CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 39828
Acta Nº 10
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de 2011
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que ROSA EVA MACÍAS DE RIOS le promovió al recurrente.
ANTECEDENTES
ROSA EVA MACÍAS DE RÍOS, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su esposo Rodrigo de Jesús Ríos, desde el 23 de abril de 1997, con las mesadas adicionales, desde el 21 de noviembre de 1998, con sus reajustes, intereses moratorios, e indexación. Pidió condena en costas, y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
El fundamento de las pretensiones, lo hizo consistir en que su esposo, fallecido el 23 de abril de 1997, cotizó al ISS, antes del 31 de diciembre de 1994, un total de 680 semanas, lo cual le permite acceder a la prestación solicitada, dado que satisface las exigencias de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de los principios de la condición más beneficiosa, equidad, y proporcionalidad, de índole constitucional. Dijo haber agotado la vía gubernativa.
El Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y falta de agotamiento de vía gubernativa. Con excepción del agotamiento de la vía gubernativa, y del cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, aceptó los fundamentos fácticos de la demanda. Enfatizó en la aplicación de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de fallecimiento del asegurado, que exige 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la muerte, cuando hubiera dejado de cotizar, requisito que no se observa satisfecho en este caso. Aludió a la falta de prueba de la convivencia de los consortes. (fls. 99 a 102).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de enero de 2008, condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes en el equivalente a un salario mínimo legal, a partir del 7 de julio de 2002. Calculó el valor de las mesadas causadas hasta el mes de enero de 2008 en $29.172.400.oo, y dispuso que a partir del mes siguiente, la cuantía de la pensión sería de $461.500.oo., incluidas las mesadas adicionales, y los incrementos que se hicieran a futuro. Impuso los intereses moratorios, y las costas a la accionada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar la alzada propuesta por la entidad, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin imponer costas.
Luego de referir las inconformidades de la demandada con el pronunciamiento que puso fin a la instancia previa, el ad quem ubicó el centro del debate en determinar la viabilidad de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa; sin más prolegómenos, reprodujo sendos pasajes de las sentencias de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006, radicaciones 28503 y 28549, respectivamente. Como el señor Ríos falleció en 1997, tenía más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, y se acreditó su matrimonio con la actora, encontró procedente la aplicación del mencionado principio, dado que “es exactamente el hecho de haberse cumplido los requisitos en vigencia de una ley y acaecido el riesgo asegurado en vigencia de una nueva normatividad, lo que hace que se entre a hablar de la procedencia o no de la aplicación de dicho principio, en consecuencia se debe entrar a reconocer el derecho reclamado, más cuando respecto de la acumulación de semanas la exigencia para dar aplicación al mentado principio es que las mismas deben haberse cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Explicó que, a pesar de las 117 semanas que el Instituto reporta en mora, con los demás aportes del 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1994, es suficiente para tener por cumplidas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Sobre la convivencia de los cónyuges, expuso que:
“Así las cosas, se tiene que el segundo argumento recurrido por la apelante, hace referencia a la acreditación de la convivencia y la dependencia de ésta respecto del afiliado fallecido, en tal se tiene, que obra una prueba testimonial única, la de la demandante, la misma que no fue objeto de tacha alguna, sin embargo, existen otros hechos que ratifican lo expresado por la señora Macías de Ríos, tal es el caso que la dirección que registra en la demanda para efectos de notificaciones, la cual se entiende corresponde a su lugar de residencia a 7 de julio de 2006, es la misma que reportara el causante al momento de efectuar la afiliación el 11 de septiembre de 1987, documento que obra a folio 13 del plenario y en el cual se indica que la ahora demandante es la cónyuge del actor, estado civil que igualmente se evidencia con la copia del registro civil de matrimonio obrante a fls. 9, además cabe aclarar que, si bien la actora probo (sic) de manera suficiente su dicho, la entidad demandada no aportó prueba alguna que hiciera dudar de los hechos depuestos por la actora, por manera que en este caso se invierte la carga de la prueba en el sentido de tener que plantear y demostrar el ISS que esta pareja matrimonial ya no existía como tal, se habían destruido sus elementos esenciales como la convivencia y apoyo mutuos, por circunstancias determinantes y determinables como un divorcio, separación de hecho u otra cualquiera circunstancia que impedía la vida en común de los casados, todo lo cual conlleva a concluir que se entienden satisfechas las exigencias relativas a la convivencia y dependencia económica de la cónyuge respecto del causante”.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Según el apoderado del ISS, “la Corte debe casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primera (sic) grado (…), para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso”. En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que en instancia se revoque lo resuelto sobre el punto, y se absuelva de tal pretensión.
Y en defecto de lo anterior, aspira a que se quiebre el fallo gravado, “en cuanto que, al confirmar la condena por intereses moratorios, ello comprende que debe ser sobre las mesadas debidas, y, en sede de instancia, revocar lo así resuelto, para modificarlo que esos intereses se adeudan a partir del 7 de agosto de 2006”.
Por la causal primera de casación formula cinco cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Lo plantea textualmente así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 6º y 25 [del] Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese mismo año, en concordancia con los artículos 27 y 30 del mismo Acuerdo, y del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto inicial”.
Como consecuencia de la errónea apreciación de la confesión de la demandante, al absolver interrogatorio de parte; de la demanda, y su contestación; y del documento de afiliación del causante al ISS (fl. 13), acusa al Tribunal de “Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante convivía con su cónyuge Rodrigo de Jesús Ríos en la fecha de su deceso, lo que ocurrió el 23 de abril de 1997”.
Sostiene que en la demanda, la actora no afirmó la concurrencia del requisito de convivencia que imponen el Acuerdo 049 de 1990, y la Ley 100 de 1993, y que a pesar de ello, al formular la excepción de inexistencia de la obligación, la demandada alertó sobre la ausencia de tal exigencia. Que en su “argumentación tan precaria” el fallador abordó el punto, pero de una forma abiertamente equivocada, pues a lo expuesto por su contradictora al rendir declaración de parte, lo calificó como prueba testimonial, que ni aún considerándola como tal, “la afirmación de la actora que convivió con el demandante (sic), no puede ser tenida como confesión, que es el alcance que dio el Tribunal al dar por demostrado ese hecho con la aseveración de la interesada, porque es más que sabido que para que se configure ese medio de prueba, al tenor del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que <verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante (…)>, lo que obviamente para el caso no se da”.
Criticó la importancia que el ad quem dio a la coincidencia entre la dirección indicada en la demanda para atender notificaciones, y la registrada en el documento de afiliación del causante al Instituto, pues, la primera sólo tiene esa específica finalidad, y en sana lógica con ese insular dato no puede tenerse por probada la convivencia, en la dimensión que el propio colegiado exige para acceder a la prestación reclamada; respecto del otro documento, aduce que, si se observa que fue diligenciado el 11 de septiembre de 1987, “lo único que se puede deducir, con referencia [a] la dirección de habitación del afiliado que en el aparece, es que, para la aludida data, allí residía éste, pero no que para la fecha de su deceso: el 23 de abril de 1997, convivía en esa dirección con la cónyuge demandante”.
Que, en consecuencia, objetivamente de ninguna de las pruebas que sirvieron al Tribunal para tener por acreditada la convivencia de los cónyuges, se infiere la satisfacción de la exigencia comentada.
SEGUNDO CARGO
Aduce que “La sentencia como consecuencia de la infracción directa de los artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también de los artículos 175, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, dio lugar a la violación [de] la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese mismo año, en concordancia con los artículos 27 y 30 de dicho Acuerdo”.
Dice que, en caso de que la Sala estime que al catalogar la declaración de parte como un testimonio, el yerro del Tribunal fue jurídico, formula este cargo por la infracción de normas procesales, como medio para la violación de las sustanciales enlistadas en la proposición jurídica. Transcribe el pasaje del fallo cuestionado, en el que considera se incurrió en la equivocación de confundir un interrogatorio de parte con una declaración de tercero, desinteligencia que, dice, implica el desconocimiento del artículo 175 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso laboral merced a lo preceptuado por los artículos 51 y 145 del de procedimiento laboral, “porque, conforme a la primera disposición una es la declaración de parte y otra el testimonio de tercero, y al tratarse de dos medios probatorios diferentes, su incidencia y, por consiguiente, su valoración probatorio (sic) es distinta”. Agrega que:
“Y al haber incurrido el Tribunal en ese yerro jurídico, lo llevó a otro, como fue, fundado en la afirmación de la actora que convivió con el demandante, dar por demostrado ese hecho, cuando de haberle dado el calificativo y tratamiento que legalmente tiene la declaración de una de las partes, en este caso de la demandante, su afirmación que convivió con el afiliado fallecido, no puede ser tenida como confesión, porque para que se configure ese medio de prueba, al tenor del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que <verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante (…)>, supuesto que por obvia razón no se da para el caso”.
SE CONSIDERA
No obstante que las dos acusaciones se enderezan por diferente vía, dado que acusan la trasgresión del mismo elenco de normas, persiguen el mismo objetivo, y su argumentación se complementa, en atención a lo que dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se resolverán conjuntamente.
En ningún momento, el fallador de segundo grado le dio el carácter de confesión a lo que la demandante afirmó al momento de responder la primera pregunta que le hiciera el apoderado del ISS, sino que le imprimió la connotación de testimonio. Obviamente, tal ejercicio luce abiertamente equivocado, toda vez que, como bien se sabe, en términos generales, el testimonio es la versión que sobre los hechos que interesan al proceso, entrega una persona que no es parte procesal y que, por lo tanto, se presume imparcial, por su presunto desinterés en las resultas del proceso, al paso que la declaración de parte, es siempre interesada, precisamente por provenir de uno de los sujetos procesales que aspira a que se le otorgue el derecho sustancial que se debate.
En ese orden, la desinteligencia del juez de la alzada es manifiesta, en la medida en que para efectos de tener por demostrada la convivencia de los cónyuges, se basó en lo aseverado por la propia demandante en el interrogatorio de parte, afirmación que no puede reportarle beneficios a quien la emite.
Para corroborar la deleznable comprobación recién desvirtuada, el ad quem acudió a las direcciones señaladas en el escrito de demanda, y en el informe de afiliación del señor Ríos al ISS (fl. 12), que data de septiembre de 1987, y dada su coincidencia, así como la condición de casados, coligió la convivencia de los cónyuges al momento de la muerte de aquél, y remató su discurso diciendo que ante esa evidencia, “se invierte la carga de la prueba”, y en tal virtud, a la entidad le incumbía demostrar que esa convivencia no se presentaba para la época del deceso.
Si bien, la censura no controvierte el argumento relativo a la carga de la prueba, sí critica que además del “testimonio de la actora”, el juez de apelaciones cimentara su decisión en elementos de juicio como los recién nombrados, pues la dirección que se reporta en la demanda no tiene utilidad diferente a la de informar el sitio donde la accionante recibirá notificaciones, y que el otro documento, no prueba nada diferente a que para septiembre de 1987, el afiliado residía en la dirección suministrada; no empece, lo anterior no significa que para el 27 de abril de 1997, cuando se produjo el deceso, los esposos convivían en ese sitio.
A juicio de la Sala, también le asiste razón a la censura en este segundo aspecto, puesto que el señalamiento de una determinada nomenclatura en el escrito introductorio no tiene representación diferente a enterar al despacho judicial del domicilio procesal de las partes contendientes, en atención a los requisitos formales de la demanda, por manera que constituye un yerro fáctico manifiesto darle la significación que le atribuyó el Tribunal, en el sentido de otorgale el carácter de prueba definitiva como que fuera ese el lugar en el que el matrimonio conviviera.
Igual reflexión procede en cuanto a la dirección de residencia reportada en el formulario de ingreso del causante a la cobertura del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues aún si se admitiera que en esa dirección residía el afiliado desde 10 años antes del fallecimiento, ello no acredita que la convivencia se hubiera prolongado por todo ese lapso, incluso hasta la fecha de la muerte, ni durante el término exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se cae de su peso la exigencia del ad quem de que, ante la prueba de la convivencia de los cónyuges, la carga de acreditar la ruptura del nexo connubial se trasladó a la accionada, pues ante el derrumbamiento de aquél supuesto fáctico, lógicamente queda sin piso lo relativo al traslado de la prueba.
Conviene aclarar que, contrario a lo sucedido en otros procesos, en los que la negativa del Instituto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se basó exclusivamente en la insatisfacción del requisito de semanas cotizadas, en el caso bajo examen, la entidad no expidió Resolución alguna de la que pudiera deducirse que admitió la convivencia de los cónyuges, empero si, desde la contestación de la demanda, como una de los pilares de su defensa, adujo la falta de acreditación del requisito que, ciertamente, brilla por ausente.
En consecuencia, prospera el cargo, y dado que los restantes están dirigidos a cuestionar la condena por intereses moratorios, por sustracción de materia, se torna innecesario su estudio.
En instancia, dado que al interponer el recurso de apelación, la demandada expresó su inconformidad por la carencia de prueba de la convivencia de los esposos, procede pronunciamiento sobre este punto.
Sostuvo el juez de la instancia inicial que “No era necesario (…) acreditar que el señor RODRIGO DE JESÚS RÍOS en vida y hasta el momento de su muerte convivía con su cónyuge ROSA EVA MACIAS DE RIOS, pues esta circunstancia no fue motivo de reparo por el ente demandado para negar la PENSION DE SOBREVIVIENTE, pues como ya se dijera su negativa se fundamenta en el (sic) falta de semanas cotizadas”, argumento que no se corresponde con la realidad, pues como se expuso al despachar el recurso extraordinario, como soporte de una de las excepciones que propuso, el ISS echó de menos la convivencia de la demandante y el afiliado fallecido, amén de que al proceso no se allegó acto administrativo expedido por el ente de seguridad social en el que negara la concesión de la prestación demandada, toda vez que tal carácter no puede darse a la comunicación adosada al folio 6 del expediente, pues allí simplemente se le informa a Rodrigo de Jesús Ríos sobre los requisitos para la concesión de la pensión por vejez, misiva fechada el 26 de febrero 1996, obviamente antes de su deceso.
Conforme a lo discurrido, por falta de prueba de la convivencia de los esposos RÍOS-MACÍAS para la fecha de la muerte del primero, y durante los dos años que precedieron ese acontecimiento, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se absolverá al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones.
Toda vez que el recurso salió avante, y no hubo réplica, no se imponen costas en casación. En las instancias, en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que promovió ROSA EVA MACÍAS DE RIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, revoca el fallo de 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, absuelve al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en casación. En las instancias, a cargo de la actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ