SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 40147

Acta N°4


Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ YESID CASTILLO RIVAS contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


JOSÉ YESID CASTILLO RIVAS demandó a la UNIVERISIDAD LA GRAN COLOMBIA para que fuera condenada, previa declaratoria de que el despido fue ineficaz e inexistente, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y salario, con “retroactividad al 16 de marzo de 2004”; a reconocerle y pagarle, debidamente indexados,  los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y todos los emolumentos con incidencia salarial, legales y extralegales, dejados de percibir, desde la data de terminación de la relación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y las costas del proceso (folios 2 y 3, cuaderno 1).


En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante sostuvo que el 5 de abril de 1994 celebró contrato laboral, a término indefinido,  con la demandada para ocupar el cargo de auxiliar; que estuvo afiliado a la organización sindical;  que la universidad lo despidió el 16 de marzo de 2004, sin cumplir con lo dispuesto en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2005, de la que era beneficiario, y que para la fecha de la terminación del vínculo contractual devengaba un sueldo básico de $422.100.oo mensuales (folios 3 y 4 del cuaderno 1).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La UNIVERSIDAD DE LA GRAN COLOMBIA, al contestar el libelo incoativo (folios 38 a 45, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas, toda vez que el contrato que los ató fue suscrito a término fijo, el cual se terminó sin que mediara justa causa. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación e incompatibilidad del reintegro.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 18 de abril de 2008 (folios 94 a 104, cuaderno 1), condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba en el momento del despido, a pagarle, en forma indexada, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, los aportes a la seguridad social causados o que se causen entre el 16 de marzo de 2004 y la fecha en que sea reincorporado; la autorizó descontar del valor de las condenas lo pagado por concepto de cesantías e indemnización; declaró no probada las excepciones; la absolvió de las restantes pretensiones, y le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación de la accionada, en fallo de 11 de diciembre de 2008 (folios 135 a 142, cuaderno 1), revocó  íntegramente la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la impugnante. Costas en primera instancia al actor.

El juez de alzada, una vez copió la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo (2003-2004), expresó que “cuando la Universidad pretenda imponer sanción disciplinaria o despedir a un trabajador con justa causa en forma rigurosa debe dar estricto cumplimiento al trámite convencional para que dicha decisión sea legal, porque ello lo que busca en esencia es garantizar el derecho de defensa del trabajador investigado mediante la comparecencia al proceso disciplinario, de ser escuchado y de concluir en una decisión justa, < no puede pasarse por alto que el procedimiento convencional previo al despido está concebido como una garantía del derecho de defensa del trabajador y, como tal, se constituye en una oportunidad que se le otorga para que exponga los argumentos y presente las pruebas necesarias en orden a demostrar que el hecho que se le imputa como falta no existió, o él no lo cometió, o no tiene la gravedad suficiente para justificar su despido. Por esta razón en los eventos en que la justa causa que se le endilga no constituye en verdad una falta que se imputa en su comportamiento, no cabe predicar que se ha violado su derecho de defensa por inobservancia del procedimiento previo al despido>(sentencia de 16 de mayo de 1996, rad. 7979)” (folio 140, cuaderno 1).


Por todo ello, concluyó el ad quem que es “indudable que la Universidad La Gran Colombia terminó el contrato de trabajo en forma unilateral, pero en ningún momento lo fue aduciendo justa causa o en aplicación de una sanción disciplinaria, caso en el cual debía adelantarse el trámite convencional antes reseñado, que garantizara el derecho de ser escuchado en descargos y defenderse; sino que lo hizo de acuerdo con la facultad de terminar el contrato de trabajo sin justa causa contemplada en el artículo 64 del C.S.T. con el reconocimiento de la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo que la Sala considera que la norma convencional no gobierna ni abarca la forma de despido utilizada por le (sic) la Universidad esto es, que la Universidad no estaba obligada a ceñirse al trámite convencional establecido en la norma trascrita” (folios 140 y 141, cuaderno 1).


En apoyo de su decisión  transcribió apartes de la sentencia de 4 de junio de 2008, radicación 33.501, dictada por esta Corporación.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16, cuaderno 2), que fue replicada (folios 26 a 35, ibídem) el demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE totalmente  la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez a quo.


Con tal objeto, formula un cargo en el que acusa el fallo por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos “21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución” (folio 13, cuaderno 2).


Al emprender la demostración del cargo, el recurrente  aduce que el juez de segundo grado desconoció la existencia de una colisión normativa, originada entre su intelección y la interpretación “diferente y razonable que hizo el A quo de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo” (folio 12, cuaderno 2).


Resalta el impugnante que “ como el H. Tribunal Superior de Bogotá no descalificó, por irrazonable, la interpretación que de la cláusula segunda de convención colectiva hizo el A-quo en el fallo de primera instancia, en cuanto a que la demandada pretermitió el trámite convencional para despedir al demandante, siendo dicha postura enteramente razonable, no existía otro camino que darle aplicación al artículo 21 del C.S.T. y 53 de la CN, reconociendo que existía un conflicto normativo aplicado al caso y la improcedencia de romper la sentencia de instancia guardando absoluto silencio, olvidando o soslayando la interpretación razonable que hizo el A-quo de la cláusula segunda de la convención colectiva” (folio 13, cuaderno 2).


    Sostiene que la sentencia de 4 de junio de 2008, radicación 33.501, dictada por esta Corporación resolvió un asunto diferente al hoy controvertido dado que en aquella ocasión el pronunciamiento radicó “sobre un evento en el que el A-quo y el Ad quem coinciden en afirmar que la norma aplicable es el artículo 64 del C.S.T., en el sub-lite existe un conflicto normativo, por cuanto el A-quo falló con fundamento en que la norma aplicable al caso es la cláusula segunda de la convención colectiva, por regular el despido del acto, el Ad quem lo hizo con fundamento en que la norma que gobernaba el retiro sin justa causa del actor es el artículo 64 del C.S.T. y no la cláusula convencional precitada” (folio 14, cuaderno 2).


VI.  RÉPLICA


La demandada al oponerse al cargo, a más de enrostrarle errores en la técnica del recurso extraordinario, acota que: (i) no se demuestra la transgresión directa de la ley; (ii) el Tribunal aplicó las normas que regulan el despido sin justa causa, y (iii) el fallo se basó en un precedente jurisprudencial de esta Corporación.


VII.  SE CONSIDERA


Como quedó asentado cuando se hizo la sinopsis del proceso, el juez de alzada para revocar la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, disponer la absolución de la demandada,  adujo que en el asunto bajo estudio no era aplicable lo dispuesto en el cláusula segunda del acuerdo colectivo, toda vez que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, a la luz de lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.


Por su parte, la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado,  estriba en que el Tribunal debió adoptar  o, al menos, respetar la interpretación realizada por el a quo de la mencionada norma convencional, pues, en su sentir, se exhibe razonable y más benéfica para él, por ende, debió dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 del estatuto máximo.


La esencia del cargo, entonces, gravita en elucidar si jurídicamente es viable el reintegro implorado por el actor, con basamento  en la lectura que de la norma convencional, fuente del derecho deprecado, hizo el juez de primera instancia, intelección que al no haber sido prohijada por el Tribunal, conllevó el desconocimiento del principio constitucional del in dubio pro operario y, en consecuencia, a la falta de aplicación de los preceptos relacionados en la proposición jurídica.


Primeramente, obsérvese que lo que en estricto rigor reprocha el recurrente es el desacertado entendimiento por parte del juez de apelación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003- 2004, que prevé el procedimiento a seguir por la universidad demandada antes de imponer sanciones disciplinarias o de proceder a un despido; es decir la censura está edificada fundamentalmente en disputas de de orden probatorio, a pesar de que algunas elucubraciones de puro derecho apunten a la aplicación del principio referido.


Aquí y ahora, menester se hace memorar que, por tener el acuerdo colectivo,  del cual se deriva el derecho reclamado, la calidad de una prueba para los efectos del recurso extraordinario, dado que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional, su cuestionamiento en aras de derruir lo concluido por el Tribunal con base en la interpretación que le dio al convenio, debe necesariamente encaminarse por la vía fáctica y no por el sendero escogido por el recurrente que lo fue el jurídico.


En ese orden de ideas ha expresado la Sala que:



“(…) A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.


Por manera que si se le atribuyó al Tribunal un error en su valoración probatoria, debió hacerse por la vía adecuada para ello, esto es, la indirecta o de los hechos. Por lo tanto, la cuestión planteada por los recurrentes no puede ser elucidada por la vía de puro derecho, ajena a la cuestión fáctica, que aquí no resulta ser la apropiada para la finalidad perseguida por ellos” (sentencia de 18 de junio de 2004 radicación 22.859).




De manera que no es de recibo dar aplicación en el asunto bajo examen al denominado  principio in dubio pro operario, como lo plantea el recurrente, ya que gira en torno al entendimiento de una norma convencional y no sobre la hermenéutica de un precepto jurídico.


A propósito de este específico tema, la Corte Suprema de Justicia,   en  decisión de  28 de febrero de 2008, radicación 28.502, reiteró las reflexiones plasmadas, entre otras, en la sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación 29.472, así:


“Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también  ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.


En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó:


El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos.

Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales.


Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.


“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación:


El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho.


Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular:


En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.


Y en providencia  de 28 de mayo de 2008, radicación 30.534, esto dijo la Sala:


“Este principio, contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, viene referido a la vigencia simultánea de normas de trabajo, proclive a generar duda o conflicto sobre la disposición llamada a gobernar el caso concreto, que se resuelve con la aplicación de la más favorable al trabajador. Pero no dice relación con la duda que pueda aflorar de la valoración de las pruebas”.



En otro orden de consideraciones, resulta insoslayable la circunstancia de que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas. Pero esa certeza, desde luego, no debe ser arbitraria o caprichosa, en la medida en que debe estar inspirada en los principios científicos de la sana crítica.



Esa orientación legislativa, ha dicho esta Corporación, también cobija a los falladores de segundo grado, quienes igualmente tienen la potestad de adoptar de manera libre su convicción frente al haz probatorio que reposa en el expediente.


Puestas así las cosas, debe reiterarse que  es posible, con amparo en la ley adjetiva, que frente a la contemplación de los elementos demostrativos, el juez de primera instancia y su superior funcional tengan criterios diversos o conclusiones diferentes extraídas en torno al análisis de los mismos, pero no por ese solo hecho, como lo pretende denotar el impugnante, es dable pregonar la existencia de un yerro, mucho menos con la connotación de ser monumental.


Con todo, nótese que el Tribunal explicó claramente el porqué de su convencimiento, en lo atinente a que la norma convencional no era aplicable al asunto en controversia, dado que la terminación de la relación laboral fue por decisión unilateral a la luz de lo instituido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo  y no por justa causa, evento éste en que sí se requiere  agotar el procedimiento disciplinario convencional. Y la verdad es que de esas apreciaciones no se vislumbra un desacierto fáctico garrafal, toda vez que dicha inferencia resulta ser razonable y por tanto admisible. Además, repárese en que el juzgador no planteó otra interpretación que le pudiese generar algún tipo de duda, para así dar vida al principio in dubio pro operario.


En sentencia de 4 de junio de 2008, radicación 33.501, en un proceso adelantado precisamente en contra de la Universidad La Gran Colombia, en el que se analizó la cláusula segunda, materia de reproche,  la Sala expuso:


“El texto convencional es el siguiente:


“PROCEDIMIENTO EN CASO DE SANCIONES O DESPIDOS.  Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a un despido, la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA deberá escuchar al trabajador en diligencia de descargos, para lo cual, será citado con cinco (5) días hábiles de antelación. Para esta diligencia, el trabajador tendrá el derecho de ser asistido por dos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES -.


“El estudio se hará por un Comité Paritario compuesto por dos (2) representantes de la Universidad La Gran Colombia y (dos) representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación, SINTIES. Si la medida adoptada por la Universidad La Gran Colombia es considerada injusta por parte del trabajador, éste podrá apelar dentro de los tres (3)  días hábiles después de haber recibido la notificación por escrito, apelación que se hará ante el comité, en el que participará un representante designado por la Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES -, quien tendrá voz y la Universidad La Gran Colombia resolverá la situación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de que el trabajador haya apelado;  copia de una de las notificaciones le será entregada a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES .  No producirá efecto alguno la medida que se adopte pretermitiendo cualquiera de los trámites antes señalados”.

   

La interpretación del Tribunal, resulta razonable y plausible, pues cuando la norma habla de que antes de imponer la sanción disciplinaria o proceder al despido deberá escucharse al trabajador “en diligencia en descargos”, no se refiriere a todo tipo de despidos, sino a aquellos llamados por la doctrina como “despido disciplinario”, es decir por haber incurrido el trabajador en algún acto u omisión que esté prohibido en la legislación laboral, el contrato de trabajo, el reglamento interno o cualquier otra fuente normativa, o en alguna de las conductas que da lugar a la terminación del contrato con justa causa, pues obviamente la expresión “descargos”, en el marco de una relación subordinada significa presentación de excusas y explicaciones frente a un cargo del  empleador  o de sus superiores jerárquicos.     


Por ello, no resulta de recibo que en casos como el presente en que la terminación del contrato se produjo por el uso de la facultad legal y discrecional del empleador, previo el pago de la correspondiente  indemnización de perjuicios, se pretenda que también estén cubiertos por la norma convencional, pues en tal hipótesis no hay ningún cargo que se le atribuya al trabajador, ni éste, por supuesto, tiene que presentar por lo tanto ningún descargo”.


       En fin, no fluye desaguisado alguno fáctico ni jurídico, por lo que el cargo no tiene vocación de salir airoso.


Costas en el recurso extraordinario por cuenta del promotor del litigio, toda vez que el ataque formulado no prosperó y hubo réplica,  para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($2.800.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ YESID CASTILLO RIVAS contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.






CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                       CAMILO TARQUINO GALLEGO





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ