CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                                               

Radicación No. 38.841

Acta  No. 06

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CRISANTO ANGARITA JAIMES le promovió al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SECRETARÍA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES-.


I. ANTECEDENTES


Crisanto Angarita Jaimes demandó al departamento de Norte de Santander -Secretaría de Hacienda-Fondo de Pensiones-, para que, previa determinación de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se lo condene al pago de las mesadas pensionales y la retroactividad de las mismas, desde el 6 de febrero de 1997, con su reajuste anual “y demás beneficios derivados de la condición de pensionado”.


Afirmó que vivió “en forma continua, permanente y de público conocimiento” con María Celina Cárdenas de Angarita, de quien era su esposo, desde el 25 de junio de 1977 hasta cuando se produjo el fallecimiento de aquélla, “sin que hubiesen hijos legítimos, ni extramatrimoniales ni adoptivos, durante el matrimonio”; y que, mediante Resolución 0815 del 9 de febrero de 1982, la Caja Departamental de Previsión Social reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a Cárdenas de Angarita, quien falleció el 6 de febrero de 1997.


El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, en esencia, que el demandante no convivía con la causante, al momento del fallecimiento de ésta. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.


La sentencia del 19 de diciembre de 2007, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, deshizo el nudo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó al departamento de Norte de Santander a pagar al promotor del proceso la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de marzo de 1999, “con los incrementos de ley que la misma haya tenido, incluidas las mesadas adicionales, e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de mayo de 2002, fecha en la cual venció el término otorgado por la Ley 717 de 2001 para responder la solicitud que había presentado el demandante en marzo 1 de 2002, y las que en lo sucesivo se sigan causando, advirtiéndose que la mesada nunca puede ser inferior al salario mínimo legal vigente”; y declaró que no hay lugar a proferir condena en costas contra el enjuiciado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Se consultó ese fallo, por haber resultado adverso al departamento de Norte de Santander, con arreglo a lo previsto en el artículo 69 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió al demandado y dispuso no imponer costas.


Dejó sentado que María Celina Cárdenas de Angarita murió el 6 de febrero de 1997; y que, en ese momento, disfrutaba de pensión de invalidez, otorgada por el departamento de Norte de Santander.


Encontró una total contradicción en lo manifestado por Gilberto Gutiérrez Yañez en las declaraciones rendida fuera y dentro del proceso;  y que en la última se muestra impreciso cuando se le pregunta sobre la convivencia de Crisanto Angarita con su esposa.



Al aludir a la segunda deposición de Gilberto Gutiérrez Yáñez, rendida durante la causa procesal, anotó que el testigo carece de toda credibilidad, pues se contradice en sus afirmaciones, sin tener, además, “un conocimiento serio y responsivo sobre los hechos materia de investigación”, lo que, en su sentir, lo llevó a desecharlo como testigo creíble.


En relación con el testimonio de Justo Cárdenas Mantilla manifestó:


“Analizado el anterior testimonio no encuentra la Sala que este sea convincente, preciso y claro sobre el hecho que se investiga, pues lo que el (sic) afirma es porque sabe que eran marido y mujer, pero no precisa una convivencia efectiva bajo el mismo techo al menos durante los dos últimos años antes de fallecer la asegurada, pues como vimos el (sic) cree que como esposo tiene derecho a esa adquisición, parece además, que no hubo un acercamiento en la familia, pues ni siquiera se acuerda de la fecha del fallecimiento de la hermana, ni le consta tampoco por percepción directa, porque no lo afirma, que hubiese estado en la casa de su hermana al menos de visita, por lo menos, pues lo que afirma es porque el reclamante, era su cuñado y trabajaba en su finca.


“Para la Sala este único testimonio no es prueba contundente para despachar favorablemente lo pretendido, pues es muy ambiguo y en general el cree que por haber existido el vínculo matrimonial le da el derecho a la pensión de sobreviviente y como ya se dijo, acá lo primordial es establecer si hubo o no la efectiva convivencia bajo el mismo techo de la pareja durante el tiempo exigido por la ley”. 


Y remató:


“Todo lo analizado lleva a la Sala a revocar la sentencia apelada, y en su lugar absolver a la demandada de las condenas inflingidas por el Juez de primera instancia, pues, el haz probatorio flaquea para dar credibilidad a los hechos y materializar la exigibilidad, el motivo de controversia es establecer la convivencia efectiva y habitual con la fallecida, hecho éste que no logró demostrar el demandante”. 


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado


Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados. La Corte los agrupará para estudiarlos en conjunto, dado que vienen orientados por la vía indirecta, denuncian la violación del mismo texto legal sustancial, achacan al Tribunal, en esencia, idénticos yerros fácticos, y se valen de similares argumentos. 


PRIMER CARGO


Por la vía indirecta, acusa a la sentencia “por falta de aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de los testimonios rendidos dentro del proceso por GILBERTO GUTIERREZ YAÑEZ y JUSTO CARDENAS MANTILLA.


“Estos errores manifiestos de hecho, condujeron al AD QUEM, a no encontrar demostrados los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para sustituir la pensión al esposo demandante. Estos errores manifiestos de hecho, se dieron por cuanto el Juzgador de Segunda instancia, no aplicó en rigor, las preceptivas contenidas en los artículos 51, 52, 54 del C.P. del T. y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 174, 175, 177, 213, 226, 228, 229 del C. de Procedimiento Civil”.


Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho evidentes:


No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante convivió con María Celina Cárdenas de Angarita, no sólo durante el tiempo que duró el matrimonio, sino durante los dos (2) años anteriores a su muerte.


No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposa, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Dar por establecido, contrario a la evidencia, que el demandante no había convivido con la causante, durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento.


“Desechar los dos (2) testimonios que en el curso del proceso, rindió el señor GILBERTO GUTIERREZ YAÑES, por supuestas contradicciones e imprecisones en su dicho, calificando de ambivalentes sus afirmaciones, cuando en realidad, si se analizan los dos (2) testimonios rendidos dentro del plenario y que obedecieron a interrogatorios formulados por el Despacho y por el Apoderado del Demandante, de manera integral, de estos se desprende la convivencia entre el demandante y la causante durante los dos últimos años anteriores al deceso de la pensionada”.


“Desechar la declaración extraprocesal y el testimonio rendido dentro del proceso por el señor JUSTO CARDENAS MANTILLA, porque no es convincente, preciso y claro, cuando en realidad, si esta declaración extrajuicio se analiza conjuntamente con el testimonio rendido en el plenario donde respondió preguntas del Despacho y del Apoderado del Departamento demandado, se desprende la convivencia entre demandante y causante, no solo durante el matrimonio, sino durante los últimos dos años anteriores a la muerte de la pensionada, hermana del testigo”.


De Gilberto Gutiérrez Yañez dijo que éste, en la declaración que rindió en el proceso,  podía no sólo retractarse de lo que expresó fuera del proceso, sino que precisó y aclaró lo que conocía de la relación matrimonial del demandante y de su esposa, al igual que de la convivencia de éstos durante los dos años anteriores a la muerte de la segunda.


A su juicio, las manifestaciones rendidas por el testigo deben analizarse de manera integral y completa, de suerte que no existe duda de que el deponente informó al juzgado sobre los anteriores hechos.


De Justo Cárdenas Mantilla dijo que sus versiones procesal y extraprocesal son claras, precisas y convincentes; y que del examen conjunto de su testimonio con el de Gutiérrez Yañez “es fácilmente apreciable y entendible” que el promotor del proceso y su cónyuge, además de haberse casado, convivieron bajo el mismo techo durante los dos últimos años anteriores a la muerte de la esposa pensionada.


SEGUNDO CARGO



Acusa a la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial por falta de aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, violación que se produjo debido a manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas aportadas y evacuadas legalmente dentro del plenario, visibles a los folios 10, 11 y 12 del expediente, relacionadas con los documentos contentivos de las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora ETELVINA CLAVIJO DE CARDENAS ante el Notario Segundo de Cúcuta, y por los señores RAMON ARSENIO MONCADA SALAZAR e ISRAEL QUINTERO SALAZAR, ante el Notario Tercero de Cúcuta.


“Estos errores manifiestos de hecho, no apreciación ni valoración, condujeron al AD QUEM, a no encontrar demostrados los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para sustituir la pensión al esposo demandante. Estos errores manifiestos de hecho, se dieron por cuanto el Juzgador de Segunda instancia, no aplicó en rigor, las preceptivas contenidas en los artículos 51, 52, 54 del C.P. del T. y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 174, 175, 177, 213, 226, 228, 229 del C. de Procedimiento Civil”.   


Le achacan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes:


No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante convivió con María Celina Cárdenas de Angarita, no sólo durante el tiempo que duró el matrimonio, sino durante los dos (2) años anteriores a su muerte.


No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposa, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Dar por establecido, contrario a la evidencia, que el demandante no había convivido con la causante, durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento.


“No apreciar, considerar y valorar los documentos de los folios 10, 11 y 12, que contiene declaraciones extraprocesales arrimadas legalmente al proceso, las cuales no fueron tachadas, impugnadas, ni redargüidas de falsas por la Entidad Demandada”.


Luego de reproducir pasajes de las declaraciones de Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar, manifestó:

No apreció, no analizó, no valoró el Tribunal las pruebas documentales arrimadas al proceso legalmente, ya individualizadas que contienen las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores ETELVINA CLAVIJO DE SALAZAR, RAMON ARSENIO MONCADA SALAZAR, e ISRAEL QUINTERO SALAZAR, que daban información clara, precisa y hasta detallada de la convivencia como esposos del demandante con la causante, hasta la fecha de fallecimiento de la pensionada.


“Del análisis de estos documentos, contentivos de las declaraciones extraprocesales citadas, se puede establecer fehacientemente que el demandante CRISANTO ANGARITA JAIMES, esposo de la causante, convivió con ella, durante toda su vida matrimonial, hasta la fecha de su fallecimiento, Pero como no fueron analizados, apreciados ni valorados por el Tribunal, pese a que además de estar incorporados legalmente al proceso, nunca fueron tachados o redargüidos de falsos, el Tribunal erró, se equivocó y produjo una decisión contraria a la evidencia.


“Esa falta de apreciación, de análisis, de valoración de los documentos en cita, hace incurrir al Tribunal en un manifiesto error, pues por esta omisión, no encontró probado, estándolo, que el demandante había convivido con su esposa, no sólo durante su vida matrimonial, sino durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento de ella”.  

 
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas.

Sin duda, esta circunstancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico.

Esa severidad se expresa en la restricción  impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez,  a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones.

Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción.


La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la
filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

La Corte ha tenido oportunidad de explicar la preceptiva contenida en el texto legal aludido. Así, por ejemplo, en sentencia del 28 de mayo de 1993 (Rad. 5.800), expresó:

Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato. Además, la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación


probatoria en los juicios del trabajo. Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo, en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51CPT), elemento de convicción que por su propia índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión judicial que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.


“Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecerse el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, por consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas. Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada es ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.



“No considera la Sala, en consecuencia, que sea inconstitucional, y deba por tanto dejar de aplicarlo, el artículo 7º de la  Ley 16 de 1969”.             




Las restricciones al recurso de casación, concretamente en el punto de las pruebas idóneas para configurar un error de hecho, previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, superaron el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional.

Consideró la actual guardiana de los mandatos constitucionales, en la sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, que esas limitaciones no quebrantaban el derecho al debido proceso, porque “quien desee acudir en casación en materia laboral conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (art. 235-1 C.P); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido,  en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia”. 

Tampoco se viola el derecho fundamental a la igualdad, “en la medida en que no se establecen en la casación laboral las mismas causales que la ley ha previsto para la casación civil y para la penal. Sabido es que la igualdad se predica de un trato proporcional por parte de la ley entre quienes se encuentren en una misma situación; a contrario sensu no se quebranta este derecho cuando la ley le dispensa un trato diferente a quienes están en situaciones o eventos disímiles. En otras palabras, cuando existen condiciones materiales diferentes entre sí, no sólo resulta conveniente, sino que además se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad.

“El hecho de que la Constitución y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que esa institución deba regularse por unos principios y unos procedimientos idénticos para los asuntos penales, civiles y laborales. Por el contrario, como cada proceso tiene una naturaleza, unas características, y unas reglas propias como por ejemplo la diferencia patrono-trabajador, la existencia del principio de legalidad de los delitos y las penas, del principio de favorabilidad en materia laboral y penal, de la retroactividad de la ley penal más favorable, de la interpretación del derecho constitucional al trabajo, de los requisitos constitucionales mínimos del trabajador, entre otros-, entonces el legislador, al no existir identidad de objeto, debe contemplar cada una de esas variables para garantizar la efectividad de la demanda y la posibilidad de proteger los derechos de quienes acuden a la casación. Sería contrario al derecho de igualdad, entonces, que la ley estableciera causales idénticas para demandar en casación sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de restringir la posibilidad de demandar en casación laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se funda conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagración de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo, situación ésta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal”.      

Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él.


Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar.



Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de “los documentos contentivos” de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel  Quintero Salazar.

Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.

No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro.

Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica.

A propósito de la imposibilidad jurídica de equiparar al testimonio al documento, por la simple circunstancia de que el primero se recoja en el segundo, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de noviembre de 2001 (Exp. 6.406), adoctrinó:

“Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (D. 2651/91, art. 22, num. 2º, hoy L. 446/98, art. 10, num. 2º). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.


“Esa transmutación es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.


“Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación, mientras que, desde la perspectiva de su formación, la representación documental es inmediata…y permanente, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre, al paso que la representación testimonial es mediata…(y) transeúnte, en cuanto la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación, lo que explica que la declaración testifical se limite a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos, diferencias éstas a las que se agrega que El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados; aquel puede ser exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del juez, para que vox viva, el testigo exprese su relato.


“Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente (D. 960/70, art. 57) esto es como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis


De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal,  por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito. Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 222 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación”          


En consecuencia, los cargos no prosperan.

Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CRISANTO ANGARITA JAIMES le promovió al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SECRETARÍA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES-.


Sin costas en el recurso extraordinario.

 

       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA













JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                   











LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                        







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                        CAMILO TARQUINO GALLEGO