CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Exp. No. 50340
Recurso de Anulación.
Acta No. 12
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).-
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, contra el Laudo Arbitral proferido el 27 de enero de 2011, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre la citada entidad bancaria y la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO, ADEBAN.
I-. ANTECEDENTES.-
El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución N° 001201 de 6 de abril de 2010 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes antes mencionadas.
Fueron nombrados árbitros los doctores GABRIEL PÉREZ PUENTES en representación de ADEBAN; ALEJANDRO CASTELLANOS LÓPEZ elegido por el Banco; y LEYLA JIMÉNEZ MURILLO como tercer árbitro, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 29 de diciembre de 2010, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de la Protección Social y citaron a las partes.
En sesión celebrada el 27 de enero de 2011, profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso, dispuso en la parte resolutiva:
“...
“QUINTO: En relación con el artículo 32 del Pliego de Peticiones se decide lo siguiente: ‘PERMISOS SINDICALES: El Banco durante la vigencia del presente Laudo otorgará a la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO ‘ADEBAN’ permisos sindicales remunerados por un total de 15 días hábiles al mes, no acumulables, para aquellos afiliados que dicho Sindicato designe para el efecto; resultando necesario que se informe al Banco sobre tal designación con una antelación mínima de tres días hábiles a la fecha en la que inicie cada permiso. Los permisos se concederán a partir de la Ejecutoria del presente Laudo Arbitral’”.
El apoderado judicial del Banco solicitó la anulación de la anterior cláusula, por ser inequitativa.
En la sustentación del recurso expuso el impugnante que en atención a que la organización sindical solamente tiene seis afiliados al interior del BBVA Colombia, “quince (15) días hábiles al mes de permisos es excesivo para el cumplimiento de las gestiones sindicales que requiere la atención de seis (6) personas afiliadas a una Organización Sindical, de igual manera se tiene que la decisión excede cualquier proporcionalidad entre el número de afiliados y el número de permisos mensuales, lo cual la hace totalmente inequitativa para el Banco, por esta razón debe ser declarada nula, a fin de que se cumplan las reglas de la equidad”.
Agrega que de otra parte, un Tribunal de Arbitramento no puede conceder permisos sindicales remunerados porque ello desconoce el artículo 458 del C.S.T., el cual prohíbe a los árbitros desconocer las facultades legales de los empleadores de exigir el cumplimiento de la jornada laboral pactada en el contrato de trabajo.
1.- La objeción del recurrente a los permisos sindicales de quince días hábiles al mes decretados por el Tribunal de Arbitramento, se centra en que a su juicio son manifiestamente inequitativos y resultan desproporcionados, habida cuenta del número de afiliados del sindicato ADEBAN dentro del Banco que no supera los 6 miembros.
2.- En el pliego de peticiones se habían solicitado los permisos sindicales en la siguiente forma:
“Artículo 32 Permisos sindicales.
El BBVA Colombia S.A., concederá los siguientes permisos sindicales remunerados adicionales a lo ya pactado así:
La organización sindical pactante ADEBAN, a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo tendrá veinte (20) días de permiso sindical; adicional a lo pactado para dedicarlos a cursillos sindicales dirigidos a sus afiliados una vez por semestre.
A los trabajadores que estén o salgan elegidos en la junta directiva nacional y en las juntas directivas seccionales de ADEBAN, o sean nombrados en el comité ejecutivo de una federación o confederación se les otorgarán permisos permanentes.
El Banco reconocerá a ADEBAN, dos (2) permisos permanentes remunerados y un permiso adicional de treinta (30) días hábiles al mes.
PARÁGRAFO
Bastará con la comunicación por escrito de ADEBAN, informando quienes y cuando saldrán a permiso Sindical, para que tal derecho se haga efectivo de manera inmediata; por consiguiente es responsabilidad de BBVA Colombia S.A., prever los reemplazos en cualquiera de sus oficinas y dependencias que por tal motivo se ocasionen”.
Las consideraciones del Tribunal de arbitramento frente a esta solicitud se presentaron así:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL AL ARTICULO 32.- NO SE ACCEDE EN LA FORMA COMO ESTA SOLICITADO, pues no existe justificación para otorgar permisos sindicales en las condiciones en que se solicita en el pliego de peticiones, habida cuenta del número de afiliados a la Organización Sindical 'ADEBAN" al momento de presentación del pliego de peticiones y aquellos que se encuentran afiliados a la fecha.
En ese orden de ideas, se procederá a establecer unos permisos Sindicales en una cuantía que razonablemente permita ejercer la actividad sindical, teniendo en cuenta la cantidad de afiliados a la Organización Sindical "ADEBAN" al momento de presentación del pliego de peticiones objeto del presente pronunciamiento.
Por tanto, el otorgamiento de permisos sindicales remunerados a la Organización Sindical ‘ADEBAN’ por parte del Banco durante la vigencia del presente laudo corresponderá a un total de 15 días hábiles al mes, no acumulables, para aquellos afiliados que dicho Sindicato designe para el efecto; resultando necesario que se informe al Banco sobre tal designación con una antelación mínima de tres días hábiles a la fecha en la que inicie cada permiso. Los permisos se concederán a partir de la Ejecutoria del presente Laudo Arbitral”.
3.- Se ha de considerar en primer término que los permisos sindicales son expresión del derecho de asociación sindical y necesarios para una adecuada y eficaz gestión de la actividad sindical por lo que debe ser garantizado el derecho al disfrute de ellos, pero dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un patrono.
La fuente normativa de los permisos sindicales se encuentra en el artículo 39 de la Constitución Política, cuando consagra “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, este último para el sector público.
La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, “pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites” (sentencia 36147 de 17 de octubre de 2008 Sala de Casación Laboral); por cuanto “el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (sentencia T-464 de 2010 de la Corte Constitucional).
Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que si bien la concesión de los permisos sindicales estaba dentro de la órbita de los árbitros en ese caso, pues su regulación es propia del ámbito de la negociación colectiva y gozan del amparo del ordenamiento jurídico, la forma como fueron otorgados “permisos sindicales remunerados por un total de 15 días hábiles al mes, no acumulables, para aquellos afiliados que dicho Sindicato designe para el efecto”, resulta manifiestamente inequitativa y rebasa los límites de razonabilidad y proporcionalidad que deben acompañar las decisiones arbitrales.
En efecto, un permiso sindical remunerado por 15 días hábiles al mes, teniendo en cuenta que normalmente no se presta el servicio en días no hábiles, se traduciría en la práctica en un permiso de carácter permanente, que obviamente interferiría con la actividad laboral de la entidad crediticia que requiere continuidad, desvirtuándose la prestación del servicio como elemento propio del contrato de trabajo, y recibiendo el trabajador salarios y prestaciones, no obstante el incumplimiento de la jornada laboral.
Adicionalmente, no establecieron los árbitros ninguna circunstancia específica que justificara la concesión de los permisos o un límite temporal como se planteaba en el pliego de peticiones, que racionalizara la utilización del beneficio o permitiera establecer parámetros sobre la necesidad de su otorgamiento.
Aunque se ha reconocido un amplio margen de acción a los árbitros en la configuración de los beneficios que se establecen en los laudos arbitrales, cuando las decisiones que adopten resulten abiertamente inequitativas o irrazonables, o desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales de los empleadores, puede la Corte proceder a su anulación.
Y así se procederá en este caso, donde la decisión acusada se encuentra ostensiblemente inequitativa, esto sin perjuicio de los permisos sindicales que estén acordados en la actualidad en la entidad, en virtud de convenciones colectivas o laudos arbitrales dictados en desarrollo de negociaciones colectivas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- ANULAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 27 de enero de 2011, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA y la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO, ADEBAN.
SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social.
Cópiese, notifíquese y publíquese.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO