CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 02
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: D.C., en el juicio seguido por ISABEL CRISTINA RUIZ ROSSETTE contra la entidad recurrente, el DISTRITO DE SANTA MARTA Y LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario, es menester referir que la demandante pretende se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional en forma compartida…con efectividad a partir del 13 de mayo de 1999, sin perjuicio de los reajustes de ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo parágrafo del Decreto 1651 de 1991.
En la narración de los hechos en los que respalda su petición afirma haber trabajado inicialmente al servicio de la Contraloría Distrital de Santa Marta desde el 16 de octubre de 1974 al 10 de enero de 1979, esto es 4 años, 2 meses y 25 días, y, al de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992 ,en suma, 11 años, 2 meses, 20 días; para un total de 15 años, 5 meses y 15 días de labores en el sector oficial; que su último salario en la entidad ferroviaria fue de $260.869,53; nació el 13 de mayo de 1954 por lo que en la misma fecha de 1999 cumplió la edad de 45 años; que agotó la vía gubernativa con resultado desfavorable a sus intereses.
La demandada, en su contestación al escrito anterior, se opone las reclamaciones formuladas y, frente a ellas, plantea las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe de la demandada, y genérica.
El juez del conocimiento absuelve a las accionadas, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal, que al revocar la determinación del a quo, condena al aludido Fondo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida con las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de agosto de 1999, declarando prescritas las comprendidas entre el 13 de mayo de 1999 y las del 8 de agosto del mismo año; desata de esta manera el recurso de apelación que interpusiera la actora.
La anterior decisión culmina el discurso colegiado que establece en un principio el tiempo servido por la demandante al sector oficial de 15 años, 5 meses y 15 días para derivar conforme al artículo 13 de la Ley 3 de 1986 su condición de empleado oficial, servidores para quienes los artículos 7º parágrafo y 3 de los Decreto 895 y 1651 de 1991, respectivamente, establecieron un régimen especial de jubilación, disposiciones que reproduce, destacando el citado parágrafo, para señalar que: Es claro que la demandante cumplió con la totalidad del tiempo de servicios exigido por la disposición legal comentada el 17 de julio de 1992 fecha en la cual se liquidaría Ferrocarriles Nacionales, ya que había prestado sus servicios poco más de quince años en el sector oficial, permaneciendo más de diez de estos años al servicio de la extinta empresa de ferrocarriles nacionales, …
La discusión, entonces, se centra, dice el ad quem, en la interpretación que hiciera el juez de la primera instancia al indicado precepto; entendimiento que estima desacertado en relación a la limitante temporal señalada en la invocada norma, puesto que, agrega, la intención del legislador al establecer la fecha del 17 de julio de 1992, fue de manera exclusiva que para esa época se hubiera cumplido con el requisito de tiempo de servicios (15 años o más…), no así frente a la edad la cual podría ser alcanzada con posterioridad, lo cual resulta evidente ya que si el plazo de existencia jurídica proyectada para la empresa Ferrocarriles Nacionales…fue la fecha anteriormente citada, no podría por tanto darse tiempo de servicio acreditado legítimamente después de tal oportunidad. Constituyéndose así dicha exigencia en un requisito de causación del derecho pensional.
En cuanto al requisito de la edad, continúa el superior, no se encuentra afectado por la indicada fecha límite pues este si es un requisito o condición de exigibilidad del derecho, lo cual lleva a entender que puede arribarse a éste con posterioridad a la fecha límite…y por ello no es procedente entenderlo como un impedimento justificable para el desconocimiento del derecho pensional…
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Como discreparan las demandadas de la determinación de la segunda instancia incoan demanda de casación a efecto de que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo.
Dispone la acusación en un solo cargo, que replica la demandante y formula así:
ÚNCO CARGO: Acuso a la sentencia, de violar, por vía directa los artículos 7º de los Decretos 895 de 1991 y 3º del 1651 de 1991, a causa de la interpretación errónea que le dio a dichas normas.
Después de expresar acuerdo respecto al análisis fáctico de la providencia que impugna, señala como foco de la controversia la consideración colegiada respecto al requisito de edad, según la cual ésta podría cumplirse en cualquier época.
La reflexión del juez de la apelación, subraya el recurrente, se encuentra en sentido opuesto a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala desarrollada, entre otras, en sentencias del 22 de febrero de 2001, radicación 15281 y 31238 de septiembre 19 de 2007 que vierte en su práctica totalidad.
LA RÉPLICA
Objeta el opositor la ausencia de explicación respecto a la interpretación errónea que endilga al Tribunal, así como haber tomado en su integridad el texto de la doctrina pero sin extraer el zumo de sus contenidos aterrizarlo al caso sub lite…
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura si cumplió con el deber de indicar cuál fue, en su criterio, el sentido equivocado que el ad quem dio a la norma cuando expresó, si bien lacónicamente, que éste se centraba en el requisito de la edad para acceder al pretendido derecho pensional, al concluir la sentencia que la limitante temporal sólo refería al tiempo de servicios; frente al señalado entendimiento opone la doctrina jurisprudencial, que reproduce, y resuelve el indicado conflicto hermenéutico.
De otra parte, debe advertirse la prosperidad del recurso puesto que, como lo afirmara el casacionista, esta Sala de la Corte ha adoctrinado en relación al sentido que entraña el discutido parágrafo y la modificación Decreto 1651 de 1991 artículo 3º , que se trascribe:
Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.
Con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó:
Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir “…hasta el 17 de julio de 1992”. Sin embargo, tal como lo dedujo con acierto el ad quem, resulta patente que como el actor nació el 23 de noviembre de 1954, para el “…17 de julio de 1992…” “…tan sólo contaba con 38 años de edad…”, supuesto fáctico que admite el recurrente al formular el cargo por la vía de puro derecho, cuando manifiesta que “Al ser el cargo enrutado por la vía directa, la impugnación admite como ciertos todos los hechos a los cuales arribó el Ad quem” (folio10 cuaderno 2°).
No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante.
Prospera el cargo.
Se casará la sentencia y en instancia ha de confirmarse la determinación absolutoria del a quo en razón a acreditarse en el proceso, a través de certificado de la Contraloría Distrital, (f. 18) la vinculación de la demandante con la Contraloría Distrital de Santa Marta desde el 16 de octubre de 1974 al 10 de enero de 1979, esto es 4 años, 2 meses y 25 días y, con certificación visible a folio 26, su relación laboral con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992, esto es, 11 años, 2 meses, 20 días; con lo cual sumaría 15 años, 5 meses y 15 días de labores en el sector oficial, cumplidos antes del 17 de julio de 1992, 10 de los cuales en la empresa ferroviaria; sin embargo, en cuanto a la exigencia de edad, de la referida disposición, se establece que la demandante que había nacido el 13 de mayo de 1954 (f. 13) para el 17 de julio de 1992 sólo contaba con 38 años, 2 meses, 4 días insuficientes para acceder al derecho pensional pretendido frente al requerimiento legal de 45 años que debían ser cumplidos antes de esta última fecha.
Sin costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha de 30 de mayo de 2008 proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: D.C., en el juicio seguido por ISABEL CRISTINA RUIZ ROSSETTE contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el DISTRITO DE SANTA MARTA Y LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA. En instancia se confirma la sentencia del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 22 de abril de 2005 que absolvió a las demandadas de las pretensiones que les fueran formuladas.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO