CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 43418
Acta No. 02
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de marzo de 2009, complementada el 5 de agosto del mismo año, en el juicio que le promovió JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO.
ANTECEDENTES
JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de junio de 1993, con inclusión del ajuste de las vacaciones, la prima de éstas y 21 días compensatorios, devengados al 30 de junio de 1993 y de todos los demás factores salariales percibidos en el último año de servicios; la indexación de las sumas adeudadas; las diferencias en las mesadas pensionales causadas, junto con las adicionales de junio y diciembre; los ajustes legales; la actualización de aquéllas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; lo ultra y extra petita; y las costas procesales. Subsidiariamente, pretendió la reliquidación pensional con una base salarial promedio de $484.908.20, junto con las diferencias generadas y la corrección monetaria de éstas.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 7 de julio de 1969 y el 3 de junio de 1993, es decir, por espacio de 23 años, 10 meses y 27 días; que el último cargo desempeñado fue Gerente V, con un salario de $484.908.20, tal como se desprendía de la liquidación final del auxilio a la cesantía, “en donde no se incluyeron $285.483.oo por concepto de ajuste de vacaciones- periodo Febrero 14/89 a Marzo 6/89, $246.179.oo por concepto de prima de vacaciones y $80.169.60 por concepto de sueldos, sumando un total de $611.430.60, valor éste reconocido y pagado el 30 de junio de 1993, 27 días después de su desvinculación de la entidad demandada, esto es, en el último año de servicios”; que nació el 28 de marzo de 1946; que el 3 de junio de 1993, la entidad dio por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral; que, mediante Resolución No. 001760 de 16 de julio de 1993, ésta reconoció a su favor pensión de jubilación, de manera provisional, a partir del 4 de junio de 1993, en cuantía de $346.164, para la cual tuvo en cuenta el sueldo básico y la prima de antigüedad.
Agregó que la demandada, a través de la Resolución No. 2680 de 1 de diciembre de 1994, otorgó la prestación de jubilación con carácter permanente, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1992- 1994, en cuantía equivalente a $355.621.37, desde el 4 de junio de 1993; que, para ello, tuvo en cuenta la entidad un promedio salarial mensual de $474.162.37, cuando su última remuneración devengada ascendía a $484.908.20, tal como se desprendía de la liquidación definitiva del auxilio a la cesantía; que existieron dos periodos de vacaciones de 1989 que no disfrutó, por lo que tenía derecho a un total de 43 días compensatorios; que, luego de terminada la vinculación, reclamó el pago de éstos el 22 de junio de 1993, pero la entidad solamente pagó 21 días compensatorios; que, como se generó mora en el pago completo de la pensión de jubilación, había lugar a los intereses moratorios; que, según la Ley 71 de 1988, las pensiones debían reajustarse, de acuerdo a los porcentajes de incremento en el salario mínimo, además que debían indexarse; que con escritos de 20 y 25 de octubre y 20 de diciembre de 1995, reclamó la reliquidación de las prestaciones, pero ésta fue negada por la Caja, mediante el Oficio No. 5300 de 14 de junio de 1996; que también, una vez solicitada la revisión de la cuantía pensional, aquélla la negó en el Oficio RH- DP No. 002347 de 3 de marzo de 1997, bajo el argumento de que ésta había quedado establecida en el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual hacía tránsito a cosa juzgada.
Al dar respuesta a la demanda (fls.49-54 y 70-77 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, los últimos cargos y remuneración, la fecha de nacimiento de aquél, la terminación unilateral del contrato, el otorgamiento provisional de la pensión de jubilación y definitivo de la misma, los factores tenidos en cuenta para su liquidación, las reclamaciones de la reliquidación de prestaciones y de la pensión y la respuesta negativa a las mismas; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de diciembre de 2008 (fls.106-112 del cuaderno del juzgado), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en cuanto a la reliquidación del auxilio a la cesantía; y absolvió a la misma de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo de 27 de marzo de 2009, complementado el 5 de agosto del mismo año (fls.8- 17 y 36-41 del cuaderno del tribunal), revocó en todas sus partes el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar la reliquidación de la pensión del actor, a partir del 4 de junio de 1993, en la suma de $363.681.15; los reajustes anuales; las diferencias en valor de $2.743.192, causadas entre el 11 de febrero de 2005 y el 27 de marzo de 2009, con inclusión de las mesadas adicionales; y la indexación de éstas. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagraba la carga de la prueba para quien alegara un hecho en un proceso judicial, bien fuera la parte demandante o demandada; que ésta no podía verse como una obligación, sino como un imperativo del propio interés y, por ende, le incumbía probar a quien le quedara más fácil, por su inmediatez, tal como lo ordenaba la denominada carga dinámica de la prueba; que la necesidad de la prueba surgía de “… la representación sensata de cualquier persona vinculada a un proceso que le interesa que determinados hechos aparezcan probados, pues el sucedáneo de la prueba es la carga de la prueba, ya que ante la duda al no existir el grado de certeza en el fallador, deberá inclinarse por una decisión a favor del reo, que en este caso es el demandado”.
Agregó que, sobre el asunto particular, le asistía razón al demandante sobre la reliquidación pensional, toda vez que a folio 14 aparecía la certificación laboral emanada por el Jefe de Área de Historias Laborales de la Caja, en la cual constaba que aquél devengaba, en el último año de servicios, un salario de $484.908.20, por lo que aplicándole el 75%, resultaría una cuantía pensional inicial de $363.681.15, por lo que, dijo, la remuneración promedio de la Resolución No. 2680 de 1º de diciembre de 1993, por medio de la cual se había reconocido la pensión de jubilación, resultaba inferior a la que debió utilizar la entidad, “reflejándose una diferencia mensual a favor del actor de $8.059.78, con retroactividad al 4 de junio de 1993”; que, por esta razón, debía revocarse la decisión del a quo y ordenar la reliquidación pensional con base en $484.908.20, desde el 4 de junio de 1993, la cual debía ser debidamente indexada.
Sostuvo que, no obstante lo anterior, había operado el fenómeno de prescripción propuesto por la entidad respecto de las mesadas pensionales anteriores al 11 de febrero de 2005, según el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., pues si bien dicho fenómeno no operaba respecto del derecho pensional en sí mismo considerado, sí afectada las mesadas causadas; que debían reliquidarse aquéllas sobre las cuales tenía derecho el actor “tomando como base salarial el promedio de $484.908.20, fijado en la certificación laboral de fecha 13 de septiembre de 2005 (fl. 14), causadas a partir del 11 de febrero de 2005 hasta la fecha de la sentencia (27 de marzo de 2009), pues para las mesadas anteriores, prosperó el fenómeno de la prescripción propuesto por la demandada, por lo que la diferencia insoluta dejada de registrar y que fue reconocida en la providencia que ahora se adiciona (27 de marzo de 2009), es el 2.22% porcentaje este último que dicha similitud representa”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., lo que, dice, conllevó a la “violación medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil”.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia del siguiente error de derecho:
“Ordenar la reliquidación de la pensión convencional del señor JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia y depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1992- 1994, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración del cargo, afirma lo siguiente:
“En la Resolución No. 001760 de 16 de julio de 1993, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por la cual se reconoció la pensión de jubilación de manera provisional al demandante, en la parte considerativa se estableció:
“Que efectivamente, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1994 adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación por haber cumplido 47 años de edad y tener 20 o mas años de servicio continuos o discontinuos con la institución”.
“Que son aplicables las siguientes normas: Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1992- 1994, Ley 71/88 y Decreto 1160/89”.
(…)
“En la resolución No. 2680 de 1 de diciembre de 1993, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por la cual se revisó y reajustó la pensión de jubilación del señor Justo Manuel Cantero Cantero, en la parte considerativa se dispuso:
“Que son normas aplicables: Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1992- 1994 y Ley 71 de 1988”.
“En el expediente no reposa ni se encuentra acreditada la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1992- 1994 ni la prueba que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del C.S.T., que son las pruebas aptas y fuente de derecho para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, para el caso del señor Justo Manuel Cantero Cantero”.
“No obstante al tratarse de una pensión convencional y ser necesario el estudió (sic) y valoración de la convención colectiva para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, en la sentencia de 27 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil- Familia- Laboral, se estableció:
“El Tribunal pudo verificar que a folio 14 aparece un certificado laboral, emanado de la Jefe de Área de Historias Laborales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en la cual aparece que JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO, en el último año de servicios (1993), devengó un salario promedio mensual de $484.908.20, por lo que aplicándole el 75% resultaría un monto pensional inicial de $363.681.15 de manera que el salario promedio mensual tomado en la Resolución No. 2680 de 1 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció su derecho pensional, esto es la suma de $474.162.37, resultó inferior al que realmente han debido utilizar para sacar avante la cuantía naciente de la pensión tratada”-
“En efecto, a través de la Resolución No. 2680 de 1 de diciembre de 1993 (fls. 21 y ss), la accionada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO, en valor inicial de $355.621.37, a partir del 4 de junio de 1993, cuya liquidación se efectuó sobre el promedio salarial mensual de $474.162.37, cuando lo correcto era $484.908.20, tal como se desprende del certificado laboral precitado en glosa anterior, multiplicando dicho guarismos por el 75%, arroja una cuantía pensional inicial de $363.681.15, reflejándose una diferencia mensual a favor del actor de $8.059.78, con retroactividad al 4 de junio de 1993”.
“El Ad quem reconoce que la pensión es de origen convencional ha pesar (sic) de haber solicitado en la demanda se aportara al proceso la convención colectiva 1992- 1994 y contrariando lo dispuesto por los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen las solemnidades para probar la existencia y validez de las convenciones colectivas y con ello probar los derechos derivados de las mismas, prueba que se acredita con el texto de la convención y la constancia de depósito, profirió un fallo condenatorio sin mediar en el expediente la prueba fundamental para determinar la procedencia o no de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor”.
“El Ad quem al proferir el fallo sin mediar la prueba de la existencia de la convención colectiva y la constancia de depósito, en igual sentido, violó las disposiciones de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la carga de la prueba de quien invoca el derecho, facultan al juez para decretar pruebas de oficio, la apreciación de la pruebas (sic) que requieren solemnidades para probar su existencia y validez, solemnidad sin la cual no es posible admitir la prueba por otros medios”.
LA RÉPLICA
Sostiene que “las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Base de los trabajadores y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- vigencia 1992-1994 y 1989 fueron solicitadas en el libelo de la demanda (fls. 8 y 11 del del (sic) expediente) y decretadas y solicitadas a la entidad demandada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y, por lo tanto, deben reposar en el expediente del proceso con constancia de depósito en tiempo, pues así fueron solicitadas (fl. 11)”; que la sentencia del Tribunal no incurrió en ningún error por violación directa a la ley sustancial; que, según la sentencia de 31 de octubre de 2001 (Rad. 16739) de esta Sala, las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal en derecho, no pueden ser consideradas verdaderas leyes, por lo que su posible vulneración no puede ser encausada por la vía directa, sino por el sendero fáctico; que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra la carga de la prueba para quien alega un hecho.
Agrega que “Aprovechando esta oportunidad, y teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil- Familia- Laboral, de Sincelejo, en su sentencia materia de la demanda de casación, no hizo ningún tipo de consideraciones concretas respecto de las pretensiones principales y parte de las subsidiarias formuladas en la demanda ordinaria laboral (fls. 1 a 11), es preciso solicitar, con el debido respeto,…dentro de la competencia de la Corte Suprema de Justicia y a través de esta instancia, si es posible, CONDENAR ala (sic) entidad demandada… al reconocimiento y PAGO de las pretensiones principales formuladas en los numerales PRIMERO AL QUINTO (fl. 6) y las OTRAS PRETENSIONES formuladas (fls. 9 y 10), del libelo de la demanda ordinaria laboral, por cuanto los factores salariales allí invocados constituyen valores de salarios y sin afectación del fenómeno de la prescripción”; que, según la doctrina del Consejo de Estado, si el derecho pensional no prescribe, tampoco pueden sufrir este fenómeno los factores para la base salarial de liquidación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe comenzar por señalar la Sala que si bien el cargo se encuentra encausado por la vía directa, su fundamentación es netamente fáctica, dado que cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal, por lo que aquello no deja de ser un mero lapsus de la entidad recurrente que no afecta lo sustancial del ataque, esto es, haber el ad quem incurrido en un error de derecho, al ordenar la reliquidación de la pensión convencional del demandante sin existir en el proceso copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 1992- 1994, con sus debidas formalidades, en la que constara la forma y los factores de liquidación de la misma.
Frente a ello, se observa que efectivamente el ad quem, partiendo de que la pensión del actor era de origen convencional, encontró que el salario de $474.162.37, que se tuvo como base para liquidar dicha prestación en la “Resolución No. 2680 de 1º de diciembre de 1993 (fls. 21 y ss), resultaba ser inferior al probado en la certificación laboral de folio 14 del cuaderno del juzgado, en la que aparecían los factores salariales devengados por aquél en el último año de servicios y, por ende, una remuneración promedio de $484.908.20, por lo que, en su consideración, existía una diferencia mensual de $8.059.78 a favor del actor, desde el 4 de junio de 1993.
Sin embargo, para determinar cuáles eran los respectivos factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal debía contar previamente con la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reconocido por la entidad al demandante, en la que constaran tales aspectos, pues al tratarse de una pensión convencional, su liquidación y forma estaban reguladas necesariamente por aquélla.
Pero, contrario a ello, tal como lo sostiene la censura, dicha prueba no fue allegada al proceso, con su debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para de ello derivar el derecho que fue reconocido erradamente por el ad quem, por lo que éste, al haber dado por sentado que los factores certificados en el folio 14 y devengados por el actor en el último año de servicios debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, sin existir la prueba solemne requerida, incurrió en el error endilgado por la Caja recurrente.
Además de lo anterior, al analizar la Resolución No. 2680 de 1º de diciembre de 1993, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor (folio 23 del cuaderno principal) y la certificación laboral emitida por la misma, en donde constan los factores salariales devengados por aquél en el último año de servicios (folio 14 del cuaderno principal), encuentra la Sala que la Caja tuvo en cuenta, para liquidar la prestación, la casi totalidad de factores devengados por el demandante en la última anualidad, es decir, la primas de junio y diciembre de 1992, la de junio de 1993, la de vacaciones e inclusive liquidó con una prima de antigüedad y gastos de representación equivalentes a $27.600, que no aparecen certificados en el segundo documento en mención. El único concepto olvidado por la demandada para cuantificar la pensión fue el de viáticos inferiores a 180 días percibidos en el último año, los cuales, a la luz del Decreto 1045 de 1978, por medio del cual se fijan las reglas generales para las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en el artículo 45, no constituyen factor salarial para efectos de la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, por lo que su omisión en la resolución de otorgamiento pensional se encuentra ajustada a derecho, y como no se demostró que se hubiere pactado cosa contraria en la convención colectiva, que no se allegó, resulta evidente el error del Tribunal.
En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la decisión del ad quem. En sede de instancia, bastan las consideraciones anotadas para confirmar íntegramente la de primer grado.
Adicionalmente, encuentra la Sala que no es de recibo la solicitud de la parte opositora, de condenarse en sede del recurso extraordinario de casación a las pretensiones que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por el Tribunal, dado que aquélla no puede utilizar el traslado que le corresponde en el recurso interpuesto por la demandada para pretender condena alguna, pues la finalidad de aquél consiste solamente en pronunciarse, tanto de forma como de fondo, sobre los cuestionamientos que haga la recurrente a la decisión de segundo grado.
Las costas en segunda instancia estarán a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, complementada el 5 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, confirma íntegramente la sentencia de primer grado.
Las costas en segunda instancia están a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO