SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 40880
Acta No. 09
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por SAÚL RIOS ARENAS contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso, SAÚL RIOS ARENAS demandó a -EMCALI EICE ESP-, para que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación convencional, incluyendo las primas de antigüedad y de vacaciones que percibió en octubre 15 de 2005, fijando el valor de la mesada inicial en $2’599.754; al pago de las diferencias causadas, junto con los incrementos legales; a la indexación; y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 12 de septiembre de 1984 y el 18 de noviembre de 2006; que le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención suscrita en el año 2004, por lo que la pensión debió ser reconocida con el 90% del promedio de los salarios y primas recibidas durante el último año de servicios; que la cuantía inicial de la prestación fue por la suma de $2’144.700, valor en el cual no se incluyó la prima extralegal de vacaciones y la de antigüedad; que la cuantía de la pensión, liquidada conforme a lo pactado asciende a $2’520.459,oo; que por unos hechos similares la demandada en otros casos ya fue condenada; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión y su monto, la aplicación del artículo 48 de la convención colectiva, el no haberse tenido en cuenta la prima de antigüedad y la extralegal de vacaciones como factores salariales y la solicitud de reliquidación; de los demás manifestó que no eran hechos o que no eran ciertos. Se opuso a las peticiones del actor y solicitó la condena en costas a la parte demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008 y la innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en ella condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional, incluyendo como factor salarial la suma de $4’792.918; al pago, debidamente indexado, de las diferencias causadas a partir del 18 de noviembre de 2006 y hasta el pago efectivo; y le impuso las costas a la parte vencida.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, modificó el fallo de primer grado, fijando la cuantía inicial de la mesada pensional en la suma de $2’504.169, igualmente estableció el valor de $12’544.717,19 por diferencias causadas entre el momento del reconocimiento que lo fue el 18 de noviembre de 2006 y el 28 de febrero de 2009; la confirmó en lo demás; y se abstuvo de condenar en costas en la instancia a la recurrente.
Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:
(…)
“El artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI con vigencia 2004-2008, establece:
“REGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N°. 1 de Jubilaciones.
A continuación trascribió el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, el cual consideró aplicable en virtud del anexo No. 1, y señaló:
“En ese punto es necesario traer a colación, los ya reiterados argumentos de la sala en casos similares, en el sentido de que tal disposición no admite interpretación distinta a la contenida en su tenor literal y por ello, sería equivocado buscarle inteligencia diferente.
En el anexo 2 de la convención 1999-2000 señala los factores salariales que debían incluirse en la liquidación del salario promedio, entre los cuales estaban entre otras primas las de vacaciones y la de antigüedad en una doceava parte.
Habiendo cumplido los requisitos de la norma convencional 1999 – 2000, dentro del período previsto por el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, toda vez que adquirió su derecho pensional el 18 de noviembre de 2006, resulta claro para esta Sala, que el actor es beneficiario del régimen de transición que ese artículo consagra, falta entonces, determinar cuál es el alcance de ese régimen respecto de la forma de liquidación de la mesada pensional.
Alega la parte pasiva que la nueva convención colectiva suscrita con vigencia 2004-2008, consagra que los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad a no constituyen factor salaria para ningún efecto, lo cual es cierto para eventos futuros pero, dada su especificidad y reglamentación propia, no puede afectar el régimen de transicional que ella dispone.
Además, atendiendo el tenor literal del artículo 48 de la Convención en cita, no se encuentra ninguna restricción respecto de la aplicación de la convención anterior para las peronas que se encuentran inmersas en la hipótesis que ese articulado consagra, y el anexo 1 al cual remite, indica que es aplicable el artículo 104 de la convención anterior, el cual expresamente incluye para el cálculo de la mesada pensional el promedio de los salarios y primas de toda especie.
Si en gracia de discusión, se aceptare que existe un vacío o algún visto de duda, respecto del alcance del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad que debe imperar en los juicios del trabajo de conformidad a lo ordenado por el artículo 53 de la Carta Magna, debe interpretarse éste de la forma más benéfica para el trabajador hoy pensionado, y en ese orden de ideas, el señor SAUL RÍOS ARENAS, tiene derecho a que su derecho pensional sea liquidado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención Colectiva sobre el noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por él durante el último año de servicios.
(…)”(negrilla y subraya propias del texto)
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta Sala revoque la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, fijando las costas en lo que en derecho corresponda.
Con ese propósito formuló un cargo, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1.-Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de antigüedad por valor de $3.735.657,oo y extralegal de vacaciones por valor de $2.114.523,00 devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor SAUL RIOS ARENAS.
2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la exclusión de la prima de antigüedad y vacaciones, en cuanto a factor salarial se refiere, es para “…eventos futuros…”, y no para la pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 48 convencional, las que por cierto arriban hasta el 31 de enero de 2007.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precia en el “ANEXO 2”denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008.
4.- No dar por demostrado estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…” (Negrillas propias del texto)
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica “el Acuerdo de Revisión Convencional 2004-2008 que aparece a folios 114 a 159; Convención Colectiva 1999-2000 que aparece a folio 31 a 113; documentales que aparecen a folios 12 a 16; demanda y contestación que militan a folios 2 a 8 y 164 a 182 respectivamente, todas del cuaderno No. 1.”
En la demostración del cargo manifiesta que no discute que el actor: (i) fue pensionado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P, a partir del 18 de noviembre de 2006, tal y como lo prevé el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004 – 2008 el que se remite al anexo Nº 1, y (ii) que con posterioridad a la firma de dicho acuerdo, que lo fue, 4 de mayo de 2004, percibió la prima de antigüedad en cuantía de $3’735.665,oo y la extralegal de vacaciones por la suma de $2’114.523,oo.
Sin embargo, discrepa en cuanto a que el Tribunal hubiera “concluido que para liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, deben incluirse las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión convencional 2004-2008; pues según el ad quem, tal inclusión es procedente, no sólo por las claras previsiones del artículo 48 convencional, sino también por estricta aplicación del principio de favorabilidad, especialidad y reglamentación propia; y no contento con ello, agrega que si bien es cierto tales primas fueron excluidas como factor de salario, ello sólo opera para “…eventos futuros…”
A renglón seguido transcribió el citado artículo 48 convencional, y afirmó:
“No hay duda que el artículo convencional que se acaba de transcribir, establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E, que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, el que se extiende a 31 de diciembre de 2007, pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1° de enero de 2008, dicho régimen se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional, que al respecto dice:
(…)
Así las cosas y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta señalar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos, a parir del 4 de mayo de 2004 se les quitó el carácter salarial y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, que en su orden expresan:
“ARTICULO 28. FACTORES DE SALARIO…
PARAGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas la liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. (Resalto Fl.125 C.N°. 1).
ARTÍCULO 32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así:
“…
PARÁGRAFO PRIMERO
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.
“…
PARÁGRAFO CUARTO.
La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2. (Resalto fl. 126 y 127 C. No.1)
ARTÍCULO 33. PRIMA DE VACACIONES
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto…” (Resalto Fl. 127 ibídem).
El análisis sistemático de las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir, no dejan la más mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004-2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación del señor RIOS ARENAS, y es por ello que no se entiende como el Tribunal olímpicamente concluya que tal eliminación es “…para eventos futuros…”, cuando la verdad es que tal exclusión operó ipsó iure a partir del 4 de mayo de 2004, tanto así, que el anexo 2 que aparece a folio 159, al que por cierto se arriba en virtud del artículo 65 del mismo acuerdo convencional, y que ilustra cómo se liquidan las pensiones convencionales prevista por el artículo 48, deja por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como acertadamente o expresa la H. Magistrada que se aparte de la decisión mayoritaria
.
(…)”( Negrillas propias del texto)
De igual modo precisó que para efecto de cuantificar la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, debía tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el “..Anexo 2…” de dicho acuerdo el cual incluye los conceptos pretendidos por el demandante; factores que fueron expresamente excluidos en la Convención Colectiva 2004-2008, la cual además derogó dicho anexo.
Por último, advirtió que la empresa acordó con el sindicato replantear el acuerdo convencional 1999-2000, lo que concluyó con el nuevo acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004-2008, por medio del cual se convino la exclusión de los factores pretendidos por el actor, debido a la grave situación financiera y económica que aún soporta la entidad.
VII. LA RÉPLICA
Expresó el opositor que al interior del proceso se demostró que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la convención colectiva, por lo que le asiste el derecho a pensionarse teniendo en cuenta todos los factores percibidos en el último año de servicios.
VIII. SE CONSIDERA
Como bien se puede observar, en el caso que se somete a estudio, el cargo busca establecer si el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, al determinar que las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones se deben incluir como factor salarial, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante.
El ad quem al analizar las normas convencionales, concluyó que el actor se beneficiaba del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, y por tanto que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 104 del convenio colectivo de trabajo, que rigió durante los años 1999 y 2000, trascrito en el anexo No. 1, que dispone la obligación para la accionada de jubilar a quienes cumplan los requisitos legales y convencionales, “con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
Así mismo, el fallador de alzada advirtió, que si existía duda respecto al alcance del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, el mencionado artículo 104 resultaban ser más benéfico para el pensionado.
En este orden de ideas, tal como lo plantea el censor, para la Sala es razonable que, el parágrafo 1º del artículo 28, así como los artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008, estipulan que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituye factor de salario para ningún efecto. No obstante, al preceptuar el artículo 48, para los trabajadores que tengan un contrato de trabajo vigente, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación”, que conforme al literal B), “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones”, condiciones que satisface el actor, y reproducir en dicho anexo el artículo 104 de la convención que rigió para los años 1999 y 2000, que consagra como base salarial para efectos pensionales “el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”; se tiene que la inferencia del ad quem es admisible a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, de modo que se trata del correcto ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez para formar libremente su convencimiento que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación.
Además, cabe anotar, que con fundamento en el artículo 87 del estatuto adjetivo laboral y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que aquel sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera hacer el más mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como tercera instancia; así quedó expresado en la sentencia de 19 de enero de 1989 radicación 2484, pues se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”. Por esta razón, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación del accionante debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, y no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad y de vacaciones, lo que concluyó el ad quem, se reitera, no se muestra irrazonable o absurdo.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala, en un caso similar donde también la demandada fue parte, frente a la valoración de las normas convencionales que realiza el juez de segunda instancia, conforme al libre convencimiento que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en sentencia del 21 de septiembre de 2010 radicado 42510, donde sostuvo:
“En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.
En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales. Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo:
“Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:
‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.”
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto y en estas condiciones, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000.oo.) M/cte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia el 27 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por SAÚL RIOS ARENAS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI - EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO