CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL

               


   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

   Magistrado Ponente


Radicación No. 48849

Acta No.18


                       Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).


                       Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral Adjunto del Circuito de Montería y el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, y contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECÓM “PAR”.



I. ANTECEDENTES


                        Eduardo Enrique Ramos Martínez, inició proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria la Previsora S.A. y Otros, para que se declare que sin solución de continuidad, prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., y como consecuencia, se le paguen entre otras acreencias las mesadas causadas del año 2003 al 2006.


Por reparto la demanda llegó a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien por impedimento lo pasó al Juzgado Segundo laboral de dicha localidad: Éste último, en proveído del 29 de abril de 2009, inadmitió la demanda y una vez subsanadas las deficiencias que había observado, la admitió por auto del 12 de mayo de 2009; surtió las notificaciones correspondientes y recepcionó las diferentes contestaciones de demanda. 


Mediante auto del 25 de septiembre de 2009, ese Despacho dispuso que “… por impedimento del JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad., se recibió proceso Ordinario laboral promovido por REMBERTO CARRILLO LOZANO contra TELMA KERGUELEN DE RODRÍGUEZ, está pendiente enviar proceso de este Juzgado en compensación. - PROVEA- . SIC”. Y en consecuencia ordenó que “… Para mantener el equilibrio por número de procesos que deben existir en los Juzgados laborales para compensar por el proceso recibido, envíese  el expediente ordinario laboral, promovido por EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ  contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., TELECOM EN LIQUIDACIÓN, CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACION, Y LAS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION QUE SON FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIARIA AGRARIA S.A., Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM PAR-, por encontrarse en el mismo estado del proceso recibido, al JUZGADO PRIMERO laboral del Circuito de esta ciudad.-“      


En proveído del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería avocó el conocimiento del asunto, dio por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, primera de trámite y decreto de pruebas.


En la audiencia del 31 de agosto de 2010, señalada para el efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al resolver la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, la declaró probada con fundamento en el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, por cuanto “el domicilio del demandado, como el lugar de la prestación del servicio, lo fue en la ciudad de Cartagena, disponiendo el envío del expediente a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad.


Por reparto, el proceso llegó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que se declaró incompetente al estimar que quien debía tramitar el asunto era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, pues “… NO TUVO EN CUENTA LA ULTIMA REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY 1395 DEL 12 DE JULIO DE 2010 CAPITULO II EN SU ART. 45, QUE DICE “ El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 3° de la Ley 712 de 2001, quedará así:” Artículo 5° COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este (Subrayas del texto). Dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente a esta Corporación para desatar el conflicto de planteado.


II. SE CONSIDERA:


Para la época en que la demanda fue admitida, la norma aplicable en materia de competencia era el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que dispuso que la  competencia por razón del lugar o domicilio “…se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Disposición legal, que a su turno fue modificada por la reciente Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en la que se estableció que la “…competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este…” (Subrayas de la Corte).


Así las cosas, es palmar el error del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al declarar su incompetencia con apoyo en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia el 12 de julio de dicho año, es decir con posterioridad a la fecha en que la demanda fue presentada y admitida. El nuevo precepto en materia de competencia señaló que ésta se determinaba por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste.  

                    Por tanto, como quiera que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Cartagena y que la sociedad Telecartagena tenía su domicilio en dicha ciudad, eran los jueces laborales del circuito de esa ciudad los competentes para conocer de la presente acción.


Y en razón a que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena se le había asignado el conocimiento por reparto, después de haber llegado el expediente de Montería, es dicho despacho judicial el competente para seguir conociendo del presente proceso, y así se declarará.


       

                       En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,



R E S U E L V E


1-. DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Montería y el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los nombrados, para conocer del proceso adelantado por EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y OTROS.


2.- REMÍTASE la actuación al Juzgado competente e informar sobre lo aquí resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.




         Notifíquese y cúmplase




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         CAMILO TARQUINO GALLEGO