CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.39799
Acta No. 9
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ORELIA ESTRADA AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
MARÍA ORELIA ESTRADA AGUILAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca y pague la pensión de vejez desde enero de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas procesales (fl.4 y 5).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que el 1º de mayo de 2001, cumplió 55 años de edad y se encontraba cotizando para el Sistema de Seguridad Social Integral por los riesgos de IVM; que el 26 de marzo de dicho año solicitó la pensión ante el ISS, pero éste mediante Resolución Nº 012367 de 2001, se la negó por no haber alcanzado a cotizar las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, ya que tan solo había cotizado un total de 231 semanas ni las 1000 semanas en cualquier época; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, por cuanto la entidad no le tuvo en cuenta el ciclo de cotización correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2001, con los cuales completa las 1000 semanas requeridas, para los efectos aportó las correspondientes autoliquidaciones que no aparecen registradas en su historia laboral.
El ISS al contestar la demanda (folios 31 a 33), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el cumplimiento de los 55 años de edad, la solicitud pensional y la respuesta dada a la misma. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la suma de $433.700,00 pesos mensuales, a partir del 3 de enero de 2002; al pago del retroactivo pensional por el período comprendido entre el 3 de enero de 2002 y el 31 de octubre de 2007, en la suma de $29.789.100,00; al pago de los intereses moratorios y las costas procesales (Folios 80 a 86).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la sentencia del 4 de diciembre de 2008 (folios 120 a 127), revocó la decisión del a-quo y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la demandante.
Para lo que interesa al recurso el sentenciador de alzada, una vez delimitó las peticiones de la demanda, adujo:
“No se discute además de estar debidamente acreditado dentro del plenario, que la señora MARÍA ORELlA ESTRADA AGUILAR nació el 10 de mayo de 1946. Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende, la normatividad aplicable es el artículo 12 del decreto 758 de 1990. Que el 26 de marzo de 2001 solicitó la pensión de vejez a la entidad demandada, pero le fue negada mediante resolución número 012367 del 26 de septiembre del mismo año (fl.10), porque únicamente tenía acreditadas 976 semanas de las cuales 231 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Que en dicho acto administrativo le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.200.298, que se basó en un IBL de $343.936. Que contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, que no prosperó porque el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través del acto número 12022 del 21 de octubre de 2003 (fls. 12 a 14), consideró que la interesada había reportado 982 semanas de las cuales 231 'corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
“Para efectos prácticos, encuentra necesario esta Sala entrar a analizar en primer lugar la apelación de la parte demandada.
Enseguida copió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y agregó:
“Con base en lo anterior, se tiene que la
demandante cumplió los 55 años
de edad el
10 de mayo de 2001 toda vez
que su fecha de nacimiento fue el
mismo día y
mes del año 1946 (fl.10), quedando entonces surtido el
requisito de la edad mínima exigido por la normatividad
trascrita.
“Ahora bien, la norma señala que la señora Estrada Aguilar debió cotizar 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo. Sobre el particular, encuentra esta Corporación que con la historia laboral que reposa de folios 69 a 67 se acredita que desde el 10 de enero de 1967 y hasta el 13 de abril de 1984, la afiliada cotizó 745.2857 semanas y desde junio de 1996 hasta enero de 2002, reportó 232.4285 semanas cotizadas.
“Sin embargo, una vez efectuado el análisis completo de las semanas cotizadas, se observa que la historia laboral que obra de folios 69 a 73, no reporta que en el mes de abril de 1998, la demandante cotizó por 30 días completos, así como en el mes de julio de 2000, pero en octubre de este último año, no acreditó ningún día cotizado, tal como se evidencia a folios 54 del expediente. De igual manera, cabe advertir que para el año 2001, se cotizaron 30 días en enero; un día en febrero; no cancelaron las semanas en marzo, abril, mayo, junio ni julio, porque este último mes aparece en cero (fl.73); en agosto se cotizaron 19 días y desde septiembre hasta diciembre del mismo año se efectuaron aportes por 30 días cada mes.
“En conclusión, de la suma contable de semanas de conformidad con la documentación allegada al expediente (fls. 51-56, 62-67 y 69-73), se desprende que la señora MARÍA ORELlA ESTRADA AGUILAR cotizó 993.2857 semanas en toda su vida laboral y no más de mil equivocadamente lo sostuvo el Juez de primera instancia (fl.83), de las cuales 231 corresponden a los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, desde el 10 de mayo de 1981 y hasta el 10 de mayo de 2001, razón por la cual, no se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 12 del decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y en consecuencia no le asiste razón al fallador.
“Correspondía al demandante, conforme el artículo 177 del CPC en consonancia con la legislación laboral, probar estas semanas, conformándose solo con allegar la historia laboral u oficiar para que se allegara, sin preocuparse de demostrar como era su obligación, las semanas.
“Entonces, teniendo en cuenta que la pretensión principal como es el reconocimiento de la pensión de vejez no salió avante, por sustracción de materia, no encuentra esta Sala la necesidad de pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación de la parte demandante.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Honorable Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia CONFIRME ÍNTEGRAMENTE LA DE PRIMER GRADO.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue replicado.
ÚNICO CARGO
Dice: “Denuncio la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida los artículos 1, 10, 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad), en relación con los artículos 36, 33 Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.”
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
“-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE MI REPRESENTADO COTIZÓ MÁS DE 1001 SEMANAS, AL ISS PARA LOS RIESGOS DE I.V.M. DURANTE TODA SU VIDA LABORAL.
-DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE MI REPRESENTADO DEJO DE COTIZAR AL ISS, PARA LOS RIESGOS DE I.V.M., DURANTE LOS CICLOS DE LOS MESES DE ABRIL DE 1998, OCTUBRE DE 2000 Y JULIO DEL AÑO 2001.
-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE MI REPRESENTADO COTIZÓ AL ISS, PARA LOS RIESGOS DE I.V.M., DURANTE EL PERÍODO DE LOS MESES DE ABRIL DE 1998, OCTUBRE DE 2000 Y JULIO DEL AÑO 2001.”
“PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO:
“-COPIAS DEL REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS POR MI MANDANTE AL ISS, PARA LOS RIESGOS DE I.V.M., EXPEDIDA POR EL ISS (Seccional Antioquia) Erróneamente apreciada Vs a FLS 51-56, 62-67 y 69-73.
-AUTOLIQUIDACIONES DE LAS COTIZACIONES EFECTUADAS POR MI MANDANTE A LOS RIESGOS DE I.V.M. DEL ISS, DURANTE LOS PERÍODOS DE LOS MESES DE JULIO DE 2001 A ENERO DE 2002. Erróneamente apreciada visible a folios DEL ISS, OBRANTE A Fls. 16-22.”
Dijo que el ad quem contabilizó erróneamente las semanas cotizadas en el período comprendido de junio de 1996 a enero de 2002, al indicar que la demandante cotizó 232.4285, cuando en realidad había aportado un total de 1001 semanas durante toda la vida laboral.
Explicó que el Tribunal desconoció que la demandante sí cotizó el mes de abril de 1998, como se desprende del reporte de semanas obrante a folio 54, que evidencia la fecha de radicación del pago, el ingreso base de liquidación y el valor de los aportes por salud y pensión.
Así mismo, agregó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la recurrente cotizó el mes de octubre de 2000 (fl.54), en el cual relaciona el número de radicación y los aportes; sin embargo, expuso que lo único que hizo falta fueron los días trabajados que se omitieron por error involuntario, pero que para obtener dicha información basta observar el valor cancelado, tal como se desprende del mes de julio de 2000, en donde se comprueba que el valor cancelado por 30 días de trabajo fue de $17.700.
En igual sentido alegó que el ad quem estimó que no se cotizó el mes de julio de 2001, lo que resulta erróneo toda vez que afirmó que a folio 16, se encuentra la autoliquidación correspondiente a dicho período. Finalmente, concluyó que si se suman las semanas correspondientes a los tres meses mencionados se tiene un total de 1.005, 2857, más de las 1.000 semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Así las cosas coligió que la actora cumplió con los requisitos para adquirir la pensión a partir del 2 de enero de 2002.
LA RÉPLICA
Expuso que conforme se aprecia en la historia laboral (folios 69 a 73) la afiliada no sufragó los aportes correspondientes al mes de octubre de 2000, y en el año de 2001 sólo pagó cotizaciones de un día respecto del mes de febrero y ninguno durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, y en el mes de agosto del mismo año sólo pagó el aporte por 19 días. De esta forma, concluyó que la demandante no cumplió con las 1.000 semanas cotizadas sino apenas con 993.2857 como se desprende de los folios 51 a 56, 62 a 67 y 69 a 73.
Refirió que si se aceptara que se hubiesen realizado los aportes completos correspondientes al mes de abril de 1998, los mismos resultarían insuficientes para los efectos de la pensión solicitada, debido a que en el pago del mes de octubre de 2000 no aparece reportado el dato del ingreso base de cotización para dicho período.
SE CONSIDERA
Corresponde determinar si la demandante, que pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, cumple con el número de semanas exigido, conforme el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y de esta forma establecer si tiene derecho a recibir la pensión de vejez por parte del ISS, pues para el Tribunal no le asistía tal derecho, por no cumplir con ninguna de las opciones contempladas en el literal b) del artículo citado. Para el efecto, la norma en cita señala:
“Artículo 12. REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
No existe discusión en cuanto a las semanas cotizadas para el período comprendido del 1 de enero de 1967 al 13 de abril de 1981 que fue de 745,2857 (Fl.69); la inconformidad radica en que el Tribunal infirió de reportes del ISS de semanas cotizadas para el período de junio de 1996 a enero de 2002, (folios 51-56, 62-67 y 69-73) lo siguiente: “… se observa que la historia laboral que obra de folios 69 a 73, no reporta que en el mes de abril de 1998, la demandante cotizó por 30 días completos, así como en el mes de julio de 2000, pero en octubre de este último año, no acreditó ningún día cotizado, tal como se evidencia a folios 54 del expediente. De igual manera, cabe advertir que para el año 2001, se cotizaron 30 días en enero; un día en febrero; no cancelaron las semanas en marzo, abril, mayo, junio ni julio, porque este último mes aparece en cero (fl.73); en agosto se cotizaron 19 días y desde septiembre hasta diciembre del mismo año se efectuaron aportes por 30 días cada mes…” Y coligió, entonces, que: “…En conclusión, de la suma contable de semanas de conformidad con la documentación allegada al expediente (fls. 51-56, 62-67 y 69-73), se desprende que la señora MARÍA ORELlA ESTRADA AGUILAR cotizó 993.2857 semanas en toda su vida laboral y no más de mil equivocadamente lo sostuvo el Juez de primera instancia (fl.83), de las cuales 231 corresponden a los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, desde el 10 de mayo de 1981 y hasta el 10 de mayo de 2001…”
Pues bien, la Sala considera que le asiste razón a la censura debido a que, según el historial de cotizaciones del folio 54 del expediente, la demandante sí cotizó los meses de abril de 1998, y julio y octubre de 2000. Así mismo, a folios 27 y 55 se observan los pagos realizados correspondientes al mes de julio de 2001, con la correspondiente autoliquidación realizada por la demandante. Por lo tanto, queda claro que el Tribunal no tuvo en cuenta estos meses para sumar el total de semanas cotizadas.
Ahora bien, al elaborar el respectivo cálculo se observa que los meses que no fueron incluidos por el Tribunal suman 17.1428 semanas, que agregadas al total calculado por el ad quem, que fue de 993.2857, arrojan un total de 1.010.4285 semanas cotizadas. De esta forma, la demandante cumplió con el requisito de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente, el Tribunal cometió los errores que se le endilgan y la sentencia será casada en su totalidad. En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas al resolver el cargo, para confirmar la de primer grado.
El cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. En las instancias, a cargo de la parte demandada.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2008, en el proceso promovido por MARÍA ORELIA ESTRADA AGUILAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia.
Sin costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ