CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 41073
Acta No. 10
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de 2011.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A.- contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió LUZ HELENA MUÑOZ MARIÑO.
ANTECEDENTES
LUZ HELENA MUÑOZ MARIÑO solicitó que se declarara que el despido de que fue objeto a partir del 20 de abril de 2005, por parte de la SOCIEDAD AERONÁUTICA CONSOLIDADA DE MEDELLÍN S.A. –SAM S.A.-, “no produce efecto alguno, es nula, ES INEFICAZ”, por contravenir la cláusula 6ª, y sus parágrafos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, y 10º, así como la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo, y los artículos 92 a 97 del reglamento interno de trabajo. En consecuencia, impetró su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y extralegales, desde el despido hasta el reintegro, y dado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, el pago de las prestaciones legales y convencionales, y los aportes a la seguridad social. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 6º, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, indexada. En ambos casos, pidió condena en costas.
En sustento de sus pretensiones, adujo que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, trabajó para la demandada, desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 20 de abril de 2005, con un salario promedio mensual de $1.141.859, en el cargo de auxiliar de vuelo, de cuya terminación fue enterada el 19 de abril de 2005. Calificó de nulo el despido, debido a que en el acta de audiencia especial de febrero 28 de 2005, no se especificaron debidamente los cargos por los que debía responder; no se establecieron las causas invocadas para justificar el despido, ni se le permitió controvertir las acusaciones. Sostuvo que en el Manual de Auxiliares de Vuelo, la prohibición de transportar mercancías en los vuelos, está vedada sólo cuando represente negocio para el auxiliar, y que se desatendió el mandato consagrado en el inciso 2º, del artículo 94, del Reglamento Interno de Trabajo, según el cual, cualquier sanción debe estar precedida del informe del jefe inmediato; irregularidades que, en su sentir, generan la ineficacia de la sanción disciplinaria que se le impuso, al tenor del artículo 95 ibídem. Asevera que al confirmar el despido, la Comisión de Asuntos Sociales de la Compañía, expresó un motivo diferente al plasmado en el acta de la audiencia especial de 28 de febrero de 2005, lo que traduce la falta de unidad de criterio para dar por terminada la relación laboral.
La nulidad o ineficacia de que adolece su despido, la fundamenta, además, en que la presunta falta no está enlistada como grave en el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo; en que no se dio aplicación a la escala de faltas, establecida en los artículos 85 y 86 del mismo, ni se envió copia al sindicato de los presuntos cargos imputados, a más de que desde el inicio de la investigación, hasta el momento del despido, se superó el término de 15 días hábiles previsto en el parágrafo 1º de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiaria, y que, todo lo anterior, deviene en la violación de la cláusula 7ª del mismo convenio, pues contaba más de 8 años de servicio a SAM S.A.
La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, e inconveniencia del reintegro. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario devengado, el cargo desempeñado, la clase de contrato, y la terminación unilateral del mismo por iniciativa suya, pero con justa causa, consistente en transportar en su equipaje 18 botellas de licor, conducta prohibida por la empresa, que la actora aceptó. Enfatizó en la observancia del procedimiento reglamentario y convencional que antecedió a la desvinculación, dado que por carta de 10 de febrero de 2005, se convocó a la accionante a audiencia especial, llevada a cabo el día 28 del mismo mes y año, en la cual le fueron especificados con suficiente claridad los cargos imputados, y que la accionante presentó los descargos a Julia Barreto. (fls. 350 a 355).
Mediante la sentencia de 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, ordenó el reintegro de la actora “al cargo que ocupaba el día 20 de Abril de 2005, como AUXILIAR DE VUELO, con derecho al pago de los salarios dejados de percibir entre el 20 de abril de 2005 y el día en que se produzca el reintegro efectivo a razón de $1.141.859.oo mensuales; igualmente al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, así como los reajustes salariales que se sucedieron durante el tiempo que estuvo desvinculada”. También, dispuso el pago de los aportes a la seguridad social, durante el tiempo en que permaneció cesante. Impuso costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación interpuesta por la empresa, se desató con la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin lugar a costas por el recurso.
El ad quem ubicó el centro del debate en determinar “si el despido efectuado a la demandante, se realizó de conformidad con lo normado en la convención colectiva de trabajo y demás normas complementarias, pues no existe duda respecto a los extremos de la relación laboral”.
Apuntó que, aunque era cierto que en el citatorio se indicaron los cargos elevados en contra de MUÑOZ MARIÑO, “se expuso (sic) los hechos de manera muy somera”; renglón seguido dijo lo siguiente:
“Lo que no puede compartir esta sala, y en eso se muestra de acuerdo con el a quo, es que falto (sic) precisar en que normas legales y extralegales se basaba la acusación que se endilgaba, así como las consecuencias que traería a la actora el curso del tramite (sic) en que se veía envuelta. Es tal [la] falta de claridad de la carta que cita a descargos, que únicamente puede conocerse a ciencia cierta los motivos y fundamentos de derecho que tuvo en cuenta la demandada a la hora de despedir a la actora, con la carta que ordena el despido, esto es, solo al finalizar el trámite disciplinario. Es necesario a su vez indicar al recurrente, que la juez de primera instancia lo que manifestó en la sentencia fue que en la citación a descargos no se precisaron los cargos que luego fueron utilizados en la carta de despido, cosa distinta a lo que entiende el apelante cuando señala la imposibilidad de entregar la carta de despido en la citación a descargos.
De lo expuesto se puede decir que no se cumplió en sentido estricto lo estipulado en el acuerdo convencional celebrado, razón suficiente para decir que se debe dar aplicación al parágrafo primero de la cláusula décima, ordenando la reinstalación de la trabajadora. En este punto hay que precisar que el a quo no realizó pronunciamiento de fondo y detallado de la justa causa de que se valió la demandada para despedir a la actora, toda vez que la razón para proceder a ordenar el reintegro fue puramente procedimental y no sustancial, de conformidad con lo dictado por el pacto colectivo de trabajo, por ello no puede exigirse se declare si la causa invocada resulta o no suficiente para el despido unilateral injusto”.
En punto a la inaplicación del Reglamento Interno de Trabajo, tras copiar los artículos 116 a 123 del Código Sustantivo de la materia, comentó que si bien, al tenor de los artículos 54 A y 252 de los Códigos Procesales del Trabajo y Civil, en su orden, su aportación al proceso no requiere de previa autenticación, pues su autenticidad se presume, de lo que sí debe existir evidencia es de que fue aprobado por la autoridad competente, pues así lo exige el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, y la lógica “si se tiene en cuenta que este es fuente generador[a] de derechos y obligaciones”, de lo cual no hay prueba en el plenario, de donde coligió que no puede tenerse en cuenta el ejemplar adosado al expediente, ni darle valor probatorio, pues, “No puede esta sala presumir que el mencionado documento cumplió el trámite legal requerido para alcanzar la validez de un reglamento interno, en consecuencia y en aras de no vulnerar los derechos de ambas partes resulta procedente su inaplicación”.
Por último, sostuvo que el tema relativo a la inconveniencia del reintegro sí fue abordado por el fallador de la instancia inicial, conclusión que compartió “dado que no existen reportes que den a la actora la apariencia de perjudicar a la demandada con su retorno al lugar de trabajo”, y que, “aunado a lo anterior, es valido (sic) señalar que el manual de auxiliares de vuelo da la posibilidad de transportar mercancías de uso personal en su artículo 44, y al no existir prueba del negocio que efectuaba la actora con las botellas de licor que transportaba, no puede encasillarse en una infracción que le impida su entrada a la empresa accionada”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado, y concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte; se propone la casación total del fallo de segundo grado, y que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, para en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.
Con dicho propósito, formula dos cargos, que no merecieron réplica, y se resolverán en el orden presentado.
PRIMER CARGO
Dice que la sentencia gravada, “dejó de aplicar los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral, 177 del Procedimiento Civil (que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral) y 1757 del Código Civil y, a causa de ello, aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, 470 (modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965), 471, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º, parágrafo transitorio, y 69 de la Ley 50 de 1990, 38, parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002 y 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965”.
En la demostración, luego de reproducir los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y 61 del Código Procesal del Trabajo, dice que su conjugación permite entender que quien aspire a obtener beneficios de lo pactado en una convención colectiva de trabajo, debe allegar la copia de su texto, con la constancia del depósito oportuno ante la autoridad administrativa competente, carga probatoria que no honró la demandante, puesto que brilla por ausente una copia de la que estaba vigente en abril de 2005, cuando se prescindió de sus servicios. Que, en tal virtud, “surge de bulto el patente dislate del Tribunal al condenar a SAM S.A. a reinstalar a la señora Muñoz sin contar con la prueba ad substantiam actus legalmente requerida para poder hacerlo”.
Acota que en forma confusa, el juez de la alzada se apoyó en la aplicación de un pacto colectivo, firmado entre SAM S.A, y sus trabajadores, de cuya existencia no se arrimó prueba.
SE CONSIDERA
Para desestimar esta acusación, basta con mencionar que el derecho al reintegro de orden convencional de la demandante, en caso de despido material o formalmente injusto, no fue objeto de controversia dentro del trámite y la definición de las instancias.
Ciertamente, ni en el escrito de respuesta a la demanda, ni al sustentar el recurso de apelación, la persona jurídica accionada fundó su oposición al éxito de las pretensiones, ni su aspiración revocatoria, en la falta de depósito de la fuente fáctica y jurídica de la petición de reintegro, de suerte que permitir a esta altura procesal que se debata un tema no propuesto desde los albores del litigio, implicaría la ruptura con derechos fundamentales, como los de defensa, contradicción, y debido proceso.
Por el contrario, siempre fue verdad averiguada la existencia del derecho a la reinstalación de la actora, en caso de que se presentara una de las hipótesis contempladas, no sólo en la convención colectiva, sino en el propio Reglamento Interno de Trabajo.
Con todo, es patente que entre los folios 79 y 122 se incorporó el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las empresas Avianca, Helicol, y SAM, suscrita el 4 de octubre de 2002, y depositada el día 23 de los mismos mes y año, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes, conforme lo impone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, si se entendiera que el cuestionamiento de la censura tiene que ver con la vigencia del convenio colectivo para la fecha en que la accionante cesó en sus funciones, cumple recordar que, estipulada una vigencia de dos años, a partir del 1º de julio de 2002, desde el 1º de julio de 2004 comenzaron a suceder las prórrogas automáticas y sucesivas de que trata el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que la convención se encontraba surtiendo efectos para abril de 2005, dado que no se allegó prueba de que hubiera acaecido lo contrario.
El cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO
Dice que el fallo gravado, “dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 de ese mismo Código de Procedimiento Laboral y, como consecuencia, de ello, dejó de aplicar lo previsto en los artículos 7º, aparte A, ordinal 6º, del Decreto 2351 de 1965 y 58, ordinal 1º, del Código Sustantivo del Trabajo; aplicó indebidamente los artículos 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 477 de ese mismo Código Sustantivo y 6º, parágrafo transitorio, y 69 de la Ley 50 de 1990, 28, parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002 y 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965 y dejó de aplicar lo previsto por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 61 del de Procedimiento Laboral y 1757 del Código Civil. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:
1- No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de citación a la diligencia de descargos SAM S.A. hizo un recuento claro de la conducta irregular de la señora Muñoz y de las imputaciones que de ella se derivaban, para efectos de que la trabajadora, en desarrollo de su derecho de defensa, pudiese dar las explicaciones pertinentes que justificaran ese comportamiento.
2- No dar por demostrado, estándolo, que lo reseñado en la carta de despido de la señora Muñoz coincidía a cabalidad con lo mencionado en la carta de citación a la audiencia de descargos y con todo lo aludido por la empresa durante el desarrollo del procedimiento convencional previsto para el retiro unilateral de algún funcionario.
3- No dar por demostrado, estándolo, que SAM S.A. acató en forma plena todo lo previsto en la convención colectiva de trabajo en materia de despidos con justa causa.
4- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Muñoz, el 8 de febrero de 2005, al traer consigo 18 botellas de licor, trasgredió lo previsto en el reglamento interno de trabajo de la compañía y en el manual de funciones propio de su cargo.
5- Dar probado, sin estarlo, que porque no se probó que Luz Helena Muñoz fuera a usar ese licor para su enriquecimiento la falta cometida por ella no justificaba el retiro ni impedía el reingreso de la trabajadora a la empresa
6- No dar por demostrado, estándolo, que SAM S.A. contaba con razones más que suficientes para terminar el contrato de trabajo de la señora Muñoz Mariño en forma injusta y unilateral, de conformidad con las normas rectoras
de la materia
7- Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que Luz Helena Muñoz Mariño tenía derecho a ser reintegrada o reinstalada por SAM S.A ”.
Asegura que, los errores anteriores provienen de haber apreciado mal las cartas de citación a descargos (fl. 284), y de despido (fls. 285 y 286); el Manual de Auxiliares de Vuelo (f. 376); la convención colectiva de trabajo (fls. 81 a 122 y 42 a 65); el Reglamento interno de Trabajo (fls. 181 a 224), y el pacto colectivo (fls. 124 a 180).
Así como de haber dejado de valorar las actas de las audiencias de descargos (fl. 358), y de revisión (fls. 366 a 368); las cartas de: citación al comité de revisión (fl. 364), y a la reunión del comité de asuntos sociales (fl. 369), la dirigida por esta comisión a la actora (fl. 320), la de descargos (fls. 282 a 283), y la enviada por MUÑOZ MARIÑO a la comisión de asuntos sociales. También, el interrogatorio de parte que absolvió la actora.
En la demostración, la censura “sin pretender cambiar la orientación del camino escogido para formular el ataque”, se propuso “presentar unas breves reflexiones de índole jurídica”, que sirvan como marco conceptual al posterior desarrollo del cargo”. En ese orden, dice que según los artículos 174 del Código Procesal Civil y 60 del de Procedimiento Laboral, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas del proceso, y al tenor de los artículos 58, numeral 1º, del Código Sustantivo del Trabajo, y 7º, aparte A, numeral 6º, del Decreto 2351 de 1965, no sólo la grave violación de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 58 y 60 ibídem, sino además, “cualquier falta grave, calificada como tal, en los pactos o en las convenciones colectivas, en los contratos individuales, en los fallos arbitrales o en los reglamentos”, constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que, además, conforme lo disponen los artículos 177 del Código Procesal Civil, 61 del Procesal del Trabajo, 467, 468 y 469 del Sustantivo Laboral, y 69 de la Ley 50 de 1990, la pretensión de beneficiarse con lo pactado en una convención o en un pacto colectivo de trabajo, debe acompañarse de la prueba de la que estaba vigente a la fecha del despido, con el cumplimiento de las exigencias legales.
Enseguida, se ocupa de demostrar que SAM S.A., sí acató el procedimiento extralegalmente previsto para el despido, amén de la existencia de la causal invocada. Sostiene que la cláusula 6ª de la “presunta convención colectiva de trabajo (fs. 82v a 84, c.1)”, impone la citación del infractor a una audiencia especial, en carta que señale las faltas endilgadas, requerimiento satisfecho en el presente caso, toda vez que en el documento de folio 284 se le indicó que <De acuerdo a la información obtenida por parte de la División de Control Servicios se pudo establecer que usted el día 8 de febrero de 2005 en el vuelo 8477 (ADZ-BOG) llevaba equipaje no permitido por la compañía para tripulantes, consistente en 18 botellas de licor. En consideración a lo anteriormente expuesto y que con su conducta faltó con lo previsto en el Manual de Auxiliares de Vuelo y Reglamento Interno de Trabajo, por medio del presente escrito la citamos para que rinda sus descargos al respecto, en Audiencia Especial que se llevará a cabo el próximo 258 (sic) de Febrero de 2005…>. Que, en tal virtud, resulta evidente la equivocación del ad quem, dado que sí informó a la actora el motivo de la convocatoria a descargos, sin que obstruya la claridad de la misiva la no invocación de las normas infringidas, “siendo obvio que SAM allí no podía mencionar que la culminación del proceso fuese el despido de la trabajadora pues con esto sí estaría violando el debido proceso al prejuzgar su conducta y más cuando el propósito de la susodicha audiencia era oír las explicaciones de la señora Muñoz, que de ser satisfactorias evitarían (el) continuar con el procedimiento convencional”.
Asevera que, contrario a la inferencia del Tribunal, es “irrefragable” que hay total coincidencia entre el citatorio a descargos y la carta de despido, pues si bien, en ésta se abundó en argumentos, no puede decirse que unos y otros fueron diferentes, dado que básicamente se trató del mismo señalamiento, consistente en “el transportar equipaje no permitido por la empresa a la tripulación”, y si en éste segundo documento se incluyeron las normas infringidas por la conducta de la empleada, “sólo es una aclaración expresa de las bases legales en las que se fundó la decisión adoptada (mas no una innovación o una nueva imputación) preceptos que, se cae de su peso, concuerdan con los hechos acaecidos (es decir, las razones del despido) y que fueron debidamente demostrados por SAM”.
Al retomar el enunciado de la cláusula 6ª convencional, asegura que la enjuiciada se ciñó al restante trámite, puesto que, una vez agotada la audiencia especial, convocó al Comité de Revisión (fl. 364), para que desatara la apelación interpuesta por la inculpada, “lo que en efecto ocurrió el 14 de marzo de 2005, como puede comprobarse con el acta de audiencia especial de revisión de esa fecha (f.366 a 368, c.1, soslayada por el dicho Tribunal)”. Posteriormente, continúa, a instancia de la accionante, se citó la Comisión de Asuntos Sociales “(cuya fecha de reunión le fue notificada a ella a través del sindicato, como consta a f.369, c.1 y que fue pasado por alto por el juzgador ad quem”, la cual confirmó lo resuelto por el Comité de Revisión “(como puede verificarse con la carta a f.320, c.1 que, sobra decirlo, no tuvo en cuenta el Tribunal), con lo que feneció el procedimiento convencional que, como es evidente, fue acatado por la empresa en forma rigurosa no sólo en materia de fechas sino, también, de citaciones, de instancias y de partícipes, lo que pone de manifiesto el garrafal disparate del fallador de segundo grado al cimentar su sentencia en…” no haberse cumplido estrictamente el acuerdo convencional en materia del trámite disciplinario.
Destacó el desacierto de confundir la convención con el pacto colectivo, no aplicable éste a la demandante, empero, dada la identidad de los dos textos en el tema, pide que se tenga en cuenta la argumentación precedente en perspectiva de probar el sometimiento de la empresa a sus disposiciones.
Finalmente, acotó que a partir de la irrebatible comprobación de la falta cometida, el hecho de que no se hubiera probado el ánimo lucrativo en el transporte de la mercancía incautada, en primer lugar, no incide en la tipificación de la infracción, y además, la empleadora nunca le atribuyó esa intención, sino solamente la violación de la prohibición de llevar equipaje diferente al autorizado en el Manual, que era perfectamente conocido por ella. Que, aún si no se tuviera en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo, como lo hizo el juez de la alzada, “no por ello deja de ser un documento creado por la empresa que contiene una serie de previsiones, órdenes o instrucciones que deben ser obedecidas por sus funcionarios (en particular, los artículos 82, numeral 1º, 84, numeral 4º y 11, y 93, numeral 65. fs.204, 209, 210 y 222, c.1) y cuya trasgresión también podía servir como pilar de un justo despido, al tenor de lo contemplado por el artículo 7º, aparte A, numeral 6º, del Decreto 2351 de 1965, circunstancia que ha debido tener en consideración el Tribunal para absolver plenamente a SAM (…)”.
SE CONSIDERA
Son pacíficos supuestos fácticos los de la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada, del 1º de agosto de 1980 al 20 de abril de 2005, terminado unilateralmente por la demandada, conforme a los términos de la carta que milita a folios 285 y 286 del expediente. Tampoco suscita controversia a que a la actora le fueron encontradas en su equipaje, 18 botellas de licor adquiridos en un viaje a San Andrés, pues así lo aceptó en la demanda inicial, y al rendir declaración de parte (fl. 408). De igual manera, no se discute la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, ni el derecho a obtener el reintegro, por esta misma vía, junto con el pago de salarios, y demás emolumentos no percibidos durante el lapso en que permaneció cesante.
Lo que debe resolver la Sala es si en el caso bajo examen, SAM S.A., observó el trámite convencional y reglamentario, antes de proceder a despedir a la accionante, por haber incurrido en el comportamiento de que la acusó la empresa.
En perspectiva de ello, luego de leer la comunicación por medio de la cual la sociedad accionada citó a su trabajadora a rendir descargos, el ad quem encontró que no se habían especificado los preceptos legales y extralegales que soportaban la acusación, ni tampoco “las consecuencias que traería a la actora el curso del trámite en que se veía envuelta”. Añadió, que fue tal la falta de claridad de la citación a descargos, que sólo en la carta de despido, una vez surtido el procedimiento disciplinario, fue posible conocer “a ciencia cierta los motivos y fundamentos de derecho que tuvo en cuenta la demandada a la hora de despedir a la actora (…)”.
En comunicación fechada el 10 de febrero de 2005, la enjuiciada llamó a descargos a la demandante, en los siguientes términos:
“De acuerdo a la información obtenida por parte de la División de Control Servicios se pudo establecer que usted el día 8 de febrero de 2005 en el vuelo 8477 (ADZ-BOG) llevaba equipaje no permitido por la compañía para tripulantes, consistente en 18 botellas de licor.
En consideración a lo anteriormente expuesto y que con su conducta faltó con lo previsto en el Manual de Auxiliares de Vuelo y Reglamento Interno de Trabajo, por medio del presente escrito le citamos para que rinda sus descargos al respecto, en Audiencia Especial que se llevará a cabo el próximo 28 de Febrero de 2005, a las 16:00 horas, en las Oficinas de Administración de Tripulaciones, Bogotá, Hangar 1 Piso 2; por lo tanto la asignación que tenga programada para este día será reemplazada por esta citación.
Si lo desea podrá asistir acompañado hasta por dos directivos de la organización sindical a la cual pertenece”
Efectivamente, tal cual lo anotó el Tribunal, en el documento recién transcrito, la empresa demandada ninguna referencia hizo a normas legales o convencionales, de suerte que, en principio, podría colegirse la ausencia de una distorsión probatoria, en la medida en que el sentenciador dedujo exactamente lo que el contenido de la prueba muestra. Tema diferente, es si la mención de dichos preceptos es una exigencia estipulada en la convención colectiva de trabajo, por lo cual, se hace necesario trascribir su cláusula 6ª, así:
“Conflictos y Procesos Disciplinarios
En los casos en que Avianca tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, se dará aplicación al siguiente procedimiento:
En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de quince (15) días), la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma. La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia al Sindicato. El interesado, si pertenece a tal entidad puede ser asesorado hasta por dos (2) directivos de su Sindicato, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto 2351 de 1965”.
Claramente, puede advertirse que en parte alguna de la disposición copiada, se exige que en la carta por medio de la cual se cita al disciplinable a rendir descargos, deban precisarse las normas de índole legal, reglamentaria, o convencional, que el empleador estima trasgredidas por el comportamiento que le enrostra al trabajador, sino que solamente alude a una exigencia de orden temporal, que no está en discusión, y la de que se le indique hora y fecha en que debe comparecer, así como los cargos formulados, sin que bajo una sencilla, pero racional lógica, tenga cabida una lectura del alcance que le dio el ad quem, dado que la expresión “cargos imputados” no puede ser entendida sino como la descripción de los sucesos en los que eventualmente se vio envuelta la empleada, que dan lugar a la apertura de la investigación; vale decir, el vocablo tiene un inconfundible sentido fáctico, que no jurídico, entre otras cosas porque, lo que la inculpada está interesada en demostrar, en principio, es que no incurrió en el comportamiento que se le atribuye, y si bien, podría controvertir la adecuación típica de su conducta, es justamente, a través del procedimiento disciplinario, que se debatirá y definirá tal aspecto.
Así las cosas, la inferencia del Tribunal no se exhibe acorde con lo que el texto convencional impone, toda vez que la exigencia comentada no fue expresamente convenida por las partes suscriptoras del acuerdo convencional, ni tampoco puede entenderse implícitamente incorporada en dicho texto, sino que resultaba suficiente, en función de garantizar el derecho de defensa de la trabajadora, con el señalamiento de la presunta falta cometida.
En lo demás, la empresa aérea convocada al juicio, se ciñó al trámite previo al despido, estipulado en la cláusula 6ª del convenio colectivo, en tanto el 28 de febrero de 2005 (fls. 282, 283, y 293), la actora presentó por escrito sus descargos, y ante la decisión adoptada por la empresa, y previa solicitud elevada por el sindicato, se llevó a cabo una reunión de la “Comisión Especial” con la presencia del presidente de dicha organización, así como de representantes del patrono, y de la propia encartada, el 14 de marzo de 2005 (fls. 287 a 289), en la que se confirmó el despido. Finalmente, ante la petición de intervención de la “Comisión de Asuntos Sociales” (fl. 331), se informó al sindicato Acav (fl. 329) de la reunión, de cuyo resultado fue informada la señora MUÑOZ el 13 de abril de 2005 (fl. 320), ratificada por misiva del día 19, de los mismos mes y año (fl. 374).
Sin embargo, el cargo no puede alcanzar prosperidad debido a que el recurrente no cuestionó el otro pilar de la sentencia cuestionada, consistente en la carencia de eficacia probatoria que le asignó al Reglamento Interno de Trabajo, en razón de la falta de prueba de su aprobación por parte del Ministerio del Trabajo, requisito contemplado en el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunque el litigio fue promovido en aras de obtener el retorno de la accionante a su puesto de trabajo, con base en que no se había respetado el trámite previo al despido, previsto en la convención colectiva, lo que supone la aceptación de la comisión de la falta por MUÑOZ MARIÑO, el Tribunal abordó el tema relacionado con el mentado reglamento, por manera que, como con insistencia lo ha proclamado la Sala, la censura estaba en la obligación de socavar todos los soportes del fallo que combate. A más de lo dicho, la eficacia o el mérito probatorio de un determinado medio de prueba, es un tema de contenido jurídico, y por esa vía es que debe controvertirse la reflexión que sobre la materia elaboró el ad quem.
No se aviene con lo anterior, la breve alusión que sobre este aspecto hizo la censura, sino que más bien, a partir de aceptar “en gracia de discusión” la falta de aptitud probatoria del Reglamento de Trabajo, se desvió a argumentar que, a pesar de ello, las previsiones, órdenes, e instrucciones allí contenidas, deben ser acatadas por los empleados, por lo cual, su desobediencia se enmarca en la preceptiva del artículo 7º, aparte A, numeral 6º, del Decreto 2351 de 1965. Tal razonamiento es de naturaleza jurídica, pues no apunta a cuestionar una inferencia fáctica, sino, se reitera, a propugnar por la obligatoriedad de un documento que, en concepto del Tribunal, probatoriamente está desprovisto de la condición de Reglamento Interno de Trabajo.
Cumple acotar que si bien, el artículo 6º de la convención no impone que en el citatorio a descargos se especifiquen las reglas legales o convencionales que sustentan el llamamiento, no se compadece con un trámite disciplinario transparente y garantista, que en la medida en que avanzó la investigación, se fueran incluyendo normas de orden legal y reglamentario supuestamente trasgredidas por la empleada, que no es precisamente el propósito de las diversas instancias establecidas en estos casos, en beneficio del trabajador.
No sobra añadir, para finalizar, que antes que revestir el comportamiento de la actora con la connotación de falta grave, el Manual de Auxiliares de Vuelo permite el transporte de elementos distintos de los que conforman su equipaje, sólo que la compañía no está en la obligación de facilitarles esa actividad, sino que “el interesado deberá buscar por sus propios medios el transporte del mismo y asumir por su cuenta el pago correspondiente”.
En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar de ello, no se impondrán costas, debido a que el recurso extraordinario resultó útil para rectificar la apreciación del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió LUZ HELENA MUÑOZ MARIÑO contra AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM S.A.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ