SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 43685
Acta N° 06
Bogotá D.C, primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por MARINA TENORIO MANRIQUE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora que se condene al Banco Santander Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño S.A.) a reconocerle y pagarle la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella; las mesadas causadas y adicionales; la indexación de las condenas; y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño desde el 17 de diciembre de 1955; que el 23 de agosto de 1972 cuando se retiró en forma voluntaria de dicha entidad; que al momento de la finalización del vínculo laboral devengaba un salario mensual de $1.718,oo; que solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión por haber laborado por más de 17 años continuos; y que a través de la comunicación del 13 de agosto de 1998 le fue negado el derecho peticionado, sin justificación alguna.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La llamada al proceso, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas impetradas; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, aceptó el salario devengado por la actora para el momento del retiro, y que su desvinculación se produjo por renuncia voluntaria; de los restantes dijo que no eran ciertos o que no eran hechos; propuso como excepción previa la de prescripción que el Juez de conocimiento resolvió decidirla en la sentencia que definiera la instancia, y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Como hechos y razones de defensa, esgrimió en síntesis, que no era cierto que la demandante “hubiera laborado de manera continua por más de 17 años”; que al no haber finalizado el vínculo laboral como consecuencia de un despido sin justa causa, sino en razón de la renuncia voluntaria presentada por la actora, no se cumplía con el presupuesto exigido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; agregó que desde el 1º de enero de 1967 la accionante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por lo que fue subrogada en cualquier obligación pensional que pudiera surgir.
La primera instancia la desató el Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia calendada 29 de agosto de 2008, en la que condenó a la entidad demandada, al pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 4 de abril de 1997, en cuantía inicial de $189.900,50 mensuales, junto con las mesadas causadas y adicionales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas que se generaron con anterioridad al 12 de julio de 2003; y le impuso las costas del proceso.
Para esa decisión consideró, que la demandante laboró al servicio de la sociedad llamada a juicio por “15 años, 4 meses y 14 días”, y concluyó que al contar con los 15 años exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y ser su retiro voluntario, procedía el reconocimiento de la pensión reclamada a partir del 4 de abril de 1997, fecha en la cual arribó a los 60 años de edad.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación apeló la parte accionada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. con sentencia calendada 11 de septiembre de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad-quem comenzó por advertir, que la argumentación del apelante giraba en torno a que no procedía el reconocimiento de la pensión por cuanto “el Banco cumplió con la obligación de afiliar a la trabajadora al ISS para que éste asumiera el riesgo derivado de la contingencia de la vejez”. Luego procedió a transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y apoyado en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 28 de abril de 1998, de la cual omitió su radicación, pero transcribió en extenso, concluyó que:
“Para el caso objeto de estudio la Sala encuentra que la actora se retiró voluntariamente del servicio del banco demandado, que laboró para la entidad por un lapso de 16 años, 8 meses y 6 días y que cumplió los 60 años de edad el día 15 de enero de 1977; de otra parte es necesario señalar que no adquiere relevancia el hecho de que la demandante se encontraba afiliada al ISS, puesto que la norma que debe aplicarse es clara al señalar que el trabajador que labore por espacio de 15 años o más de servicios y se retire voluntariamente tiene derecho a la pensión allí dispuesta; de manera que al cumplir la demandantes con los requisitos allí previstos se tiene derecho a la pensión restringida de jubilación fijada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se confirmará la decisión apelada” (Subrayado fuera de texto)
V. RECURSO DE CASACIÓN
Persigue la demandada con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida que confirmó la decisión condenatoria de primer grado, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo.
Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1º Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIANA TENORIO MANRIQUE, trabajó mas de 15 años en el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
2º No dar por demostrado estándolo, que la señora MARINA TENORIO MANRIQUE, solo laboró 14 años, 4 meses y 17 días en el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y en forma discontinua”
Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes elementos probatorios:
“1. Contrato de trabajo suscrito entre la señora MARINA TENORIO MANRIQUE y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, el 17 de Diciembre de 1955. (fl. 32).
2. El contrato de trabajo suscrito entre la señora MARINA TENORIO MANRIQUE y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, el 1º de marzo de 1960. (fl. 33).
3. El contrato de trabajo suscrito entre la señora MARINA TENORIO MANRIQUE y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, suscrito el 23 de octubre de 1963. (fl. 34).
4. La documental de folio 35 certificación expedida por el Gerente de Relaciones Industriales en donde consta que la señora MARIANA TENORIO MANRIQUE prestó sus servició al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. que sustituyó al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO desde el 23 de octubre de 1963, hasta el 3 de agosto de 1972 (fl. 35)
5. Comunicación dirigida por la señora MARINA TENORIO MANRIQUE en marzo 30 de 1959, al Jefe de Personal del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO renunciando irrevocablemente a partir de dicha fecha al contrato de trabajo que la vinculaba con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (fl. 39)
6. Comunicación dirigida por el Gerente de la Sucursal de Cali, al Jefe del Departamento de Personal, de fecha mayo 11 de 1959, informando que la señorita MARILNA TENORIO MANRIQUE presentó renuncia al cargo que como ayudante de la Sección de Giros venía desempeñando en esta sucursal y solicitando que liquide las prestaciones sociales hasta el día 14 de mayo de 1959 (fl. 38).
7. Comunicación dirigida al Departamento de Personal del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO MEDELLIN, con fecha abril 10 de 1962, informando que la señorita MARINA TENORIO MANRIQUE ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando la cual se ha aceptado a partir del 1º de mayo de 1962 (fl. 41).”
En la demostración del cargo, el censor expresa que las pruebas reseñadas demuestran que la actora laboró durante tres periodos diferentes, los cuales fueron: del 17 de diciembre de 1955 al 14 de mayo de 1959, del 1º de marzo de 1960 al 1º de mayo de 1962, y del 23 de octubre de 1963 al 10 de agosto de 1972; y manifiesta:
“Sumados los tiempos discontinuos de servicios prestados por la señora MARINA TENORIO MANRIQUE, nos da un gran total de 14 años, 4 meses y 17 días, por tanto se equivoca el Honorable Tribunal al considerar que la señora MARINA TENORIO MANRIQUE prestó al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO sustituido laboralmente por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. mas de 15 años de servicios discontinuos, incurriendo en esta forma en los errores evidentes de hecho que me he permito puntualizar originados en la errónea apreciación de las pruebas que he señalado como erróneamente apreciadas, nunca se acreditó por la señora MARINA TENORIO MANRIQUE la prestación de servicios discontinuos por un lapso de 16 años, 8 meses y 6 días, por el contrario como ya lo acredité a través de la fecha de iniciación de cada uno de los contratos suscritos por la demandante y la carta de renuncia de la misma, así como su desvinculación del Banco en cada contrato, los servicios solo duraron 14 años, 4 meses y 17 días por lo que aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.”
(Negrillas propias del texto)
VII. RÉPLICA
A su turno, el opositor solicitó de la Corte el rechazo del cargo, y expresó que el Tribunal no cometió ningún error de hecho con el carácter de ostensible, dado que fue la misma demandada la que certificó que el tiempo laborado por la actora era de 16 años y 8 meses, documento fechado 13 de agosto de 1998 que nunca fue cuestionado, y sí apreciado por la alzada, quien analizó en un todo el material probatorio recaudado en el proceso.
VIII. SE CONSIDERA
De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial, según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
En este cargo, orientado por la vía indirecta, pretende el censor demostrar que el Tribunal se equivocó, al dar por establecido que la actora había laborado para el Banco por un período superior a los 15 años, y concretamente “16 años, 8 meses y 6 días,” cuando lo correcto, según las pruebas denunciadas en el ataque como erróneamente apreciadas, demuestran que el lapso servido era de “14 años, 4 meses y 17 días”, el cual resulta insuficiente para acceder a la pensión solicitada.
En primer lugar debe decirse, que vista la motivación de la sentencia impugnada, si bien el Tribunal, en relación con el período laborado por la actora, estableció un tiempo diferente al determinado por el a quo de “15 años 4 meses y 14 días”, lo cierto es que ambos juzgadores de instancia son coincidentes en que el mismo es superior a los 15 años.
En segundo término, es de anotar que el presupuesto del tiempo servido superior a 15 años, no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo condenatorio de primer grado, dado que se limitó a alegar únicamente los <efectos de la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales>, que en su criterio conllevaba a que se hubiera subrogado el riesgo.
En efecto, la inconformidad del apelante demandado giró exclusivamente en torno a que “…con la afiliación que realizó la entidad que represento al ISS, cumplió a cabalidad con su obligación legal, garantizando así con sus aportes que la demandante construyera la pensión,” subrogando de este modo la obligación pensional derivada del vínculo que existió con la trabajadora demandante; lo que significa, que si la demandada no compartía el tiempo de servicios establecido por el a quo, era imperioso que cuestionara tal inferencia fáctica, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con dichos extremos de la relación laboral, no siendo en consecuencia posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirlos en sede de casación.
Conviene precisar, que la mención que hiciera el Tribunal del tiempo de servicios superior a 15 años, no le permite al recurrente reabrir la discusión sobre un posible lapso menor servido por la demandante, y menos aún que éste proviniera de la errada apreciación de unas pruebas, respecto de las cuales claramente se observa que el Colegiado para este punto no las analizó.
Aun cuando lo expuesto resulta suficiente para despachar en forma desfavorable el cargo, cabe agregar, que dentro del material probatorio obrante en el proceso se cuenta con la certificación expedida por la propia accionada el 13 de agosto de 1998, visible a folio 2 del cuaderno de las instancias, donde se hace constar que la señora Marina Tenorio Manrique laboró más de 15 años para el Banco Comercial Antioqueño, esto es, “16 años y 8 meses” , prueba documental que no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, además que guarda concordancia con lo expresado por el ad quem y que incluso sirvió de soporte a su decisión, cuya valoración está acorde con la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo la inferencia del Tribunal tan lógica como aceptable y se acomoda a uno de los elementos probatorios aportados oportunamente.
Acerca de esta clase de certificaciones expedidas por el empleador sobre tiempos se servicios, no hay razón para dudar sobre la veracidad y con referencia a su valoración, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó:
“(....) El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario...”. (negrilla fuera de texto)
Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados y por ende el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos $5.500.000.oo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por MARINA TENORIO MANRIQUE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO