CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 42625
Acta No.08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CARLINA ÁLVAREZ MÚNERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
MARÍA CARLINA ÁLVAREZ MÚNERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Martín Emilio Mejía Ocampo; las mesadas de junio y diciembre de cada año; y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de enero de 2004 murió su esposo Martín Emilio Mejía Ocampo por causas de origen común; al momento de su muerte su cónyuge se encontraba afiliado al ISS y había dejado cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios recibieran la pensión de sobrevivientes dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa; vivió bajo un mismo techo con su esposo hasta el momento del fallecimiento de éste.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 -31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, pago, compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2008 (fls. 57 - 60), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el señor Martín Emilio Mejía Ocampo había fallecido el 28 de enero de 2004, según se desprendía del registro civil de defunción de folio11, por lo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Transcribió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, luego, apartes del fallo de esta Sala del 27 de agosto de 2008, radicación 33185, sobre la condición más beneficiosa de pensiones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, para concluir:
“Así las cosas, vemos como actualmente no es posible conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa a personas que fallecen en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en que inició su vigencia y en el presente caso se observa como el causante no logró cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual se debe concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, por lo que la sentencia de primera instancia se habrá de confirmar en todas sus partes.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración sostiene el censor que el principio de progresividad implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa, a fin de que se cumpla el principio de universalidad; que como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva con respecto a la Ley 100 de 1993, resulta inaplicable, por lo que es apenas natural que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación a que se hizo referencia y dejó de aplicar la legislación antecedente que consigna el derecho en unas condiciones más flexibles; que al aplicar el principio de progresividad que inspira al sistema de seguridad social se encontraría fundamento para que esta Corporación quebrara la decisión del a quo.
Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T – 287 de 2008 y de esta Sala del 17 de junio de 2008, radicación 32681.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo señala la censura que el principio de progresividad en materia de seguridad social implica que un cambio normativo no puede hacer demasiado riguroso el acceso a determinada prestación, dado que se entiende que toda reforma es un avance cualitativo de la base normativa; que en esa perspectiva, exigir una fidelidad con el sistema tan alta para acceder a una prestación es una fuerte limitante de acceso al derecho, toda vez que los derechohabientes quedan en total desprotección, caso contrario a lo que ocurre con la densidad de 26 semanas, porque aunque es una densidad menor amplía el espectro de beneficiarios para cumplir con uno de los fines de la seguridad social, como es la universalidad; que cuanto el Tribunal asume la Ley 797 de 2003, la está aplicando indebidamente, porque ésta normatividad no regula el caso e infringe la Ley 100 de 1993, toda vez que los principios de progresividad y condición más beneficiosa se aplican al caso de autos; que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de progresividad y de hacer imposible el acceso a una prestación, al hacer imposible el acceso a una determinada prestación a una persona que por su estado de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, a quienes debe el Estado una especial protección de acuerdo con el artículo 13 constitucional.
En su apoyo transcribe apartes del fallo de la Corte Constitucional T 609 de 2009.
LA RÉPLICA
La hace conjunta para ambos cargos.
Dice que el Tribunal apoyó su decisión en la sentencia de esta Sala del 27 de agosto de 2008, sobre el tema del principio de la condición más beneficiosa, sobre pensiones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003; que por haberse basado el Tribunal en esta última normatividad y no en la Ley 797 del 2003, es equivocado endilgarle la aplicación indebida de ésta última; que habiendo fallecido el cónyuge de la demandante el 28 de enero de 2004, por el efecto inmediato y retrospectivo que tienen las leyes de seguridad social, sería ilegal aplicar los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que por tener tal carácter las leyes de seguridad social, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, sino que se aplican a situaciones vigentes y en curso, tal como, dice, lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de la cual cita varios fallos; que en las señaladas sentencias esta Corporación calificó de improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa, para hacer prevalecer el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sobre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que mutatis mutandis resulta aplicable a los hechos probados en juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque es cierto, como lo señala la réplica, que el Tribunal se basó, para determinar la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 27 de agosto de 2008, radicación 33185, que se refiere es a una pensión de invalidez causada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y de la cual concluyó que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes solicitada, en aplicación del principio señalado, “…a personas que fallecen en vigencia de la Ley 860 de 2003…”, lo cierto es que con antelación el ad quem ya había fijado y transcrito como normas rectoras de la situación a dilucidar, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que, ante tal contradicción, conforme al ordinal 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, era suficiente al censor citar como infringidas éstas últimas, para que la Corte deba asumir el estudio de fondo del cargo. Y aunque igualmente se ha debido atacar ese otro aspecto contradictorio del fallo, atinente a la Ley 860 de 2003, que a todas luces resulta impertinente para resolver la situación debatida, toda vez que no se trata aquí de una pensión de invalidez, que es a lo que se refiere este último ordenamiento, sino una de sobrevivientes, tal cortedad del ataque no invalida la acusación, pues conforme a la regla del señalado artículo 51, no es necesario en la actualidad integrar una proposición jurídica completa.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, con respecto al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que se plantea en los cargos, no asiste razón al censor, pues es abundante la jurisprudencia de la Sala que la ha negado con base en razones que se han venido reiterando a través de múltiples sentencias, como la expedida el 20 de febrero de 2008, radicación 32649, en donde se dijo lo que para el caso resulta pertinente:
“Planteadas así las cosas, para la Sala es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la <condición más beneficiosa>; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante.
“Ciertamente, para el 5 de mayo de 2003, fecha del deceso de DORA ALBA GÓMEZ OCHOA, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere el beneficiario demandante siempre y cuando acredite los requisitos allí consignados, que se traducen en que la causante haya “cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”, y adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al “veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento”, que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedó ese porcentaje reducido al veinte por ciento (20%).
“Y como lo pone de presente el censor, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable; ello por cuanto en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que como lo ha precisado esta Sala resulta también aplicable a los asuntos de seguridad social, “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.
“De otro lado, cabe anotar, que para un caso con las características del que ocupa la atención a la Sala, no tiene aplicación las enseñanzas o directrices contenidas en el antecedente jurisprudencial que rememoró y en el que se soportó el Tribunal, valga decir, la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, toda vez que allí se trató una situación disímil, cuál era que con la expedición del nuevo régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de veintiséis (26), no era dable y resultaba violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualquier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo del ISS 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que no es el caso de la progenitora del menor reclamante, que como atrás se dijo, tan sólo alcanzó a cotizar durante toda su vida laboral 131 semanas, que es precisamente lo que no le permite cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema que introdujo la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el porcentaje del 20% de cotización entre el momento en que la afiliada cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
“Esta Sala de la Corte, en sentencia reciente calendada 3 de diciembre de 2007 radicación 28876, en un caso análogo, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que es esta la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, y en esa oportunidad puntualizó:
“(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.
En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.
“De tal modo que, el Tribunal erró cuando aplicó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en la versión anterior a la modificación establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para con ello otorgarle el derecho al hijo menor de la afiliada fallecida, cuando la verdad es que en el sub lite, no se reúnen los requisitos legales vigentes para la data de la muerte, que permitiera a sus causahabientes acceder a la pensión implorada.”
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el principio de progresividad que también aduce la censura en su favor con el fin de obtener la inaplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, igualmente ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, en diversas oportunidades como la sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicación 32765, ratificada en la decisión del 31 agosto de 2010, radicación 42011, en donde se dijo:
“1.- Para dar respuesta a la oposición, se ha de anotar que no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que ‘3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada’.
“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.”
Es por lo anterior que los cargos son infundados, por lo que no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00), MONEDA LEGAL.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA CARLINA ÁLVAREZ MÚNERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO