CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No.41157
Acta No.009
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ contra la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra EMCALI – E.I.C.E. - E.S.P.
Roberto Nel Camacho Alcalá, demandó a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI –E.I.C.E.- E.S.P., para que le reliquide y pague su pensión de jubilación convencional a partir del 23 de agosto de 2005, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, la indexación y las costas del proceso.
Afirma que se vinculó a la empresa demandada el 23 de julio de 1985 hasta el 22 de agosto de 2005; que por cumplir con los requisitos convencionales, Emcali lo pensionó a partir del 23 de agosto de 2005, con una mesada de $2.475.800; que durante el último año de servicios percibió y le pagaron $4.566.946 por prima de antigüedad y $2.585.064 por prima de vacaciones, factores de salario que no le incluyó la empresa en su ingreso base de liquidación pensional, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 104 del Anexo No. 1, así como el régimen de transición pactado en el artículo 48 de la convención 2004 – 2008; que su mesada real corresponde a $3.012.200 y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Emcali se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor y ser beneficiario del régimen de transición, pero aclaró que para liquidar la pensión del actor se ajustó a lo pactado en el artículo 28 parágrafos primero y transitorio del acuerdo convencional 2004-2008, en el que se fijó que las primas de antigüedad y de vacaciones dejaron de constituir factor salarial. Propuso las excepciones de carencia de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Terminó con sentencia del 21 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho y absolvió a EMCALI de todas las pretensiones de la demanda. Fijó las costas al actor.
Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 25 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada al apelante.
Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal se refirió al artículo 48 convencional para la vigencia 2004-2008 que reprodujo, luego de lo cual precisó que el régimen de transición aplicable era el dispuesto en el acuerdo convencional suscrito el 9 de marzo de 1999 para la vigencia de tal data al año 2000, conforme al anexo No. 1 relativo a jubilaciones; y a la preceptiva 28 del mismo pacto extralegal que copió, del que dijo consagró el factor salarial a partir de la fecha de la convención, y en segundo término, que exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de prima de antigüedad, todo bajo el supuesto de que hubieran sido pagadas al trabajador antes de la firma del acuerdo convencional, y para todas las liquidaciones efectuadas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha de pago, para finalmente colegir que (a) no se reunía el primer parámetro fijado por tal normativa en su parágrafo transitorio, pues las primas de antigüedad y de vacaciones se pagaron al trabajador el 30 de julio de 2005, en tanto que la convención se suscribió el 4 de mayo de 2004, quedando fuera del período de gracia fijado en el acuerdo convencional, pues “no otra interpretación” era posible imprimirle al artículo 28 comentado, por ser translúcida la intención de los contratantes, todo de acuerdo con la hermenéutica del artículo1618 del C.C., también utilizada por los jueces del trabajo, con base en la libre apreciación de la prueba.
Interpuesto por el actor, en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto formula un cargo en el que afirma la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39 53, 58 y 29 de la C.P., “467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil” –sic-, 4° del Decreto 1045 de 1978, 19 del Decreto 2127 de 1945, 38 del Decreto 2351 de 1965 y 1°, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del C. S. T.
Como pruebas apreciadas equivocadamente señala la convención colectiva de trabajo 2004-2008, y el Anexo N° 1 jubilaciones.
De lo que puede extractarse de la demostración de la acusación, los eventuales errores de hecho en que incurrió el sentenciador son:
1.- “no dar por probado, a pesar de estarlo, que en la Convención 2004/2008, cuando se aseveró que en éste documento nada se dijo acerca de la forma como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues en el artículo 48, Anexo 1 jubilaciones, artículo 104, sí se determinó la forma de hacerlo” (fl.9 cd.3).
2.- No dar por demostrado, estándolo, que la “consecuencia inmediata del reconocimiento que…EMCALI…hizo al recurrente del derecho a la jubilación pactada en la Convención…2004/2008 de 1999/2000, -sic- artículo 48, Anexo 1”, era calcular el monto de su mesada ”con el “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio” como se pactó en el artículo 104 del Anexo 1,”.
En su desarrollo afirma que se quebrantaron los artículos 467 y 468 del C. S. T. al no tener en cuenta las condiciones fijadas en la convención celebrada para la vigencia 2004-2008, particularmente las contenidas en el artículo 48 anexo 1 de jubilaciones, pues a su criterio, el artículo 104 del Anexo 1 es suficientemente claro en establecer el monto pensional y los factores salariales a tener en cuenta, como lo es el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, pues argüye, “más claro sería imposible”.
Copia apartes del fallo recurrido, nuevamente se refiere al artículo 467 del C. S. T, que reproduce, para luego argüir que en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali y Sintraemcali se acordaron parámetros tendientes a mejorar las condiciones legales mínimas, entre ellos un régimen transitorio, especial y exceptuado de jubilación; los factores base del monto de la pensión de jubilación para los trabajadores cobijados por el régimen de transición; y que al suscribir el artículo 48 convencional 2004-2008, lo que pretendieron era excluir de la norma general pactada en el artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un régimen de transición, siempre que reunieran los requisitos acordados por las partes en dicha preceptiva.
Afirma que el fallador de alzada se limitó a examinar fragmentaria y selectivamente el anexo 1, particularmente los artículos 98, 100 y 103, omitiendo analizar el artículo 104, en el que contrario a lo fallado, se establece la forma de liquidar el monto de la pensión y los factores salariales, es decir, todas las primas devengadas por el trabajador dentro del último año de servicios, por lo que tal acuerdo aplica a todos los trabajadores de la empresa. Agrega, que tales errores originaron el quebrantamiento de la finalidad de la justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dado que no se garantizó al actor el mínimo de derechos y garantías, con lo cual sostiene se infringieron los artículos 1°, 21 y 467 del C.S.T., y 27 del C. C., pues las partes pactaron de manera libre y voluntaria en el acuerdo convencional, que a partir del 1° de enero de 2008 los trabajadores oficiales activos se pensionarían conforme a la ley, amén del régimen de transición para quienes reunieran los requisitos fijados en la convención 1999-2000, junto con lo establecido en el anexo 1.
Finalmente, argüye que se vulneró el principio de favorabilidad, pues ante la existencia de dos disposiciones convencionales que chocan al tema de los factores salariales, el ad quem aplicó la más restrictiva y desfavorable como lo es el artículo 28 de la convención 2004-2008, en detrimento de la más favorable como el artículo 48 anexo 1 y el artículo 104. Reproduce apartes de los fallos 24830 del 28 de julio de 1005 y C-168 del 20 de abril de 1995.
VI. LA RÉPLICA
Argumenta que el tema no ha sido pacífico para los operadores judiciales del Distrito Judicial de Cali. Que el ataque presenta falencias de orden técnico, pues contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal sí apreció la convención colectiva para la vigencia 2004 – 2008. Que no aplica el principio de favorabilidad, dado que se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades, tal como lo prevé el artículo 48 extralegal, por lo que para liquidar las pensiones causadas a partir de enero de 2008, quedaron por fuera como factor de salario las primas de antigüedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004. Que la sentencia 24830 que cita el impugnante no aplica, pues trata un tema diferente a pensión.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante singulariza como prueba no apreciada, la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004 – 2008, elemento de convicción que a su criterio, sí definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales como el actor, asegurando que se encontraba en período de transición convencional, además de que el Tribunal desconoció lo fijado en el <Anexo 1 jubilaciones>, que prevé que para calcular el monto de dicha prestación, se incluyen todas las primas legales y extralegales devengadas durante el último año de servicios.
Pues bien, partiendo del hecho fáctico admitido de que el actor es pensionado de Emcali a partir del 23 de agosto de 2005, contrario a lo sostenido por la impugnante, el fallador de alzada no ignoró la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004 - 2008 celebrada entre Emcali y Sintraemcali.
En efecto, una vez que el sentenciador de segundo grado entró a resolver el conflicto jurídico planteado teniendo en cuenta la apelación del demandante, se refirió al artículo 48 del acuerdo convencional 2004 - 2008, que reprodujo, luego de lo cual precisó que el régimen de transición aplicable era el consagrado en la convención colectiva para la vigencia 1999- 2000; que según el Anexo 1 de jubilaciones se consagraron requisitos tales como continuidad entre sueldo y pensión etc., descuentos por permisos etc., “pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales” .
A renglón seguido, copió el artículo 28 de la señalada convención colectiva para la vigencia 2004 – 2008, infiriendo que en tal normativa las partes establecieron una excepción a la regla y una transición, la primera que se entendería como factor salarial a partir de la data de la convención, y la segunda que “exceptuó” de tal concepto los rubros “prima de vacaciones y prima de antigüedad”, y que el tercer parágrafo transitorio conservó tales primas como factor salarial, bajo dos supuestos: que se pagaran al trabajador antes de la firma de la citada convención colectiva; y para todas las liquidaciones que se realizaran dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuara el pago.
Sin embargo, a renglón seguido aclaró que en el presente asunto “no se configura el primer presupuesto”, pues la prima de vacaciones y la prima de antigüedad se pagaron al actor el <30 de julio de 2005>, después de la firma de la convención que ocurrió el <4 de mayo de 2004>, “quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión”, además de que acotó que “no otra interpretación” podía dársele al contrato colectivo de marras, pues el espíritu del artículo 28 era “translúcido”.
En ese orden, el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que le señala el impugnante, pues como lo destaca el sentenciador de alzada, partiendo de que(i)el parágrafo transitorio del artículo 28 convencional 2004 – 2008 aclaró que “las primas de vacaciones, de antigüedad,…..factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador <antes de la firma de la presente convención colectiva de trabajo> sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones…”; que la señalada convención colectiva de trabajo se firmó el <4 de mayo de 2004>; y que las primas de vacaciones y de antigüedad le fueron pagadas a Camacho Alcalá el <30 de julio de 2005>, la lectura que el ad quem le imprimió a tal probanza coincide con el texto del parágrafo transitorio del indicado artículo 28 convencional de marras <vigencia 2004 – 2008>, que precisó que los rubros que dejaron de constituir factor de salario, entre ellos las primas de vacaciones y de antigüedad, continuarían siéndolo siempre que se hubieran pagado “antes de la firma” de la convención para la vigencia 2004 – 2008, es evidente que los pagos por las señalas primas no hacen parte de la liquidación de la pensión del actor Camacho Alcalá, se insiste, en tanto Emcali y Sintraemcali, partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo de marras, acordaron dicho parámetro -que tales primas que dejaron de constituir factor de salario, lo serían siempre que se- <hubieran pagado al trabajador antes de la firma de la convención en comento>, firma que como se evidenció, ocurrió el <4 de mayo de 2004>, en tanto que las primas se vacaciones y de antigüedad se pagaron al señalado trabajador en <julio de 2005>, amén de que tales aserciones del fallador de apelación no fueron destruidas por la censura.
Frente a que el fallador de segundo grado “obvió y omitió referirse o analizar el contenido del artículo 104 de ese Anexo 1”, contrario a tal aseveración, el sentenciador de alzada una vez historió el artículo 48 del acuerdo convencional 2004 – 2008 que copió, precisó que era necesario clarificar que en el “literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable” era el “dispuesto por la convención…vigencia 1999 – 2000”, conforme al “anexo No. 1 jubilaciones; régimen de transición que según ese anexo, sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión”, pero que “nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales”, por lo que en “cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004 – 2008 conde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones”, que “obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente” . Así, no es que el fallador de alzada omitiera al decir del impugnante, analizar el señalado artículo 104 del anexo No. 1, sino que consideró que por parte alguna de tal normativa se refirió a la ”forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales”.
Resulta pertinente rememorar el pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de similares características al debatido, donde se discutía igual situación a la que plantea el recurrente en el subjudice, en el que se dijo:
“En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.
“Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
“De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura…” (Rad. 43005, 20 de octubre de 2010).
Frente a la sentencia 24830 del 28 de julio de 2005 a que se refiere el recurrente, no aplica en el presente asunto, dado que el tema allí tratado era de si los viáticos formaban parte del ingreso base de liquidación pensional.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le enrostra el impugnante.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo del actor la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E. S. P.
Costas en casación como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO