SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 42653
Acta N° 15
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por EDUARDO ENRIQUE SALCEDO ARIAS contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial (folios 3 a 16) solicitó el actor, que se condene a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial indexada, en cuantía inicial de $1.688.288, el pago de las mesadas subsiguientes con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, desde el 19 de agosto de 1975 al 21 de noviembre de 1996, es decir, por un término de 21 años, 3 meses y 3 días; que su último sueldo mensual equivalía a $829.535 y un salario promedio mensual de $1’320.195;00 que al momento de la terminación del contrato la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, no lo ha perdido por cuanto no se ha trasladado del régimen de prima media con prestación definida a otro consagrado en la ley; que el 28 de octubre de 2002, cumplió 55 años de edad; que presentó reclamación administrativa que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad; que entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la de cumplimiento de la edad de 55 años, se produjo una desvalorización acumulada del peso colombiano del 88.80%; que posteriormente al retiro de la entidad no se desempeñó como trabajador oficial o empleado público; y que el Banco le está causado perjuicios económicos, por lo que hay lugar al pago de los intereses de mora estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con los extremos temporales de la relación laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no correspondían a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y, la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2009 (folios 447 a 453), absolvió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009 (folios 493 a 501), confirmó la absolución impuesta por el a quo, condenando al accionante al pago de las costas de la instancia.
Para esta decisión, estimó probado que el actor laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 19 de agosto de 1975 al 21 de noviembre de 1996, “acumulando un total de 21 años, 4 meses y 3 días de servicios prestado al Banco”; agregó que por reunir más de 15 años de servicios y contar con más de 40 de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa normativa”.
Señaló que si bien, el artículo sexto del contrato de trabajo estipula que en él se entienden incorporadas “todas las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales”, también lo es, que la determinación de tener carácter trabajador oficial, es un aspecto que no puede ser sometido al acuerdo de las partes.
Se refirió a la naturaleza jurídica del Banco demandado, al señalar que la jurisprudencia del Trabajo es reiterativa en cuanto a “que el BANCO CAFETERO tuvo una participación del sector privado equivalente al 14,89%, a partir del 4 de julio de 1994, la cual se mantuvo en proporción superior al 10% hasta el 28 de septiembre de 1999”; reprodujo apartes de varias sentencias de esta Sala y expresó:
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“Así las cosas, el período contractual en que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial es el comprendido entre el 19 de agosto de 1975 y el 4 de julio de 1994, 18 años 1O meses y 15 días”
“Conforme se expuso en precedencia, en efecto el actor está protegido por el régimen de transición, y habiendo nacido el 28 de octubre de 1947 (fI. 17) cumplió 55 años de edad el 28 de octubre de 2002, satisfaciendo de ese modo la edad exigida para hacerse beneficiario del derecho pensional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero no ocurre lo mismo con la exigencia de la canon normativo en cita en cuanto al tiempo de servicio oficial continuo o discontinuo de 20 años, pues como se vio, tan solo acumuló un total de 18 años, 1O meses y 15 días, toda vez que en los restantes 2 años 5 meses y 18 días, transcurridos entre el 5 de julio de 1994 y el 21 de noviembre de 1996, la entidad enjuiciada tenía la naturaleza de empresa de economía mixta, en virtud de la cual sus trabajadores tenían la calidad de particulares, dado el capital del Estado en ella.”
“Adicionalmente según certificación emitida por el Banco en el sentido de que el actor estuvo afiliado en salud y pensiones al 1. S. S., desde el día 19 de agosto de 1975 hasta el 7 de enero de 1997 (fl. 393-396), sería ésta la entidad llamada reconocer la pensión una vez se cumplan los requisitos exigidos por las normas que gobiernan ese derecho ante el I.S.S.”.
Finalmente, frente a la inconformidad del actor en cuanto a que se le violó el régimen de transición que lo favorecía y el derecho adquirido a pensionarse, manifestó, que una cosa es tener la condición de beneficiario de aquel, y otra, la de cumplir las exigencias de la normatividad anterior que pretende le sea aplicable, pues de nada sirve tener la primera, si no se verifican los requisitos de la segunda.
Lo interpone la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que esta Sala “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 30 de junio de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia y que convertida en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado sexto (6º) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demandada introductoria del proceso, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso (sic).”, decidiendo en costas como corresponda.
Para el efecto formula dos cargos, replicados oportunamente, que la Corte estudiará simultáneamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: “8º del Decreto 1050 de 1969, y como consecuencia de ello se dejó de aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 2527 de 2000; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 16 y 55 del C.S.T. y S.S; el inciso 2° del artículo 1624 del Código Civil y los artículos 53 y 58 Constitucionales”
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
Denuncia mal apreciado el contrato de trabajo que vinculó a las partes (folios 120 a122), y dejado de apreciar, el “texto de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, art. 21” (folio 180).
Para demostrar el cargo transcribe la cláusula sexta del aludido contrato, la cual considera válida, al no haber sido demandada o modificada por el Banco. Señala que la determinación del ad quem, al establecer que la calidad de trabajador oficial es un aspecto que no puede ser sometido al acuerdo de las partes, es equivocada de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que a continuación reproduce; y que los Decretos 663 de 1993 y 510 de 1999, mediante los cuales se transformó la accionada en una Sociedad de Economía Mixta, deben respetar lo estipulado en el contrato que vinculó a las partes, pues se trata de de una situación definida o consumada.
Reproduce el artículo 55 de la Ley del Trabajo, referente a la buena fe en la ejecución del contrato laboral y manifiesta que no puede el Banco, después de la terminación del vínculo contractual con el actor, “afirmar que el mencionado contrato se escindió en virtud de una interpretación unilateral que no acepta el trabajador y que solo beneficia a esa Entidad, al omitir la cláusula sexta del contrato de trabajo”, pues el hecho de aumentar o disminuir la participación estatal en el capital de la demandada BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION, según el contrato, “no tiene incidencia alguna, porque allí se estableció que al demandante se le aplicaban todas las <todas las (sic) disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales> y no se advirtió el mencionado clausulado excepciones o incidencias en el evento que disminuir (sic) el capital accionario del Estado por debajo del 90% del mismo”.
Advierte que el “4 de junio de 1994” (sic), cuando el Banco Cafetero disminuyó su capital accionario por debajo del 90%, no liquidó, ni modificó el contrato de trabajo del demandante, por lo cual, siguió ejecutándose en las mismas condiciones como inicialmente fue celebrado.
Finalmente, aduce que si los juzgadores de instancia hubieran analizado el contenido de aquel contrato, no sólo para establecer los extremos de la relación laboral, habrían aceptado las pretensiones de la demanda.
Comienza con algunas observaciones de orden técnico, que en síntesis afirman que los yerros atribuidos al ad quem no ocurrieron o que no tiene la condición de ser fácticos.
Aduce que la decisión del Tribunal está acorde con los pronunciamientos de la Corte sobre la misma temática, esto es, que al tiempo servido por el actor, hay que restarle el lapso durante el cual el Banco quedó sometido a las reglas laborales del sector privado, motivo por el cual, el actor no alcanza a completar los 20 años de servicio oficial exigido por la ley 33 de 1985.
Concluye: “Es claro que si el Tribunal, cuando aludió al texto del contrato de trabajo, lo rechazó porque no podía primar sobre la ley al momento de definir el régimen aplicable a una relación laboral, resulta errado intentar cuestionarlo por la vía indirecta”
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 2527 de 2000, y como consecuencia de la equivocada interpretación se dejó de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 y 58 Constitucionales”.
Precisa, que no controvierte ningún aspecto fáctico, como quiera que la discrepancia con la sentencia impugnada es de puro derecho.
Estima que el error del Tribunal corresponde a la interpretación errónea de las normas que sustentan el régimen de transición, pues aunque admite que el demandante es beneficiario del mismo, el fallo recurrido no le da el alcance que contempla la norma al fraccionar el régimen aplicable al demandante, puesto que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y lo calificó como particular desde el 4 de junio de 1994 al 21 de noviembre de 1996.
Considera que si el Tribunal no le hubiese desconocido como oficial los 2 años, 5 meses y 18 días laborados por el actor “con la misma empresa con posterioridad a la vigencia de la Ley 100”, sobrepasaría los 20 años requeridos para acceder a su pretensión.
Insiste en que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al régimen de transición, cuando aceptó que el trabajador laboró en forma ininterrumpida para la demandada, por un término de 21 años, 2 meses y 3 días, pero solo tiene en cuenta como oficial un tiempo de 18 años 10 meses y 15 días, como si la diferencia “no los hubiera trabajado en la misma entidad oficial demandada”. Enuncia que de ahí deviene la interpretación errónea al inciso 2º del artículo 4 de Decreto 2517 de 2000, como quiera que la Constitución Política contempla la irrenunciabilidad a los beneficios reconocidos por la normas del trabajo y el principio de favorabilidad en materia laboral.
Cita la sentencia T–398 de 2009 de la Corte Constitucional para concluir que:
“si el Tribunal no hubiere interpretado erróneamente las garantías y derechos adquiridos que le otorga la ley a los beneficiarios del régimen de transición, respecto del tiempo servido y la modificación del régimen aplicable a mi poderdante, la sentencia hubiere sido diferente, es decir, hubiera reconocido la pensión oficial solicitada, en virtud del régimen de transición que favorece a mi poderdante según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, y como consecuencia de esa interpretación errada, dejo de aplicar el artículo el artículo 1° de a Ley 33 de 1985, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la última norma mencionada establece la sanción moratoria para las entidades que retarden o se nieguen a pagar la pensión, solicitada en la demanda introductoria del proceso, debe precisarse que esta norma se aplica como consecuencia del régimen de transición, pues, con anterioridad a la ley 100 de 1993, existía sanción para la Entidad de Seguridad Social que retardara o negara la pensión. El artículo 141 en mención derogó las normas que anteriormente se aplicaban, por lo tanto, esta norma se debe aplicar por analogía o por equidad, corno lo indica el artículo 230 Constitucional.” (Negrilla del texto transcrito).
IX. LA RÉPLICA
Después de examinar el cargo, en lo que a la técnica utilizada se refiere y concluir que lo expuesto no es más que la apreciación personal del recurrente sobre cómo ha debido decidirse el proceso, enuncia que el ataque es una sucesión de transcripciones, en su mayoría de sentencias de tutela que no tocan los temas adoptados en el fallo acusado, “por lo que tales argumentos resultan en su totalidad, sin ningún efecto real”
X SE CONSIDERA
Las cuestiones, centro del debate, se concretan a los efectos de los cambios sucedidos en el historial legal del ente demandado y en el régimen aplicable a sus trabajadores; puntos que han sido examinados por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades. En cuanto al tema pensional se refiere, resulta pertinente rememorar la sentencia del 18 de noviembre de 2009, Rad. 38858, en la que se razonó:
1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.
2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.
3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos. Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.
5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad..(Resaltado por la Sala)
Lo precedente que es perfectamente aplicable al asunto a juzgar, lleva al convencimiento de la no equivocación del Tribunal al considerar, que dada la transformación de la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION, el actor únicamente tuvo la calidad de trabajador oficial por el período comprendido entre el 19 de agosto de 1975 y el 4 de julio de 1994, pues a partir de ésta última fecha y hasta el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores del ente enjuiciado pasaron de ser oficiales a particulares, situación que implica que ese lapso temporal no es viable jurídicamente incluirlo para efectos de la prestación reclamada.
Entonces, como quiera que el demandante sólo se desempeñó como trabajador oficial 18 años, 10 meses y 15 días, como en efecto lo fijó el Tribunal, no tiene derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.
Así, al no evidenciar los yerros fácticos y jurídicosatribuidos por la censura, los cargos no tienen vocación de salir triunfantes.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.800.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por EDUARDO ENRIQUE SALCEDO ARIAS contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO