 21 a 26 y la demanda inicial que se observa en los folios 3 a 16 del mismo.


En la demostración del cargo considera la censura que el tema de la inclusión de las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, para efectos de liquidar la base de las pensiones de jubilación convencionales de la entidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia; que no discute el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a aquél, a partir del 3 de junio de 2004 y que devengó las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y sus proporcionales respectivas, consagradas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, con posterioridad a la vigencia de ésta


Agrega que, contrario a lo sostenido por el ad quem de que la prestación convencional de jubilación debía liquidarse conforme al Anexo No. 1 o texto convencional de 1999-2000, que ordenaba la liquidación de ésta con base en el 90% de los salarios y primas devengadas durante el último año de servicios, ésta debe realizarse, de acuerdo al Anexo No. 2, que excluye las primas pretendidas por el actor para la liquidación pensional; que, para ello, resulta indispensable partir de la literalidad del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 que consagra el régimen de transición pensional, para todos los trabajadores que, al 1º de enero de 2004, fecha en la que entró a regir el acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen que, dice, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, “pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional”.


Dice que, sin desconocer que el régimen de transición convencional arribaba hasta el 31 de diciembre de 2007, la liquidación de las pensiones reconocidas hasta esta fecha no debe realizarse con base en las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional, vigente para los años 2004- 2008, toda vez que, dice, a las mismas se les quitó el carácter salarial, para todos los efectos, a partir del 4 de mayo de 2004, lo cual se consagró en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33, los cuales transcribe. 


Sostiene que el análisis sistemático de las anteriores disposiciones no deja duda de que las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, se encuentran por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, pues, además, el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, que remite al Anexo No. 2, consagra su no aplicación a los trabajadores que se beneficiaran del régimen de transición.


Argumenta que la liquidación de las pensiones, a las que hace referencia el artículo 48 del acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004- 2008, se encuentra contenida en el artículo 65 de dicha convención, que dispone la remisión para dichos efectos al Anexo No. 2, el cual no consagra de manera expresa, las primas alegadas por el actor; que, en consecuencia, si bien el artículo 48 de la Convención Colectiva de 2004- 2008 establece un régimen de transición, “el artículo 65 del mismo acuerdo de revisión convencional 2004-2008, previó con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2”.


Estima que, como el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo remitía al artículo 104 de la anterior, era necesario tener claridad sobre cómo operaba esta disposición; que “…para obtener el “…90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador con el último año de servicios…”, de que habla el artículo 104 antes citado incorporado al anexo No. 1 de la convención 2004- 2008, por remisión del artículo 79 de la misma convención 1999- 2000 era imperioso acudir al “Anexo 2” de dicha convención y que aparece a folio 103, el que señala los factores salariales que servían de base para calcular el 90% de la pensión de jubilación convencional”; que, para efectos de cuantificar la pensión, debían contemplarse los factores del Anexo 2 “y como se puede observar en los apartes que se resaltan, incluyen los conceptos pretendidos por el demandante; factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004- 2008, y esa es la razón por la cual no aplica al sub examine el citado “ANEXO 2” de la convención colectiva 1999-2000, pues de una parte se excluyeron expresamente dichos factores, y de otra dicho anexo quedó derogado por las partes al momento de suscribir la revisión de la convención colectiva 2004- 2008”.


Arguye que el juzgador no puede perder de vista que fueron las partes quienes decidieron que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas en cuestión no tendrían carácter salarial, pues así quedó plasmado en los parágrafos primero de los artículos 28 y 32, inciso primero del artículo 33 y 65 de la convención del periodo 2004- 2008, sin que puedan desconocerse bajo el principio de favorabilidad, ni, mucho menos el de especialidad, pues debía acudirse, en primera instancia, al querer de las partes, quienes, en el mismo acuerdo convencional de 2004- 2008, haciendo expreso su ánimo de salvar y reestructurar la entidad, tomaban las medidas necesarias para ello.



Finalmente, resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la convención colectiva es un acto regla que busca la superación de los derechos mínimos legales, “pero ello no implica que las partes intervinientes en un negocio convencional, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores, desde luego sin afectar los mínimos legales, pues en tal evento las partes deben replantear el negocio convencional a efectos de salvar la empresa, que fue lo que ocurrió en autos y que no quiso observar el Tribunal bajo el argumento que tal exclusión opera para los trabajadores que no se pensionan con el régimen de transición”, pues tal argumento, dice, se opone al querer de las partes cuando excluyeron el carácter salarial de las primas pretendidas y, además, agrava la crisis económica de la empresa “ y el fin social que ella persigue, que es precisamente generar empleo y prestar los servicios públicos domiciliarios a toda la población…”.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Afirma la censura que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho en la valoración del acuerdo de revisión convencional 2004- 2008, en el documento de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y en la demanda inicial, pues, dice, no solamente en los artículos 28, 32 y 33 de aquél se había excluido el carácter salarial de las primas pretendidas por el actor, a partir del 4 de mayo de 2004, sino que, además, en el artículo 65 del mismo texto, remitía al Anexo No. 2 para la liquidación de las pensiones convencionales de jubilación, que, como la del actor, se encontraban cobijadas por el régimen de transición del artículo 48, por lo que, arguye, el anexo en mención no incluye expresamente las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales. También considera que estas disposiciones no podían desconocerse bajo el argumento de aplicar el principio de favorabilidad o especialidad.


Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.


Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este caso, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención y a fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.


La Corte, al analizar el acuerdo de revisión convencional, vigente para el periodo 2004- 2008 (folios 109 a 132 del cuaderno del juzgado), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro al menos con carácter de evidente sobre la misma, pues, en efecto, el artículo 48 del acuerdo en mención, aplicable al actor, como bien lo reconoce la entidad demandada, consagra el régimen de transición de las pensiones de jubilación convencional y, para ello, remite a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000 y al Anexo No. 1, en los siguientes términos:


“ARTÍCULO 48. REGIMEN DE TRANSICIÓN



“Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:


  1. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones”.


  1. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones)”.


Como se puede notar, esta norma remitió, para todos los efectos de la pensión de jubilación convencional al Anexo No. 1, el cual se limitó a transcribir varias disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999- 2000, entre las que estaba el artículo 104 que estableció lo siguiente: “Convención 1999- 2000, Cuantía de la pensión e Ingreso a partir de 1992. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (folio 123 del cuaderno del juzgado). 


De las anteriores disposiciones es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a la aplicación del Anexo No. 1, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, al ser éste beneficiario del régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, consagrado en su artículo 48, disposición ésta que remitió a dicho anexo, el cual, a su vez, dispuso que la prestación sería igual al 90% de los salarios y primas de toda clase que devengara el trabajador durante el último año de servicios.


Ahora bien, aunque las normas alegadas por la recurrente, es decir, el parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33, en efecto excluyen el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, son disposiciones que regulan situaciones diferentes a las del actor, pues expresamente se refirieron a las prestaciones causadas desde la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, a partir del 4 de mayo de 2008, por lo que no afectan a las generadas con anterioridad a ésta o a las cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 de la misma, que, como se dijo, remite, para todos los efectos, al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 de la primera. De la misma forma, el artículo 65 alegado por la entidad estableció la remisión al Anexo No. 2, para liquidar y pagar los beneficios derivados a partir de la suscripción del texto de 2004- 2008, entre los que estaban las pensiones de jubilación causadas en su vigencia. 


Por estas razones, no aparece descabellada la inferencia del Tribunal de liquidarse la pensión de jubilación del demandante con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados



en el último año de servicios, de conformidad con el Anexo No. 1 y al texto de 1999-2000, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión.


En consecuencia, el cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., y 174, 177 y 305 del C.P.C.


Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandada al liquidar la pensión de jubilación convencional del actor, omitió incluir la prima proporcional de vacaciones”.


“2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al liquidar la pensión de jubilación convencional del señor FREDY LASPRILLA, así incluyó la prima proporcional de vacaciones 2004, cuya cuantía fue de $1.140.123”



Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del de la Resolución No. 3770 del 24 de junio de 2004, que aparece a folios 21 a 23 y la documental de folio 24 y 25 del cuaderno No. 1, así como del recurso de apelación que reposa en los folios 175 a 182 del mismo.


En la demostración del cargo, la censura plantea lo siguiente:


“Para confirmar la decisión de primer grado, y en lo que a la prima proporcional de vacaciones se refiere, el sentenciador de alzada concluyó lo siguiente:


“En ese orden de ideas, se concluye que se debe tenerse (sic) en cuenta para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión: la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, pues no obstante de acuerdo al documento obrante a folio 24 a 25, se vislumbra que los rubros anteriormente descritos no se tuvieron en cuenta para ello, como lo aduce el actor y lo concede la A quo” (Resalto)”.


“La anterior conclusión, indiscutiblemente nos lleva a mirar cuales (sic) fueron los rubros que tomo (sic) el a quo para ordenar la reliquidación pensional del actor, los que aparecen a folio 171 y que no son otros diferentes a los que corresponden la prima de antigüedad por valor de “…1.496.057…”, y a la prima proporcional de vacaciones por valor de “…1.140.123…”.



“Sobre el primero de los guarismos no hay discusión en el presente cargo, no así sobre el segundo, puesto que sí se observa con detenimiento la documental que aparece a folio 24, se concluye con suma facilidad que la demandada al efectuar el reconocimiento pensional, sí incluyó la prima proporcional de vacaciones en cuantía de $1.140.123, que fue uno de los puntos que precisamente se controvirtió al formular el respectivo recurso de apelación y que aparece a folios 175 a 182, como bien lo acoge la señora Magistrado que se aparta de la decisión mayoritaria”.



“Y es que lo anterior no amerita la menor duda, puesto que si se suman la totalidad de las primas percibidas por el actor en el año 2003 y las proporcionales percibidas en el año 2004, incluida la de vacaciones por valor de $1.140.123, que aparecen debidamente discriminadas en la documental de folio 24 vto, se arriba a la cuantía exacta de $10.783.742, que fue el valor total del guarismo denominado “PRIMAS” que aparece a en (sic) en la resolución No. 3770 del 24 de junio de 2004 que milita a folios 21 a 23 ibidem”.



“Así las cosas, si la mayoría del Tribunal hubiese analizado en su justa dimensión las pruebas que anteceden, se hubiese percatado que la prima proporcional de vacaciones del año 2004, cuya cuantía ascendió a $1.140.123 ya fue incluida en la liquidación de la pensión de jubilación; más como alegremente concluye todo lo contrario, esto es que no fue incluida, fácil es advertir que incurre en los ostensibles yerros fácticos individualizados en el cargo, lo que por su carácter ostensible, conducen a la prosperidad del mismo y con ello a que esa H. Sala, procede conforme al alcance subsidiario de la impugnación”.







CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Alega el recurrente la errada apreciación por parte del Tribunal de la Resolución No. 3770 de 2004 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante y la documental de folio 24 y 25, en las cuales, dice, se demuestra que la entidad sí tuvo en cuenta, al momento de liquidar aquélla, la prima proporcional de vacaciones equivalente a $1.140.123, por cuanto, en su consideración, el monto global de $10.783.742, indicado en la mentada resolución de liquidación bajo el concepto de primas, representaba la sumatoria de todas las devengadas por el demandante en los años 2003 y 2004, incluida la de vacaciones, aspecto que, además, dice, fue debidamente planteado en el recurso de apelación.


La Corte observa que, en efecto, en la documental de folios 24 y 25 de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aparecen uno a uno los conceptos y valores devengados por el demandante durante el último año de servicios, esto es, desde el 3 de junio de 2003 hasta el 2 de junio de 2004, entre los cuales se discriminaron las primas de la siguiente manera: $574.124 por la semestral de junio de 2003, $904.169 por la semestral de diciembre del mismo año, $1.843.697 por la de navidad de 2003, $2.692.901 por la de antigüedad devengada en este año, $1.992.293 por la de vacaciones de 2003, $445.995 por la proporcional extra de junio de 2004, $627.752 por la proporcional semestral de junio de 2004, $562.688 por la proporcional de navidad de 2004 y $1.140.123 por la proporcional de vacaciones de 2004, lo cual arroja un monto global de $10. 783.742, por concepto de las primas devengadas en el último año de servicios.


Al momento de verificar los valores que la entidad tuvo en cuenta para calcular la pensión de jubilación del actor en la Resolución No. 003770 (folios 21- 23 del cuaderno del juzgado), encuentra la Sala que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, antes analizada, fue precisamente la base para la decisión de la demandada, pues en ella tuvo en cuenta tanto los sueldos y las horas extras devengados por el demandante en el último año de servicios, como el monto total de $10.783.742 por concepto de primas percibidas en el mismo lapso de tiempo, de lo que concluye nítidamente la Sala que la demandada sí tuvo en cuenta, tal como lo plantea en su ataque, el valor de $1.140.123 por la prima proporcional de vacaciones de 2004, por lo que no podía ser condenada  por el sentenciador de segundo grado a incluirla nuevamente en la liquidación.


En consecuencia, al incurrir en el yerro fáctico endilgado por la censura, el cargo prospera y, por ende, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó la inclusión de la prima de vacaciones dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del actor. No la casará en lo demás.


En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones, para modificar la decisión del juzgado, en tanto condenó a la inclusión de la prima de vacaciones por valor de $1.140.123 dentro de la liquidación de la pensión del actor, para, en su lugar, ordenar que la cuantía inicial de la misma, a partir del 3 de junio de 2004, sea de $2.190.603,9, por lo que, las diferencias generadas desde entonces a la fecha, ascienden a $11.695.758.17, conforme al siguiente cuadro:

Se confirmará la decisión de primer grado en lo demás.


Costas en las instancias como quedaron establecidas. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral  adelantado por FREDY LASPRILLA a las  EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en cuanto ordenó la inclusión de la prima de vacaciones dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del actor. No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la de primer grado, en tanto condenó a la inclusión de la prima de vacaciones por valor de $1.140.123 dentro de la liquidación de la pensión del actor, para, en su lugar, ordenar que la cuantía inicial de la misma, a partir del 3 de junio de 2004 sea de $2.190.603,9, por lo que, las diferencias generadas desde entonces a la fecha, ascienden a $11.695.758.17. Confirma en lo demás.



Costas en las instancias como quedaron establecidas. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO