CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 38.841
Acta No. 06
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CRISANTO ANGARITA JAIMES le promovió al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER –SECRETARÍA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES-.
I. ANTECEDENTES
Crisanto Angarita Jaimes demandó al departamento de Norte de Santander -Secretaría de Hacienda-Fondo de Pensiones-, para que, previa determinación de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se lo condene al pago de las mesadas pensionales y la retroactividad de las mismas, desde el 6 de febrero de 1997, con su reajuste anual “y demás beneficios derivados de la condición de pensionado”.
Afirmó que vivió “en forma continua, permanente y de público conocimiento” con María Celina Cárdenas de Angarita, de quien era su esposo, desde el 25 de junio de 1977 hasta cuando se produjo el fallecimiento de aquélla, “sin que hubiesen hijos legítimos, ni extramatrimoniales ni adoptivos, durante el matrimonio”; y que, mediante Resolución 0815 del 9 de febrero de 1982, la Caja Departamental de Previsión Social reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a Cárdenas de Angarita, quien falleció el 6 de febrero de 1997.
El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, en esencia, que el demandante no convivía con la causante, al momento del fallecimiento de ésta. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
La sentencia del 19 de diciembre de 2007, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, deshizo el nudo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó al departamento de Norte de Santander a pagar al promotor del proceso la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de marzo de 1999, “con los incrementos de ley que la misma haya tenido, incluidas las mesadas adicionales, e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de mayo de 2002, fecha en la cual venció el término otorgado por la Ley 717 de 2001 para responder la solicitud que había presentado el demandante en marzo 1 de 2002, y las que en lo sucesivo se sigan causando, advirtiéndose que la mesada nunca puede ser inferior al salario mínimo legal vigente”; y declaró que no hay lugar a proferir condena en costas contra el enjuiciado.
Se consultó ese fallo, por haber resultado adverso al departamento de Norte de Santander, con arreglo a lo previsto en el artículo 69 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió al demandado y dispuso no imponer costas.
Dejó sentado que María Celina Cárdenas de Angarita murió el 6 de febrero de 1997; y que, en ese momento, disfrutaba de pensión de invalidez, otorgada por el departamento de Norte de Santander.
Encontró una total contradicción en lo manifestado por Gilberto Gutiérrez Yañez en las declaraciones rendida fuera y dentro del proceso; y que en la última se muestra impreciso cuando se le pregunta sobre la convivencia de Crisanto Angarita con su esposa.
Al aludir a la segunda deposición de Gilberto Gutiérrez Yáñez, rendida durante la causa procesal, anotó que el testigo carece de toda credibilidad, pues se contradice en sus afirmaciones, sin tener, además, “un conocimiento serio y responsivo sobre los hechos materia de investigación”, lo que, en su sentir, lo llevó a desecharlo como testigo creíble.
En relación con el testimonio de Justo Cárdenas Mantilla manifestó:
“Analizado el anterior testimonio no encuentra la Sala que este sea convincente, preciso y claro sobre el hecho que se investiga, pues lo que el (sic) afirma es porque sabe que eran marido y mujer, pero no precisa una convivencia efectiva bajo el mismo techo al menos durante los dos últimos años antes de fallecer la asegurada, pues como vimos el (sic) cree que ‘como esposo tiene derecho a esa adquisición’, parece además, que no hubo un acercamiento en la familia, pues ni siquiera se acuerda de la fecha del fallecimiento de la hermana, ni le consta tampoco por percepción directa, porque no lo afirma, que hubiese estado en la casa de su hermana al menos de visita, por lo menos, pues lo que afirma es porque el reclamante, era su cuñado y trabajaba en su finca.
“Para la Sala este único testimonio no es prueba contundente para despachar favorablemente lo pretendido, pues es muy ambiguo y en general el cree que por haber existido el vínculo matrimonial le da el derecho a la pensión de sobreviviente y como ya se dijo, acá lo primordial es establecer si hubo o no la efectiva convivencia bajo el mismo techo de la pareja durante el tiempo exigido por la ley”.
Y remató:
“Todo lo analizado lleva a la Sala a revocar la sentencia apelada, y en su lugar absolver a la demandada de las condenas inflingidas por el Juez de primera instancia, pues, el haz probatorio flaquea para dar credibilidad a los hechos y materializar la exigibilidad, el motivo de controversia es establecer la convivencia efectiva y habitual con la fallecida, hecho éste que no logró demostrar el demandante”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado
Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados. La Corte los agrupará para estudiarlos en conjunto, dado que vienen orientados por la vía indirecta, denuncian la violación del mismo texto legal sustancial, achacan al Tribunal, en esencia, idénticos yerros fácticos, y se valen de similares argumentos.
PRIMER CARGO
Por la vía indirecta, acusa a la sentencia “por falta de aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de los testimonios rendidos dentro del proceso por GILBERTO GUTIERREZ YAÑEZ y JUSTO CARDENAS MANTILLA.
“Estos errores manifiestos de hecho, condujeron al AD QUEM, a no encontrar demostrados los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para sustituir la pensión al esposo demandante. Estos errores manifiestos de hecho, se dieron por cuanto el Juzgador de Segunda instancia, no aplicó en rigor, las preceptivas contenidas en los artículos 51, 52, 54 del C.P. del T. y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 174, 175, 177, 213, 226, 228, 229 del C. de Procedimiento Civil”.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho evidentes:
No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante convivió con María Celina Cárdenas de Angarita, no sólo durante el tiempo que duró el matrimonio, sino durante los dos (2) años anteriores a su muerte.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposa, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Dar por establecido, contrario a la evidencia, que el demandante no había convivido con la causante, durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento.
“Desechar los dos (2) testimonios que en el curso del proceso, rindió el señor GILBERTO GUTIERREZ YAÑES, por supuestas contradicciones e imprecisones en su dicho, calificando de ambivalentes sus afirmaciones, cuando en realidad, si se analizan los dos (2) testimonios rendidos dentro del plenario y que obedecieron a interrogatorios formulados por el Despacho y por el Apoderado del Demandante, de manera integral, de estos se desprende la convivencia entre el demandante y la causante durante los dos últimos años anteriores al deceso de la pensionada”.
“Desechar la declaración extraprocesal y el testimonio rendido dentro del proceso por el señor JUSTO CARDENAS MANTILLA, porque no es convincente, preciso y claro, cuando en realidad, si esta declaración extrajuicio se analiza conjuntamente con el testimonio rendido en el plenario donde respondió preguntas del Despacho y del Apoderado del Departamento demandado, se desprende la convivencia entre demandante y causante, no solo durante el matrimonio, sino durante los últimos dos años anteriores a la muerte de la pensionada, hermana del testigo”.
De Gilberto Gutiérrez Yañez dijo que éste, en la declaración que rindió en el proceso, podía no sólo retractarse de lo que expresó fuera del proceso, sino que precisó y aclaró lo que conocía de la relación matrimonial del demandante y de su esposa, al igual que de la convivencia de éstos durante los dos años anteriores a la muerte de la segunda.
A su juicio, las manifestaciones rendidas por el testigo deben analizarse de manera integral y completa, de suerte que no existe duda de que el deponente informó al juzgado sobre los anteriores hechos.
De Justo Cárdenas Mantilla dijo que sus versiones procesal y extraprocesal son claras, precisas y convincentes; y que del examen conjunto de su testimonio con el de Gutiérrez Yañez “es fácilmente apreciable y entendible” que el promotor del proceso y su cónyuge, además de haberse casado, convivieron bajo el mismo techo durante los dos últimos años anteriores a la muerte de la esposa pensionada.
Acusa a la sentencia “de ser violatoria de la Ley Sustancial por falta de aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, violación que se produjo debido a manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas aportadas y evacuadas legalmente dentro del plenario, visibles a los folios 10, 11 y 12 del expediente, relacionadas con los documentos contentivos de las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora ETELVINA CLAVIJO DE CARDENAS ante el Notario Segundo de Cúcuta, y por los señores RAMON ARSENIO MONCADA SALAZAR e ISRAEL QUINTERO SALAZAR, ante el Notario Tercero de Cúcuta.
“Estos errores manifiestos de hecho, no apreciación ni valoración, condujeron al AD QUEM, a no encontrar demostrados los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para sustituir la pensión al esposo demandante. Estos errores manifiestos de hecho, se dieron por cuanto el Juzgador de Segunda instancia, no aplicó en rigor, las preceptivas contenidas en los artículos 51, 52, 54 del C.P. del T. y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 174, 175, 177, 213, 226, 228, 229 del C. de Procedimiento Civil”.
Le achacan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes:
No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante convivió con María Celina Cárdenas de Angarita, no sólo durante el tiempo que duró el matrimonio, sino durante los dos (2) años anteriores a su muerte.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposa, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Dar por establecido, contrario a la evidencia, que el demandante no había convivido con la causante, durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento.
“No apreciar, considerar y valorar los documentos de los folios 10, 11 y 12, que contiene declaraciones extraprocesales arrimadas legalmente al proceso, las cuales no fueron tachadas, impugnadas, ni redargüidas de falsas por la Entidad Demandada”.
“No apreció, no analizó, no valoró el Tribunal las pruebas documentales arrimadas al proceso legalmente, ya individualizadas que contienen las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores ETELVINA CLAVIJO DE SALAZAR, RAMON ARSENIO MONCADA SALAZAR, e ISRAEL QUINTERO SALAZAR, que daban información clara, precisa y hasta detallada de la convivencia como esposos del demandante con la causante, hasta la fecha de fallecimiento de la pensionada.
“Del análisis de estos documentos, contentivos de las declaraciones extraprocesales citadas, se puede establecer fehacientemente que el demandante CRISANTO ANGARITA JAIMES, esposo de la causante, convivió con ella, durante toda su vida matrimonial, hasta la fecha de su fallecimiento, Pero como no fueron analizados, apreciados ni valorados por el Tribunal, pese a que además de estar incorporados legalmente al proceso, nunca fueron tachados o redargüidos de falsos, el Tribunal erró, se equivocó y produjo una decisión contraria a la evidencia.
“Esa falta de apreciación, de análisis, de valoración de los documentos en cita, hace incurrir al Tribunal en un manifiesto error, pues por esta omisión, no encontró probado, estándolo, que el demandante había convivido con su esposa, no sólo durante su vida matrimonial, sino durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento de ella”.
“Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato. Además, la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación
probatoria en los juicios del trabajo. Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo, en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51CPT), elemento de convicción que por su propia índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión judicial que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.
“Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecerse el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, por consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas. Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada es ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.
“No considera la Sala, en consecuencia, que sea inconstitucional, y deba por tanto dejar de aplicarlo, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969”.
“Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (D. 2651/91, art. 22, num. 2º, hoy L. 446/98, art. 10, num. 2º). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.
“Esa transmutación – es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.
“Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, ‘el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación’, mientras que, desde la perspectiva de su formación, ‘la representación documental es inmediata…y permanente’, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia ‘para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre’, al paso que la representación testimonial ‘es mediata…(y) transeúnte’, en cuanto ‘la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación’, lo que explica que la declaración testifical se limite ‘a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos’, diferencias éstas a las que se agrega que ‘El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados’; aquel puede ser ‘exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso’; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del juez, para que vox viva, el testigo exprese su relato.
“Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente (D. 960/70, art. 57) –esto es como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis
”De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito. Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 222 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación”
Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CRISANTO ANGARITA JAIMES le promovió al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER –SECRETARÍA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES-.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN