CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

        SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  Magistrado Ponente


     Referencia No.36.035

                Acta  No.010          


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE I.D.R.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Sincelejo, el 19 de julio de 2007 (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral que en su contra y del CENTRO DE ESTUDIOS EN RECREACIÓN Y DEPORTES CEAD y la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS promovió GABRIEL JAIME CARDONA OROZCO.


       I. ANTECEDENTES


       En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el Instituto fue convocado al proceso como demandado solidario del demandante, quien persiguió que una vez se declarara la existencia de un contrato entre él y todos los demandados a término indefinido, el cual fue terminado intempestivamente y sin justa causa por los empleadores, fueran condenados a pagarle, indexados, todos los valores que relacionó en la demanda por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aduciendo para ello, básicamente, que mediante comunicación de 31 de octubre de 2003 el Gerente Liquidador del Centro de Estudios en Recreación y Deporte CEAD, le notificó que el contrato de trabajo que desde el 15 de enero de 1997 tenía celebrado, inicialmente a término fijo pero que luego “se convirtió en indefinido por prorrogarse por más de tres períodos iguales”, “quedaba terminado, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubieran cubierto los conceptos que por tal acto injusto se ocasionaron.   



       II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


       La Universidad demandada desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con el demandante y no existir razón legal para responder solidariamente por las obligaciones reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo entre ella y el actor y, por ende, falta de causa para demandar.

       

       El IDRD se pronunció en términos similares a los de la Universidad demandada, y el CEAD, aun cuando aceptó haber tenido vínculo laboral con el demandante adujo que lo fue “bajo la modalidad de contrato a término fijo y a partir del 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997”, y que no fue él quien terminó dicha relación, sino que “fue el demandante quien presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando mediante comunicación escrita de fecha 8 de octubre de 2003”, por lo que nada le adeuda. A su vez, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa, prescripción y buena fe. 



       III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


       Por fallo de 3 de junio de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas.



       IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Sincelejo, que conoció de dicho grado jurisdiccional por razón de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de de la Judicatura, revocó la de su inferior y, en su lugar, declaró “la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el actor y el CENTRO DE ESTUDIOS EN RECREACION Y DEPORTES CEAD desde el 15 de enero de 1997 prorrogándose sucesivamente hasta el 15 de noviembre de 2003 cuando terminó de forma unilateral y sin juta(sic) causa”, y condenó a los demandados a pagar en forma solidaria al actor $47496.927,18, por concepto de salarios adeudados, cesantías e intereses, prima de vacaciones y vacaciones, y la suma de $3600.000,00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


       Luego de trascribir el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y consignar algunos comentarios sobre tal modalidad contractual laboral, el Tribunal afirmó que no compartía la consideración del juzgado “al argumentar que el factor probatorio es insuficiente para declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes de modalidad fija o definida, (…) por cuanto ello quedo(sic) suficientemente demostrado en el expediente tal y como se lee a folio 26 en la carta enviada por el liquidador de(sic) CEAD al ministerio de la protección social(sic), la cual reza: En la actualidad la empresa tiene contratos de trabajo activos con las siguientes personas … Cardona Orozco Gabriel Jaime (subrayas nuestras)”, pasando a destacar y transcribir las expresiones contenidas en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del CEAD, en idéntico sentido, para concluir que “en consecuencia y conforme al principió(sic) de la unidad probatoria aplicado por analogía al tramite(sic) laboral contenida en los preceptos del CPC (arts. 187 y 238) y los artículos 60 y 61 del CPTSS, de la valoración analítica, finalistica (sic) y conjunta de las pruebas obrantes en el expediente es deducible que entre las partes si(sic) existió un contrato a término fijo, el cual se prorrogo(sic) por mas(sic) de 6 años, por lo cual esta instancia declarara(sic) dicha existencia, máxime cuando el derecho laboral garantista por naturaleza presume la existencia del mismo” .    


       Encontró viable la solidaridad reclamada de los demás demandados, por cuanto “de la prueba documental presente en este proceso se logra establecer que el empleador del actor fue creado o nació de un convenio interadministrativo celebrado entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (fs. 8 a 11)” (ibídem), de modo que “al desaparecer el convenio las obligaciones del demandado principal se trasladan de manera solidaria a las personas jurídicas que fueron parte del convenio, en consecuencia se deben(sic) predicar la solidaridad de estas(sic) en el pago de las obligaciones laborales reclamadas por el actor”.  A continuación realizó los cálculos de las condenas solicitadas cuyos resultados plasmó en la parte resolutiva de su proveído.   



       V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.R. interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que solicita la casación de la sentencia recurrida y que en sede de instancia, confirme la del juzgado.


Con ese propósito, formuló dos cargos que, aunque dirigidos por diferentes vías, serán decididos conjuntamente, dado que denuncian las mismas normas y en lo esencial plantean lo mismo. 


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea del artículo 46 del C.S.T. y consecuentemente de los artículos 64, 127, 249, 106, 186 del mismo estatuto”, a causa del error manifiesto de hecho de haber dado por demostrado sin estarlo que existió un contrato de trabajo a termino(sic) fijo entre el demandante y la demandada CORPORACION CENTRO DE ESTUDIOS EN RECREACION Y DEPORTE CEAD”, al apreciar equivocadamente la comunicación del folio 26 y el documento de folio 76; y su demostración se reduce a la afirmación de la recurrente de que “de haber apreciado adecuadamente las pruebas del proceso antes citadas se habría establecido la falta de prueba del contrato a término fijo y se hubiese confirmado la sentencia de primera instancia, en una correcta interpretación del artículo 46 del C.S. del T. 



VI. SEGUNDO CARGO


En este ataque señala como violadas las mismas normas que indica en el primer cargo, pero aquí por interpretación errónea “por la vía directa”; y para demostrarlo asevera la recurrente que “reiteradamente la sala de casación ha definido que en aplicación del artículo 46 del C.S.T. el contrato a término fijo debe constar por escrito y su existencia no admite prueba diferente a la que establece la norma. La escritura es de la esencia del contrato a término fijo y su prueba es solemne en la medida que requiere de la escritura. En contrariedad con esta interpretación, se interpreto (sic) por la sala de decisión que el contrato a término fijo puede acreditarse mediante prueba diferente a la establecida en el art. 46 del C.S. de T. De haber interpretado en forma correcta la norma, la decisión del Tribunal habría confirmado como correspondía la decisión de primera instancia”.  


VI. LA RÉPLICA


El demandante opositor sostiene que el Tribunal concluyó acertadamente la existencia del contrato de trabajo a término fijo que ató a las partes dentro de sus facultades probatorias, situación que se refleja en otros medios de prueba, aparte de que las normas constitucionales predican la realidad del contrato de trabajo. 



VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Básicamente los dos cargos plantean el supuesto error en que incurrió el Tribunal al dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo con medios probatorios no autorizados por la ley, puesto que lo que ésta exige para su validez es el contrato escrito suscrito por las partes, lo cual no puede ser suplido con otros elementos demostrativos.


       En ese orden importa a la Corte revisar su posición frente a los efectos que venía sosteniendo se derivaban del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a término fijo, pues, como es sabido, se afirmaba mayoritariamente que la duración definida de la relación contractual no podía ser demostrada en el proceso más que con el escrito contentivo del convenio en tal sentido, muy a pesar de que el posterior artículo 54 del mismo estatuto sustantivo, de manera inequívoca preceptúa que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.


       Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste por escrito, esto es, que  sea instrumentada o, en otros términos, vertida documentalmente.


       Tal exigencia, entiende la Corte, no desdice en modo alguno del carácter consensual que nutre y define la relación contractual laboral, inclusive la limitada en el tiempo por empleador y trabajador, pues, simplemente, tal formalidad para esta segunda se constituye en un mecanismo o instrumento de precisión de uno de los aspectos más trascendentes del acto jurídico como lo es su término de duración, habida cuenta de que de tal estipulación se derivan unas consecuencias particulares y propias previstas por el mismo legislador.   


       Pero la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia de la misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria que se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento, en conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


       De modo que, si demandante y demandado están de acuerdo con la naturaleza temporal del contrato de trabajo -- como aquí ocurrió según se dijo en los antecedentes --, el juez laboral no puede echar de menos la prueba de la existencia de esa formalidad contractual, dado que, se repite, una es la exigencia formal del carácter temporal del contrato de trabajo, sin la cual no puede producir los efectos derivados de tal; y otra muy distinta, la prueba de su existencia.    


       Ahora bien, para rematar, debe recordarse que es indiscutible que los hechos materia de prueba en el proceso laboral, como en la mayoría de los procedimientos judiciales, son única y exclusivamente aquellos objeto de controversia en el proceso, es decir, aquellos que siendo afirmados por el demandante no fueron cuestionados o controvertidos por el demandado al contestar la demanda. Salvo, cuando quiera que para probar tal hecho la ley exija una determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues, en tal caso, el juez no puede admitir su prueba por otro medio, dado que tal hecho no puede ser válidamente admitido o confesado.  


       No es este último caso, entiende ahora la Corte, el que corresponde a la prueba de la temporalidad del contrato de trabajo, habida consideración de que la escrituración exigida por la ley bien puede probarse por otros medios de convicción distintos al documento en el que originalmente reposa o reposó la estipulación, empezando por la expresa aceptación de empleador y trabajador, lo cual constituye un eximente de su prueba; o por otros medios, como las certificaciones de trabajo y prestación de servicios en tal condición expedidas por el empleador, como aquí ocurrió.   


       Se sigue de lo dicho que no incurrió  el Juzgador en ninguno de los desatinos que le atribuyó la censura.


       Costas en casación a cargo del Instituto, por cuanto hubo oposición. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). 


       En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de julio de 2007, en el proceso que contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE “CEAD” y la UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” promovió GABRIEL JAIME CARDONA OROZCO.


Costas conforme se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ               ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         CAMILO TARQUINO GALLEGO