CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 40532

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 24 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por POSIDIA REMEDIOS FREYLE MENGUAL contra el instituto recurrente.




ANTECEDENTES


POSIDIA REMEDIOS FREYLE MENGUAL, llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, para que previa la declaratoria de que prestó sus servicios a la demandada por 18,73889 años de servicios continuos o discontinuos, más el tiempo de servicio prestado a la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira por 2 años, 7 meses y 9 días, suman más de 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación plena; cumplió con el requisito de edad mínima de cincuenta (50) años para acceder a la mencionada pensión; la empresa le vulneró el derecho al mínimo vital del disfrute pensional, al negarle el 75% del salario como base para la liquidación de la pensión; pidió fuera condenado a reliquidarle el monto de la pensión de jubilación aplicándole la diferencia del 75% del salario base de liquidación, actualizado con el IPC certificado por el DANE, reconocerle y pagarle la diferencia de las mesadas, los  reajustes  de  ley  y  las  correspondientes  mesadas adicionales,  los  intereses  de  mora  previstos  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, las agencias en derecho y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al instituto demandado, mediante contrato de trabajo; laboró hasta el 30 de octubre de 1993, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia para acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por el accionado; contabilizó en forma interrumpida 18.73889 años de servicios con el demandado; también laboró para la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira por un tiempo de 2 años, 7 meses y 9 días; nació el 23 de diciembre de 1946; a través del boletín de personal No. 980207 del 4 de octubre de 1993 emitido por la Superintendencia de Salinas-Manaure, se le aceptó la renuncia y como consecuencia se expidió la resolución No. 1087 del 8 de noviembre de 1993, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación acorde al plan de retiro voluntario en proporción del 64.412% del salario base de liquidación, a partir del 1º de noviembre de 1993, cuyo monto asignado fue de $258.583.oo mensuales, con cargo a la empresa quien asume la condición de Caja de Previsión Social.


Agregó, que el instituto demandado reconoció la pensión a trabajadores que habían laborado en otras empresas del sector público, por acumular y acreditar los 20 años de servicio al Estado, sin embargo, su petición fue resuelta desfavorablemente; se violó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación debe contener el poder adquisitivo a la fecha misma de su disfrute, pues, en 1993 cuando se aceptó el retiro voluntario, se le reconoció el 64.412% del salario base de liquidación y al cumplir los 50 años de edad debe completársele el 75%.


Al dar respuesta a la demanda (folios 72 a 80), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no le constaban, se atenía a lo que se probara o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2008 (folios 192 a 202), condenó al instituto accionado a reconocer y pagar la pensión plena legal de vejez a la accionante por un valor de $536.306.36 a partir del 23 de diciembre de 1996; a pagar la diferencia que resulte entre lo que ha pagado y lo que se ordena pagar desde el mes de agosto de 2002, las diferencias que surjan de la pensión voluntaria que viene pagando desde 1993 y “la que resulte a partir de esta decisión; diferencias que igualmente han de indexarse conforme al IPC (…)”; absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionado, excepto la de prescripción que la declaró parcialmente probada e impuso costas a la parte demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, determinó lo siguiente:


Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha de la siguiente manera:



“PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE SALINAS, a la reliquidación de la mesada pensional de la señora POSIDIA REMEDIOS FREYLE MENGUAL en un valor de un millón seiscientos doce mil setecientos ochenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($1612.786,62) a partir del mes de septiembre del año en curso, suma que se incrementará cada año según el índice de precios al consumidor”.


Segundo. Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE SALINAS, al pago de la suma de catorce millones seiscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y dos (sic)                        ($ 14.640.862.48), por concepto de la diferencia entre la pensión legal que le corresponde a la demandante a partir del primero (1) de septiembre de 2002 y la pensión reconocida voluntariamente por la demandada, que ha venido pagando desde el 1 de noviembre de 1993”.

Tercero. Confirmar los ordinales tercero y quinto de la sentencia recurrida.

Cuarto. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

“CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto las de prescripción y compensación que se declaran probadas parcialmente, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Quinto. Sin costas en esta instancia.

Sexto. Requerir al señor Juez de conocimiento a fin de que cuando profiera sentencias condenatorias lo haga en concreto y no en abstracto, cuando de pagar sumas líquidas de dinero se trate”.  (Folios 55 a 56).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el instituto demandado, otorgó a la demandante una pensión mensual de jubilación, en forma vitalicia, cuando contaba con 46 años de edad, a partir del 1º de noviembre de 1993, correspondiente a la suma de $258.583,15, que se ha ajustado mensualmente de acuerdo al IPC, configurándose la pensión que jurisprudencialmente se ha denominado como voluntaria; la   demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que se aplique la Ley 33 de 1985.


Inmediatamente, alude a la sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de diciembre de 1991, sin indicar número de radicación, en la cual se dijo que:


“(…) cuando el empleador reconoce al trabajador una pensión voluntaria, vale decir, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, contrae ipso facto una obligación de cubrir al trabajador tal pensión, y éste adquiere el derecho sobre esa pensión voluntaria con todos los efectos legales propios de la jubilación.”


En seguida, afirmó que la pensión fue otorgada, sin estar en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993; que el inciso 2º del artículo 36 de la precitada Ley 100, contiene el régimen de transición que sirvió de base al a quo para imponer la condena, el cual transcribió.


A renglón seguido, reprodujo el artículo 16 del C.S.T., que   aborda el tema del efecto de las normas de trabajo e indicó, que 
el problema jurídico a resolver, “consiste en dilucidar, si la pensión voluntaria otorgada al accionante, ha de ser regulada por la ley 100 de 1993, en el evento descrito para la actualización monetaria de la primera mesada pensional; específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley, cuando el actor cumple el lleno de los requisitos establecidos por la ley para obtener la pensión de jubilación contemplada en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985.” (Folio 45).


De otro lado, se refirió a la evolución jurisprudencial de esta Sala de la Corte, sobre la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, señalando que el actual criterio mayoritario, admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

Al respecto, adicionó lo siguiente:

Según la jurisprudencia actual de la Corte Suprema no hay razón justificativa para diferenciar a un trabajador pensionado por ley, con uno pensionado con arreglo a una convención porque el impacto del fenómeno económico de la inflación los afecta a los dos.

En el caso sub lite como quedó atrás anotado, la trabajadora Posidia Remedios Freyle, se pensionó acogiendo el plan de retiro voluntario propuesto por la demandada el 1 de diciembre de 1993, y durante el último año de servicios el accionante devengó un salario real promedio de $356.346.92, cuyo 59% corresponde a la suma de $210.722,13.

Como conclusión, resulta obligado reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión voluntaria aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, teniendo como fundamento constitucional la aplicación de los artículos 48 y 53 según lo han manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corte Constitucional, quedando sin asidero jurídico la tesis expuesta por la recurrente sobre la naturaleza de la indexación, la falta de pérdida del poder adquisitivo de la pensión de la demandante y que una pensión subroga la otra, propuestas en el recurso”.  (Folios 46 a 47).


Frente a la falta de integración del contradictorio, manifestó que  la prueba obrante a folio 30, establece, que la demandante laboró en la Secretaría de Salud Departamental del 25 de febrero de 1970 al 4 de octubre de 1972 y reprodujo el numeral 2º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que trata sobre la efectividad de la pensión, y arguyó que la referida norma transcrita establece que la última entidad o empresa oficial empleadora hará el pago de la pensión directamente, si el trabajador oficial no hubiese sido afiliado a alguna entidad de previsión social; que no se exige el llamamiento al proceso de los demás empleadores públicos para que cada uno de ellos a prorrata de acuerdo al tiempo de servicio responda por el porcentaje debido en la cuantía de la pensión.


En lo que tiene que ver con la excepción de cosa juzgada, dijo que:

La cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales, se presentan una serie de identidades procesales determinando que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse en los puntos sobre los que concurren las anotadas identidades. Los criterios que permiten determinar si existe cosa juzgada son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos incluido el laboral. Indica el artículo que existe cosa juzgada cuando: ambos procesos versan sobre el mismo objeto; ambos juicios se fundan en la misma causa; y existe identidad jurídica de partes. En nuestra legislación la conciliación o la transacción celebrada entre las partes hace transito a cosa juzgada.


(…) en el presente proceso se evidencia la identidad de partes respecto del acuerdo conciliatorio, pero no se puede predicar la identidad de causa y de objeto, porque en el acuerdo conciliatorio se concilió el disfrute de una pensión extralegal, y en el presente proceso desde un principio se solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez regulada por la Ley 33 de 1985, remitido por el régimen transitorio establecido en la Ley 100 de 1993, y se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez, si bien es cierto que las pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, el origen de las pensiones es diferente porque uno se funda en el reconocimiento voluntario que de ella hiciera el empleador (pensión voluntaria extralegal) y la otra se funda en la Ley, al no presentarse la identidad de causa, objeto y partes no se está frente a la Cosa Juzgada, tal como ocurre en el presente proceso, por tal razón acertó el juez en su conclusión desestimando la excepción de cosa juzgada”. (Folio 48).




Sobre la compensación, el juez colegiado expresó:

El artículo 1714 del C.C., prescribe: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. A su vez el artículo 1715 ibid. señala: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes:

“1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

“2. Que ambas deudas sean líquidas.

“3. Que ambas sean actualmente exigibles”.

(…) Prescribe la norma sustantiva citada, como primer requisito que “ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras”. Este primer requisito se cumple a cabalidad, puesto que la parte demandante es acreedora de la pensión, como quedó señalado. A su vez, la demandada, es acreedora de los dos millones ciento seis mil trescientos setenta y tres pesos con veintidós centavos ($2106.373.22), suma incluida en la liquidación (folio 102) que tiene el carácter de bonificación conciliatoria de todo concepto laboral con origen en el contrato de trabajo, (es claro para la Sala que este dinero lo debe el extrabajador en el evento que se presente un conflictos (sic) de carácter laboral entre las partes originado por el contrato de trabajo); para la Sala esta bonificación conciliatoria que recibió la demandante junto con la liquidación del contrato de trabajo, realizada el 3 de noviembre de 1993 ante el inspector de trabajo de Riohacha, no se puede desconocer, porque efectivamente tuvo por objeto conciliar todo concepto laboral derivado del contrato de trabajo que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión voluntaria extralegal y sirve de fundamento para el reconocimiento de la pensión legal de vejez en los términos del régimen de transición.

Frente al segundo requisito, “Que ambas deudas sean análogas”, es decir, “que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad”; es decir, que las dos obligaciones recaigan sobre cosas que indistintamente puedan servir para solucionar una u otra. La fungibilidad o indeterminación de las cosas debe existir no con relación al género a que la cosa pertenece, sino con relación a la otra obligación, para que pueda compensarse trigo con trigo, dinero por dinero, pues las dos obligaciones recaen sobre cosas del mismo género. (…). Así las cosas, como se trata de sumas de dinero ambas obligaciones, el segundo requisito opera en este caso.

El tercer requisito, señala “que ambas obligaciones sean líquidas”. Hace referencia a la obligación en la cual se conoce con toda exactitud, su existencia y su monto. (…). Como aquí se conoce con toda exactitud la existencia y cuantía de la obligación, podemos decir que la obligación es líquida en cuanto a su existencia y en cuanto a su cuantía. (…)

El tercer requisito del mismo modo se cumple. Nótese cómo la demandante se queja por el comportamiento de la accionada de no haber actualizado el ingreso base de liquidación, cuando la señora Posidia Freyle cumplió con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100, la actualización del ingreso se hace sobre una suma determinada, que para el presente caso equivale a trescientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y siete pesos ($356.347.00), hecho no negado por las partes, respaldado con pruebas obrantes en el proceso, y por ende, debidamente probado. Pero igualmente, la suma dada como compensación conciliatoria está determinada en la cuantía por dos millones ciento seis mil trescientos setenta y tres pesos con veintidós centavos ($2106.373.22). Las obligaciones son líquidas en término de pesos colombianos, determinada o determinable matemáticamente, y de la misma especie.

Y el cuarto requisito “Que ambas deudas sean actualmente exigibles”, es decir, que las obligaciones sean puras y simples, o estando sujetas a plazo, éste se haya vencido; o estando sujetas a condición, que la misma se haya cumplido. El derecho que tiene el actor de pedir la reliquidación de la mesada pensional no prescribe, pero las mesadas causadas si pueden ser objeto de la prescripción trienal consagrada para las obligaciones laborales; respecto de la plurimencionada bonificación conciliatoria, fue concedida para pagar todo concepto laboral, sometido al término de prescripción de lo solicitado por el acreedor para hacer efectivo su cumplimiento. El incremento de la base salarial es suma debida por el IFI Concesión de Salinas, es exigible, también es debida por el demandante la suma de dinero recibido por concepto de la bonificación conciliatoria, porque de no aceptarse se estaría frente a un enriquecimiento sin causa, una de las fuentes de las obligaciones, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.

(…) Por lo tanto, en el presente caso, están reunidos los elementos estructurantes para predicar eficacia y vigor en la compensación, y para guardar la equivalencia, esta suma también se indexará hasta la fecha en que se reconoce la pensión legal de vejez de la señora POSIDIA REMEDIOS FRAYLE MENGUAL (19 de mayo de 2004), y se deducirá de la condena impuesta en el proceso.

En tales condiciones, sin más razonamientos, se declara parcialmente probada la excepción propuesta de compensación hasta el monto de la obligación reconocida en este proceso a favor del demandante, en los términos ya descritos”. (Folios 49 a 52).


En cuanto a la liquidación en concreto, el ad quem dijo que, la  sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de diciembre de 2007,  corrigió la fórmula para la indexación de pensiones, así:

“(...) en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA=VH (IPC final)/(IPC inicial) De donde: el VA= IBL o valor actualizado; VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado; IPC final = índice de precios al consumidor de la última anualidad de la fecha de pensión; IPC inicial = índice de precios al consumidor de la última anualidad en la época de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares, donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional (...)“. (Folio 53).



Seguidamente, aplicó la citada fórmula y dedujo que:


VA=VH ($401.452,82)x IPC final (72.81) = $723.329,72

                                       IPC inicial (40.41)

$ 723.329,72 x 75% = $ 542.497,29


Siguiendo los lineamientos antes referidos, el ingreso base de liquidación actualizado asciende a la suma de                   $ 542.497,29, en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 22 de diciembre de 1996, cuando el demandante cumplió 55 años de edad es de         $ 542.497,29 que corresponde al 75% de dicho IBL.” (Folio 53) 



Igualmente, determinó la pensión real del demandante año por año de acuerdo al IPC, así como la diferencia entre lo que debió recibir el accionante y lo efectivamente recibido por concepto de pensión, teniendo en cuenta la prescripción decretada por el a quo, y aseveró que:


“la entidad demandada le debe al demandante la suma de dieciocho millones cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y siete pesos con veinticinco (sic) centavos ($18436.087.27) (sic) por concepto de la diferencia entre la pensión legal que le corresponde a la demandante a partir del primero (1) de septiembre de 2002 y la pensión reconocida voluntariamente por la demandada, suma que se encuentra debidamente indexada”. (Folio 54).


Finalmente, aludió a la liquidación final teniendo en cuenta la excepción de compensación, así:


El lFl Concesión de Salinas le debe a la señora Posidia Remedios Freyle la suma de dieciocho millones cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y siete pesos con veinticinco (sic) centavos ($18436.087.27)  por concepto de la diferencia entre la pensión legal que le corresponde a la demandante a partir del primero (1) de septiembre de 2002 y la pensión reconocida voluntariamente por la demandada a partir del primero (1) de noviembre de 1993. Además está probado que debe ser objeto de compensación e indexación la suma de dos millones ciento seis mil trescientos setenta y tres pesos con veintidós centavos ($2106.373.22), recibida por la parte demandante el día tres (3) de noviembre de 1993 a título de bonificación compensatoria, de manos de la demandada. Esta suma se actualizará a la fecha en que el demandante adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez (antes de jubilación), esto es el 22 de diciembre de 1996; utilizando la fórmula de la indexación aplicando la serie de empalmes del IPC, [Va= (Vh*lf)/ln] se obtiene el resultado de $3795.224,79,


En tales condiciones la demandada le debe al demandante la suma de catorce millones seiscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y dos ($14640.862.48), por concepto de la diferencia entre la pensión legal que le corresponde a la demandante a partir del primero (1) de septiembre de 2002 y la pensión reconocida voluntariamente por la demandada, que ha venido pagando desde el 1 de noviembre de 1993”. (Folios 54 a 55)



Mediante providencia del 21 de noviembre de 2008, el Tribunal aclaró el “ordinal segundo de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008. Para todos los efectos se debe entender que en el mencionado ordinal se condena al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE SALINAS, al pago de la suma de catorce millones seiscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($14.640.862.48), por concepto de la diferencia entre la pensión convencional que se venía pagando y la legal que ahora se reconoce en la sentencia (…)” (Folio 68).



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto mantuvo, modificándolo, el ajuste de la mesada inicial y la condena por el pago de las diferencias señaladas en la decisión de primer grado y en cuanto no declaró probadas todas las excepciones propuestas.” (folio 13), para que, en sede de instancia, revoqué la del a quo “en cuanto a las condenas que impuso y en su lugar se disponga la absolución plena para mi representada.(Folio 13).


De manera subsidiaria, solicita que, casada la sentencia y en sede de instancia, “se niegue el pago del ajuste de las mesadas canceladas con anterioridad al 22 de diciembre de 1996 y se aplique la compensación también en relación con las mesadas pagadas antes de configurarse el derecho a la pensión legal de la demandante por el cumplimiento de los 50 años de edad”. (Folio 13).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de “interpretación errónea de los artículos 332 del C.P.C. (art. 145 C.P.T. y S.S.); 19 y 78 (art. 54 D. 1818/98) del C.P.T. y S.S., como violación medio; aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 33 de 1985; 21 y 36 de la ley 100 de 1993; 75 del Decreto 1848 de 1969; 1714 y 1715 del C.C.; 48 y 53 de la C.N.; 306 del C.P.C.; 25 (12 ley 712/01) y 66 A (35 ley 712/01) del C.P.T. y S.S. como violación medio; infracción directa del artículo 29 de la Constitución”. (Folio 14).


En la demostración del cargo, el recurrente afirma que en el proceso no se solicitó la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada por las partes ante la Inspección del Trabajo de Riohacha, “pero al final aunque sin decirlo expresamente, lo que hace el Tribunal es aceptar esa nulidad y por eso admite que se modifique lo acordado y aprobado en la conciliación en cuanto a la pensión extralegal que le fue reconocida a la demandante, bajo el supuesto de encontrarse la demandada pagando una pensión de jubilación surgida del artículo 1º de la ley 33 de 1985 en unas condiciones inferiores a las que ordena tal disposición.” (Folio 15).

Posteriormente, arguye el censor que el ad quem tenía claro que “en el acuerdo conciliatorio se concilió el disfrute de una pensión extralegal” (folio 15), sin embargo, concluyó que esa pensión, la extralegal, debe ajustarse “para hacerla concordar con la pensión legal, con lo cual termina modificando el contenido de la conciliación y vulnerando el efecto de cosa juzgada de la misma.” (Folio 15).


Señala que si se quería cuestionar el contenido de la conciliación, debió demostrarse la existencia de un vicio del consentimiento, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, “la cual por esa razón resultó desconocida y es por ese motivo que el cargo se dirige bajo el modo de interpretación errónea de las disposiciones que en lo laboral regulan la mencionada figura jurídica”.(Folio 15).


Además, indica que el criterio de esta Corporación, es que la conciliación mantiene su firmeza en tanto el acuerdo que ella contiene no haya sido obtenido como consecuencia de la presencia de un vicio del consentimiento, en soporte de lo cual transcribe pasajes de la sentencia del 8 de noviembre de 1995, radicación 7793.

Asimismo, alude a la sentencia de esta Corte del 4 de marzo de 1994, sin señalar el número de radicación, donde se sostuvo que:

“Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 (vigente en ese entonces) y 78 del CPT, el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables” (paréntesis y subrayas fuera del texto).” (Folio 16).


Seguidamente, expresa que el juez colegiado, con una mala comprensión de lo que representa la conciliación y, con una errada interpretación de las disposiciones legales que regulan esa materia, modificó el contenido de la conciliación, sin que existiese un vicio del consentimiento, “lo cual materializa el yerro jurídico que debe conducir a la casación de la sentencia materia del recurso, pues es claro que por su errado entendimiento de las disposiciones procesales señaladas antes, terminó aplicando mal el artículo 1° de la ley 33 de 1985 dado que le hizo surtir efectos en un caso en el que ella no opera (…).” (Folio 16).

El censor continúa su argumentación de la siguiente manera:

“Como son diferentes la pensión extralegal reconocida a la demandante y la pensión prevista en la ley 33 de 1985, lo cual no está en discusión y así lo acepta el Tribunal (f. 48 del cuaderno del Tribunal y 14 del fallo), no es posible disponer la metamorfosis que dispone el Ad quem al convertir en legal una pensión convencional (acuerdo conciliatorio) que se origina en circunstancias diferentes a las que contempla la ley, pues es claro que la demandante para el momento de adquirir la pensión convencional o conciliatoria no tenía los requisitos exigidos para la pensión legal y, repetidamente ha señalado esa H. Sala en relación con la discusión sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones extralegales, que éstas no pueden mutar en una pensión legal ni siquiera cuando se completan los requisitos para la segunda, sencillamente porque la ley no contempla esa suerte de “darwinismo jurídico”.

--El Tribunal niega la presencia de la figura de la cosa juzgada en este caso, pese a que admite la identidad de partes, porque supuestamente “no se puede predicar la identidad de causa y de objeto”, expresión que encierra un grueso error jurídico porque no comprende el Tribunal que una y otra pensión, la extralegal reconocida a la demandante y la de la ley 33 de 1985, tienen como causa la relación laboral que existió entre las partes, pues ambas dependen en su gestación y en su reconocimiento, de la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante un determinado tiempo, lo cual representa la identidad de causa, y por otra parte, ambas se dirigen, como incluso alcanza a reconocerlo el Tribunal a “garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez”, expresión que es suficiente para concluir que al final el Tribunal está aceptando la identidad de objeto en ambas pensiones, pues ambas se dirigen a facilitarle a la demandante un recurso para atender sus necesidades vitales en un momento de la vida en que por haber llegado a la vejez, ha perdido o reducido su capacidad laboral. Al final el Ad quem sostiene que las dos pensiones tienen un “origen” diferente porque una nace de la voluntad de las partes y otra de la ley, pero eso es algo muy diferente a la identidad de causa y de objeto dado que se refiere a la fuente del beneficio.

- Si lo debatido en el proceso, como lo planteó el actor en su demanda, es la pensión conciliatoria por considerar que ella debe ajustarse en su valor, es contundente que opera el efecto de cosa juzgada porque se trata de una pensión que depende de la voluntad de las partes y que no se origina en la reunión de los requisitos señalados para la pensión en la ley 33 de 1985.

-Si lo que se persigue en el proceso es el reconocimiento de la pensión legal prevista en la señalada ley, entonces mi mandante no puede ser responsable de ella debido a que la demandante no cumplió el tiempo de servicios exigido por la norma, ni siquiera sumando, como lo hace el juzgador de segundo grado, el tiempo que la actora laboró para la demandada en un lapso anterior al que se señaló en la conciliación.

- Si lo que se pretendió con el proceso fue la obtención de la pensión por medio de la suma de tiempos de servicios prestados a diferentes entidades del Estado, ha debido vincularse al mismo, para este caso, a la Gobernación de la Guajira - Secretaría de Salud Departamental, dado que el resultado del proceso evidentemente la afecta como consecuencia de la figura de la pensión por cuotas partes que supone que esa entidad tiene que participar en el pago de la pensión. Es decir, si se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados al Departamento para que con ellos se consolidara el derecho a la pensión legal, resulta insoslayable que una parte de esa pensión debe pagarla dicho Departamento y eso significa que necesariamente ha debido ser convocado al proceso porque en el mismo ha terminado con una condena sin haber sido oído y vencido en juicio.

-Si, como lo afirma el Tribunal, “El problema jurídico a resolver, en este punto de la apelación, consiste en dilucidar, si la pensión voluntaria otorgada al accionante ha de ser regulada por la ley 100 de 1993... “(subrayas propias), la respuesta contundentemente es que NO, sencillamente porque las pensiones extralegales no forman parte del Sistema General de Pensiones pero especialmente, porque se configuró con anterioridad a la expedición de la dicha ley y en los términos del artículo 16 del C.S.T., las normas sobre el trabajo (la pensión debatida nace exclusivamente de la prestación de un servicio) no tienen efectos retroactivos y, complementariamente, se tiene que el artículo 36 e (sic) la ley 100 de 1993 se dirige a conservar las condiciones de acceso al derecho a la pensión de vejez para quienes, obviamente, no están pensionados, lo cual no corresponde con el presente caso en el cual la demandante para el momento de la expedición de la ley, ya estaba pensionada”. (Folios 16 a 18).


Por último, en forma subsidiaria solicita tener en cuenta que:


“igualmente incurre el Tribunal en error jurídico cuando aplica la figura de la compensación al desatar la correspondiente excepción, pues si se trata de imputar a la deuda originada en la pensión legal de jubilación (diferencias en el valor de las mesadas no prescritas) lo pagado por cuenta de la conciliación, en ello no solo se incluye el valor indexado de la bonificación que se reconoció, sino el monto total de las mesadas pagadas entre noviembre de 1993 y diciembre de 1996 igualmente indexado, pues lo que está declarando el Ad quem es el derecho a una pensión legal de jubilación que, como tal, solo pudo ser exigible a partir del momento en que se cumplió por la demandante la edad de 50 años y ello sucedió en 1996. Es decir, los pagos entre noviembre de 1993 y diciembre de 1996 no pueden ser aplicados a la pensión legal porque aun no se había causado y por eso, al fusionarse (en forma impropia) las dos pensiones para aplicar a la legal lo pagado por la pensión conciliatoria solamente como pago parcial de la primera, es claro que lo reconocido con anterioridad a la reunión de los requisitos para la pensión legal es un pago sin causa que debe ser reembolsado o aplicado por la vía de la compensación a la deuda (no aceptada) que resulte a cargo de la demandada.

Hay que tener en cuenta que el Tribunal está desconociendo el efecto de la conciliación al considerar que no representa una cosa juzgada y está aceptando reversar lo allí aprobado, hasta el punto de modificar los términos de la pensión conciliatoria y disponer la aplicación a la deuda impuesta a la demandada, a valor de las condenas resultantes contra ella, lo cual significa que dentro de tal visión, tampoco pueden producir efectos los pagos que se convinieron para antes que la demandante cumpliera la edad para pensionarse legalmente, los cuales resultan sin causa y deben ser imputados a cualquier obligación a cargo de la antigua empleadora (…)” (Folios 18 a 19).





CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Lo que controvierte la censura a través de la acusación, es que el Tribunal modificó lo acordado y aprobado en la conciliación en cuanto a la pensión extralegal que le fue reconocida a la demandante, “ajustándola para hacerla concordar con la pensión legal, con lo cual termina modificando el contenido de la conciliación, vulnerando el efecto de cosa juzgada de la misma.” (Folio 15).


El Tribunal al referirse al tema de la cosa juzgada expresó, que lo conciliado entre las partes fue la pensión de jubilación de carácter extralegal y lo que pretende el demandante en el caso bajo examen, es la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, “remitido por el régimen transitorio establecido en la Ley 100 de 1993 (…).” (Folio 48).


Así las cosas y en la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto de que el recurrente esta de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, entre otros, que lo conciliado conforme al texto del acta respectiva, fue una pensión de jubilación extralegal y lo solicitado en el escrito de demanda inicial es la pensión de “vejez” legal.


En ese orden de ideas, en el sub lite, no es dable colegir que se estructuró la figura de cosa juzgada, pues según lo manifestado por el Tribunal, si esas dos pensiones eran diferentes, lo único que puede concluirse es la inexistencia de cosa juzgada por no haber identidad de causa y objeto.


Lo anterior esta acorde con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto examinado, según el cual para que se configure la cosa juzgada, es necesario que se conjuguen la identidad de objeto, de causa y de partes, por tanto, en este caso no se evidencia ningún error jurídico en la motivación de la sentencia.


Respecto de la petición subsidiaria, se tiene lo siguiente:


El Tribunal estableció como diferencia entre la pensión legal que le corresponde a la demandante y la pensión reconocida voluntariamente por la demandada, la suma de $18.436.087.27, debidamente indexada.


Así mismo, dispuso compensar de esa suma adeudada lo cancelado por la demandada por concepto de bonificación compensatoria indexada un total de $3.795.224.79.


Igualmente, el ad quem determinó que luego de aplicada la compensación el Instituto demandado debía cubrir el valor de        $ 14.640.862.48 por concepto de la diferencia entre la pensión voluntaria que se venía pagando a la demandante y la legal que se reconoce en la sentencia.


El censor pretende que además de la bonificación conciliatoria indexada se le compense lo que a su juicio canceló indebidamente por mesadas pensionales de carácter extralegal entre noviembre de 1993 y diciembre de 1996, sin señalar su monto.


En este orden de ideas, mientras se mantenga con validez la conciliación de la pensión extralegal como en efecto ocurrió no es dable para los fines de la compensación entrar a dejar esos pagos como lo sugiere la recurrente “sin causa” (folios 18 a 19), dado que los mismos se efectuaron por el hecho de haberse otorgado ese beneficio extralegal, siendo una situación distinta que el Tribunal hubiese dispuesto el pago de la diferencia entre lo que venía recibiendo por pensión extralegal y lo que debe percibir por pensión de jubilación legal reconocida en la sentencia, que trae como consecuencia que no sea de recibo el fundamento de la censura para que opere la compensación en los términos sugeridos.


Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche del censor sobre la falta de integración del litis consorcio necesario, recuerda la Sala, que a partir de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, radicación 15977, se fijó la nueva orientación jurisprudencial en relación con la figura del litis consorcio necesario cuando se reclama una pensión de jubilación en la que sólo paga al beneficiario una de ellas pero ésta recibe las cuotas partes de otras.


Sobre el tema valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 30 de noviembre de 2005, radicación 25433, donde se sostuvo lo siguiente:


“solo es suficiente con transcribir las consideraciones de la Corte asentadas en la sentencia 18790 del 28 de agosto del 2002, que ratificando el criterio expuesto en la 15977 del 14 de diciembre de 2001, sirve para establecer el error jurídico en que incurrió el Tribunal al inhibirse de fallar el fondo del asunto sometido a su estudio, con fundamento en la necesidad de la citación por parte del peticionario de la integración del contradictorio, para el reconocimiento de la prestación pensional, pues, en tratándose de esta clase de obligaciones pensionales, la nueva orientación jurisprudencial de la Corte plasmada con posterioridad a la sentencia citada por el Tribunal, afirma que no debe declararse inhibido el Juez de Alzada por la falta de citación al proceso de las entidades a las cuales prestó sus servicios el solicitante de una pensión de jubilación cuando solo la paga una de ellas y las demás deben concurrir con su cuota parte, por cuanto la normatividad al respecto ha dispuesto el reconocimiento y pago del crédito en cabeza del último empleador o la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que les corresponde.


Sostuvo la Sala en la citada sentencia que ha servido de derrotero en posteriores oportunidades lo siguiente:


"Le asiste razón al impugnante en cuanto a que en el presente caso el tribunal no debió declararse inhibido para fallar de fondo, en consideración a que no fueron citadas al proceso las otras dos entidades a las cuales les prestó sus servicios el actor. En efecto, a partir  de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, radicada bajo  15977, se fijó la nueva orientación jurisprudencial en relación con la figura del litis consorcio necesario cuando se reclama una pensión de jubilación en la que sólo paga al beneficiario una de ellas pero ésta recibe las cuotas partes de otras. Así se precisó:


“No obstante, estima la Sala que en este caso no había necesidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía o de integrar un litisconsorcio necesario respecto de la Caja Agraria, como se alegó por la demandada, pues ésta puede repetir contra aquella, para obtener la proporción que le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la Ley. (...)


Conviene agregar que tal como se señaló en salvamento de voto . . . “Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocuparon en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.


De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se ha hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario.


En efecto, son los preceptos bajo análisis los que incuestionablemente imponen al trabajador con expectativas pensionales para que impetre su reconocimiento y pago directamente a su último empleador, o a la institución de seguridad social a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir el tiempo suficiente de servicios, o a la que se encontrare adscrito al momento de su retiro, demostrando ello que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalando al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social.


Es tan cierto lo anterior que no podría el ex trabajador pretender el reconocimiento de su pensión de persona distinta a la que la ley señala es la obligada a su reconocimiento y pago, es decir, de uno de los ex empleadores o de la institución de seguridad social cuyo tiempo de servicio o de aportes se tuvo en cuenta para reunir el tiempo de servicios mínimo para tener derecho a tal prestación social.


Asimismo, no solo desde la perspectiva del titular del crédito pensional es desvirtuable la existencia de un litisconsorcio necesario entre empleadores y entidades de seguridad social con las que él hubiere estado vinculado, sino que también lo es si la situación se examina a partir del ente que debe reconocer y pagar la pensión. Ello porque los preceptos sobre los cuales se ha reflexionado también otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social, en la medida que quien finalmente es objeto del reclamo y responsable de su satisfacción está asistido del derecho para repetir contra los demás obligados, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para ellos.


En consecuencia, en el caso de acumulación del tiempo de servicios o de aportes, para reclamar judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación no se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible que imponga, por lo tanto, la necesaria e ineludible integración del contradictorio con todos ellos, sino que el beneficiario de la pensión debe y tiene que reclamarla de quien finalmente es el obligado a reconocerla. Para la Sala el derecho de ésta a repetir, como también el mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese campo, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad.


Quiere decir lo antes comentado que en el evento como el que se ha analizado, la figura procesal que se da, por lo dicho, no es el litisconsorcio necesario, sino la del llamamiento en garantía previsto por el artículo 57 del código de procedimiento civil, que permite a “quien tenga derecho legal o contractual a exigir a un tercero (...) el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia (...)”, pedir que cite a éste al proceso para que en el mismo “se resuelva sobre tal relación”.


También son válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen:


“Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son:


“1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades  de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).  Pero el numeral primero del  artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.


“Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades y la edad respectiva.


“La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la  última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por  contribución.


“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades  públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo. 


“2.- De orden procesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio  y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos.


“En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad   directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal.


“Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos….  Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige,  al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una  entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades.

“Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional,  tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente  pueda vincularse a las demás entidades  mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta. De suerte que  no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la  de sufrir las contingencias de integrar un  litis consorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales.”



En consecuencia, el cargo no prospera.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral seguido por POSIDIA REMEDIOS FREYLE contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS.


Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON  





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS  





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO