SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 35816
Acta No.012
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY FERNANDO VALENCIA VALENCIA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Pereira (Sala de Descongestión), en el proceso que le promovió a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM” y LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom” para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la totalidad de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de diferencia en la liquidación definitiva de la pensión de jubilación, cesantías y prestaciones sociales, toda vez que no fueron incluidos los factores salariales denominados “BONIFICACIÓN DICIEMBRE Y BONIFICACIÓN”, según el manual de prestaciones sociales y la convención colectiva de trabajo de Telecom; el reajuste, debidamente indexado, de la mesada pensional, de las cesantías y de las primas semestrales; la sanción moratoria, y los intereses moratorios. Subsidiariamente, para que fuera condena a pagarle la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 747 de 1949, por no haber cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, cesantía y sus intereses.
Fundó sus pretensiones en que de acuerdo con la costumbre y la reglamentación, Caprecom expidió la Resolución No 0820 de mayo 11 de 1999 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, para cuya liquidación Telecom dividió la valores pagados en dos factores constitutivos de salario: los legales y los extralegales e incluyó dentro de los segundos, entre otros, la bonificación de diciembre y la bonificación, según se desprende de la R. T. S. No 000222 de junio 8 de 1998; que la empresa expidió nueva R. T. S. No 2831 de 29 de septiembre de 1998 con inclusión de las referidas bonificaciones reajustadas a 1 de septiembre de 1999, fecha efectiva de retiro; que en la R. T. S. definitiva de noviembre 9 de 1999, Caprecom reliquida la pensión, por medio de la Resolución No 769, disminuyendo su cuantía por exclusión de las anotadas bonificaciones, decisión que fue reafirmada en la Resolución No 002324 de 19 de diciembre de 2000; que, en consecuencia, Telecom a pesar de que le reconoció pensión de jubilación, no incluyó en la liquidación la Bonificación diciembre y bonificación, rubros que son factores salariales, “aplicando unilateral e injustificadamente, de manera retroactiva normas convencionales después de su retiro”; que a un compañero de trabajo, que se pensionó dos meses antes, Telecom sí le tuvo en cuenta dichos factores; que no demanda conjuntamente a Caprecom, porque esta caja no tiene competencia para resolver lo pedido, por cuanto la empleadora Telecom “es quien fija los RTS, los correspondientes factores sobre los cuales debe liquidársele las pensiones a sus empleados”; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Telecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de imposibilidad de proferir sentencia de fondo en su contra, indebido agotamiento de la vía gubernativa, pago e inexistencia del derecho y de la obligación.
Caprecom también opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia del derecho alegado; cosa juzgada administrativa; ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos; estabilidad de los actos administrativos; presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.
En la primera audiencia de trámite, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción da falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, dispuso “que el Juzgado no ha asumido competencia para investigar la actuación de TELECOM por cuanto el agotamiento es un requisito de procedibilidad que genera la acción laboral. La acción laboral se continúa únicamente con CAPRECOM y se desvincula a TELECOM”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 18 de marzo de 2005, y con ella, el juzgado absolvió a Caprecom de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial e impuso costas a la parte actora.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira (Sala de Descongestión) confirmó la decisión del juez de primera instancia, sin imponer costas en la alzada.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado al revisar las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los períodos 1994-1995 (folios 329 a 342), 1996-1997 (folios 273 a 299), 1998-1999 (folios 309 a 319) y 2000-2001 (folios 523 y 524); la Resolución JD-0012 de 30 de enero de 1992; el Acuerdo JD-055 de 1993 en los que se adopta el Manual de Prestaciones de Telecom, y el Estatuto Especial de Personal, no encontró en dichos documentos estipulación alguna en relación con las bonificaciones reclamadas. Asimismo, no halló que el Decreto 3130 de 1968 las contemplara.
Posteriormente, sostuvo que “ aunque es cierto que inicialmente la pensión de jubilación reconocida por Caprecom las incluía, resulta imposible para la Colegiatura determinar a ciencia cierta si en verdad le asiste el derecho al actor por cuanto no se aportó al plenario el acuerdo o normativa que contiene dichos beneficios y que indica además que los mismos deben tenerse como factor salarial para efectos de liquidar la pensión especial de jubilación que otorga Telecom por acuerdo convencional”.
Luego, advirtió que “existe otro asunto que imposibilita el reconocimiento de las bonificaciones deprecadas y es que la demandada Caprecom, sólo podría proceder a reajustar la pensión de jubilación de Fredy Fernando Valencia Valencia por petición de la exempleadora de este último quien como ya se sabe fue desvinculada del proceso (…)”. Más adelante señaló que Caprecom “…según la ley, sólo está obligada a reconocer la pensión conforme a los informes que, respecto a tiempo de servicios y factores legales y extralegales, les envíe la empleadora. Y de esa liquidación sólo están a su cargo los factores que se hallen contenidos en la ley. Así se asevera en este proceso desde la respuesta que entregara Caprecom a la demanda, fl.184; en la primera audiencia de trámite cuando el mismo apoderado interpuso recurso contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa con respecto a Telecom y del texto de la Ley 314 de 1996 mediante la cual se reorganizó la citada Caja de Previsión Social indicándose que sería esa entidad la encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación(…) se concluye entonces que su reclamación, incluyendo con certeza absoluta el origen de los beneficio, debía ser dirigido a la empleadora Telecom, quien al parecer los concedió por mera liberalidad o tal vez por negociación con los trabajadores y en esas condiciones es ella quién los debe reconocer, remitiendo a Caprecom tal información y ocupándose además de su p. Pues, se reitera, Caprecom sólo está obligada a reconocer en la liquidación de las pensiones que se hallen a su cargo, los factores previamente establecidos en la ley”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda, oportunamente replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales los dos últimos serán estudiados conjuntamente en razón de la identidad de vía y de los argumentos en que se soportan y el primero por separado.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 1111 de 1998; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes:
“1- Dar por demostrado, sin estarlo, que <en ninguna de las Resoluciones, Convenciones o Acuerdo se hallan estipuladas las deprecadas bonificaciones diciembre y bonificación>
“2- No dar por demostrado, estándolo, la existencia y vigencia de las bonificaciones y demás derechos extralegales recocidos (sic) a los trabajadores de Telecom, tal como consta en la convención colectiva de trabajo 1996-1997.
“3- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1996-1997, en su artículo 41 se pactó una bonificación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en cada año de vigencia, pagadera en 1996 a más tardar en la primera quincena de septiembre y en 1997 en la primera quincena de éste (folio 298).
“4- No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación diciembre y bonificación es factor salarial que debe tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante”.
Como documentos erróneamente valorados señala las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los períodos 1994-1995 (folios 329 a 342), 1996-1997 (folios 273 a 299), 1998-1999 (folios 309 a 319) y 2000-2001 (folios 523 y 524); así como la Resolución 0820 de 11 de mayo de 1999.
En la demostración del cargo aduce que acepta la afirmación del Tribunal en cuanto a que las bonificaciones de diciembre y bonificación fueron tenidas en cuenta inicialmente por Caprecom para liquidar la pensión de jubilación del demandante, pues así consta en la Resolución 0820 de 11 de mayo de 1999, “entonces, no hay duda alguna de que las referidas bonificaciones eran recibidas por el demandante como parte de su remuneración, pues de otra manera Telecom no las hubiera incluido. Es decir, que si las incluyó era porque las pagaba. Sin embargo, el Tribunal echa de menos el acto mediante el cual se reconocieron a los trabajadores de Telecom dichas bonificaciones, pues según las palabras del colegiado <no se ocupó el demandante de aportar con certeza la fuente de estas últimas>”.
Asevera el recurrente que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1996-1997, dispuso que Telecom “reconocerá y pagará a todos los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1993, los auxilios, primas, bonificaciones, sobreremuneraciones, subsidios y seguro que reconoce y paga a los trabajadores oficiales. De igual manera, el artículo 41 de la susodicha convención, reconoció a los trabajadores oficiales de Telecom una bonificación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en cada año de vigencia, pagadera en 1996 a más tardar en la primera quincena de septiembre y en 1997 en la primera quincena de éste. En ninguna de las convenciones colectivas posteriores, se derogaron tales beneficios convencionales, todo lo cual indica, en primer lugar, que el demandante recibía esas bonificaciones, y en segundo, que se le debieron tener en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación, como inicialmente se le reconoció y que después le fue suprimido al reliquidársele dicha pensión”.
VIII. LA RÉPLICA
Para rebatir el cargo sostiene que: (i) es contradictorio, “como quiera que, a pesar de ser la vía escogida para el cargo la indirecta, dentro de la formulación del mismo se arguye la indebida aplicación de algunas normas sustantivas y procedimentales”, y (ii) “no es a través de los actos administrativos emanados de Caprecom que se demuestra la naturaleza salarial del pago extralegal recibido de Telecom, sino de aquellos mediante los cuales nació el derecho a favor de los trabajadores y de la prueba de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se materializó el mismo a favor del extrabajador”.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primeramente hay que manifestar que no le asiste razón a la réplica en el sentido de enrostrarle al ataque deficiencias técnicas, consistentes que “es contradictorio, como quiera que, a pesar de ser la vía escogida para el cargo la indirecta, dentro de la formulación del mismo se arguye la indebida aplicación de algunas normas sustantivas y procedimentales”, habida cuenta que por sabido se tiene que cuando el ataque se dirige por el sendero de los hechos la modalidad pertinente es precisamente la indicada por el recurrente, esto es la aplicación indebida, en la medida en que ésta se produce por la distorsión de los fundamentos fácticos del fallo a consecuencia de la falta de apreciación o la errada estimación del elenco probatorio.
En otro orden de consideraciones, y como quedó dicho cuando se hizo el itinerario del proceso, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez A- quo, en esencia, desde el plano rigurosamente fáctico porque “aunque es cierto que inicialmente la pensión de jubilación reconocida por Caprecom las incluía, resulta imposible para la Colegiatura determinar a ciencia cierta si en verdad le asiste el derecho al actor por cuanto no se aportó al plenario el acuerdo o normativa que contiene dichos beneficios y que indica además que los mismos deben tenerse como factor salarial para efectos de liquidar la pensión especial de jubilación que otorga Telecom por acuerdo convencional”.
Así mismo estimó que con posterioridad a la inclusión de las bonificaciones la empleadora hizo un análisis de la situación y determinó que la norma que los contempla no los calificó como factor salarial para la liquidación de prestaciones y sobre ellas no se hicieron descuentos para pensiones, haciéndoselo saber así a la demandada que optó por excluirlos de la liquidación de la pensión.
El recurrente por su parte discrepa de la conclusión a que arribó el colegiado, por cuanto para él la resolución 0820 de 11 de mayo de 1999, y los artículos 39 y 41 de la convención colectiva de trabajo establecen las bonificaciones impetradas en la demanda inicial y definen su carácter salarial.
Procede la Sala al examen de las pruebas singularizadas por el impugnante, de cuyo estudio resulta objetivamente lo siguiente:
1º) La Resolución 0820 de 11 de mayo de 1999, expedida por CAPRECOM, consigna como liquidación de factores extralegales las “primas semestral, anual, navidad saturación, vacaciones, incremento vacaciones, vacaciones en dinero, auxilio almuerzo, bonificación Diciembre y bonificaciones (art. 283 de la ley 100 de 1993)” (folio 194, cuaderno 1).
2º) Las cláusulas convencionales señaladas por la censura, estipulan:
“Artículo 39º- REGIMEN PRESTACIONAL PARA EL PERSONAL VINCULADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1993. La empresa reconocerá a todos los trabadores oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 993, los auxilios, primas, bonificaciones, sobreremuneraciones, subsidios y seguros que reconoce y paga a los trabajadores oficiales vinculados a TELECOM con anterioridad a dicha fecha. Esta artículo se aplicará a partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo (…)”
Artículo 41. La empresa pagará a todos sus trabajadores oficiales, beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo una bonificación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cada año de vigencia de la presente convención. Se pagarán en 1996 a más tardar en la primera quincena de septiembre y en 1997 en la primera quincena de enero” (folio 298, cuaderno 1).
Pues bien, observa la Corte Suprema de Justicia que ninguno de los elementos demostrativos denunciados en el cargo tienen la suficiente fuerza para derruir la conclusión del Tribunal, toda vez que si en gracia de discusión se aceptase que el recurrente devengó la bonificación diciembre y la bonificación, tal como se desprende de la Resolución 0820 del 11 de mayo de 1999, cuestión que por demás el tribunal no desconoció pues al apreciar dicho acto asentó que allí estaban relacionados esos pagos, lo cierto es que de las pruebas relacionadas no aflora que tales pagos constituyan salario para efectos de liquidar la pensión de jubilación, que a la postre fue lo que echó de menos el Tribunal y en lo que soportó la decisión.
De otro lado, si bien podría aceptarse que el Tribunal se equivocó al decir que en las convenciones no aparecen incorporadas las citadas bonificaciones, pues de la trascripción de la convención colectiva de 1996 – 1997 que hace el recurrente dimana lo contrario, tal yerro es intrascendente en la medida en que de tal consagración no se desprende que sea equivocada la afirmación del ad quem de no encontrar probado el carácter salarial de aquellas. Además, el cargo no se refiere al pasaje del fallo acusado en el que el ad quem señala que los citados beneficios “al parecer” fueron concedidos por mera liberalidad o tal vez por negociación de los trabajadores, apreciación que no se muestra descabellada en tanto según la transcripción que se acaba de hacer de la norma convencional, puede interpretarse que el reconocimiento de la bonificación fue por la firma de la convención y no para retribuir los servicios personales del trabajador, situación que acentuaría la percepción de no tratarse de un elemento salarial.
En todo caso, tampoco puede pasarse por alto, como ya se dijo, que el ad quem expresó también como fundamento de su decisión el hecho de que si bien Caprecom tomó las bonificaciones como factores extralegales para la pensión “posteriormente la empleadora haciendo un análisis de la situación, determinó que la norma que los contempla indicó que no serían factor salarial para la liquidación de prestaciones y que sobre ellos no se había hecho descuentos para aportes, consideró que tales rubros no debían ser incluidos y así se los (sic) hizo saber a la Caja, quien entonces reliquidó la pensión del actor excluyéndolos de la misma”. Del anterior razonamiento se colige que el ad quem validó la reconsideración que hizo la demandada al excluir en la liquidación posterior de la pensión, unos factores que inicialmente había contemplado, argumento que la censura no rebate de manera expresa y directa, y por ende sigue sirviendo de sustento a la decisión recurrida, por cuanto la Corte no puede asumir su estudio de oficio.
De lo que viene de decirse forzoso es concluir que los sustentos vertebrales del fallo acusado permanecen incólumes y por lo tanto el cargo estudiado no puede salir avante.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
X. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3º de la Ley 316 de 1996; 467, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 1111 de 1998; 1º de la Ley 33 de 1985, y 36 y 283 de la Ley 100 de 1993.
Aduce el recurrente que el artículo 3º de la Ley 314 de 1996 no establece, “ni ningún otro de los de la citada ley, que Caprecom reconoce las pensiones únicamente teniendo en cuenta los factores legales, como lo asevera el Tribunal de manera impertinente. Caprecom reconoce las pensiones de jubilación de sus afiliados teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores correspondientes, sean legales o extralegales. Que frente a estos últimos, tenga que repetir contra la empresa que los reconocen, es cuestión totalmente distinta, pero el monto total de la pensión solo ella y nadie más que ella es la encargada de reconocerla y pagarla. De otro lado, no es ella ni la empresa afiliada, la que determina qué factores extralegales deben observarse para efectos de la pensión de jubilación. Primero, existe la noción de salario como la retribución directa por los servicios prestados, y segundo, los demás beneficios recibidos por el trabajador tienen, por regla general esa connotación, salvo que se acuerdo expresamente que alguno de ellos no constituya salario, lo cual puede pactarse, por ejemplo, en el contrato de trabajo, reglamento de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo, sin perjuicio desde luego, que también lo determine la ley”.
XI. TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, similares normas a las denunciadas en el ataque en precedencia; su demostración está soportada en idénticos argumentos a los esgrimidos en el mismo.
XII. LA RÉPLICA
Advierte que es una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, regulada para la fecha de los hechos por la Ley 314 de 1996 y, en tal virtud, solo está llamada a concurrir en la financiación de las pensiones con base en las cotizaciones efectuadas por el empleador, y no habiéndose recibido cotización alguna por concepto de bonificación diciembre y bonificación, no está llamada a responder por los pedimentos de la demanda.
XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho no existe discusión alguna en torno a que Caprecom le reconoció al actor una pensión de jubilación por haber cumplido 25 años de servicios en el sector de las comunicaciones, cuyo monto extralegal debía ser asumido en su totalidad por Telecom y el legal debía ser asumido por las distintas entidades empleadoras.
Sostiene el recurrente que no es cierto, como lo infirió el Tribunal, que Caprecom reconoce las pensiones únicamente en consideración a los factores legales, ya que las otorga “teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores correspondientes, sean ellos legales o extralegales. Que frente a estos últimos, tenga que repetir contra las empresas que los reconocen, es cuestión totalmente distinta, pero el monto total de la pensión solo ella y nadie más que ella es la encargada de reconocerla y pagarla”.
Pues bien, entiende la Corte que estos cargos están orientados a contradecir la tesis del Tribunal en cuanto sostiene que la presente reclamación no debió dirigirse contra Caprecom sino contra Telecom como entidad empleadora y a cuyo cargo está el pago de la porción de la pensión que se sustenta en factores extralegales.
Revisado el texto del literal c) del artículo 3º de la Ley 314 de 1996, se advierte que estatuye que Caprecom debe “atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio – económicas de los pensionados y afiliados”, sin que surja de su tenor que solamente debe cubrir algunas o solamente las que supongan la inclusión de factores legales, pues la norma no hace ese tipo de excepciones. En consecuencia, incurrió el ad quem en el yerro achacado cuando manifestó, como una razón adicional para absolver de las pretensiones de la demanda, que estas se habían dirigido contra la entidad que no correspondía, cuando es evidente que de acuerdo con el enunciado normativo es precisamente a Caprecom a la que compete otorgar las pensiones y por ende a la que debe solicitarse cualquier modificación o cambio en los valores liquidados, siendo esto último lo lógico en tanto no resulta coherente ni atendible que se solicite una reliquidación a una entidad distinta a la que hizo el reconocimiento. Cabe aclarar que el hecho de que la liquidación de la pensión de los extrabajadores de Telecom deba estar precedida de las certificaciones sobre tiempo de servicios que expida la entidad y que la incidencia de los factores extralegales en el monto de la pensión corren por su cuenta exclusiva, en ningún caso implica que las reclamaciones procesales de reajustes de pensión deban promoverse contra la empleadora, pues la norma antes trascrita y el sentido común indican que deben hacerse a la entidad que hizo el reconocimiento, aunque esta pueda repetir contra aquella por los mayores valores que sea condenada a asumir.
Sin embargo, la anterior ventura del recurrente no es suficiente para dar al traste con el fallo acusado, porque de todas formas las consideraciones del Tribunal para negar la reliquidación en la forma solicitada en la demanda no fueron enervadas por el recurrente, como se vio al resolver el primer cargo.
Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el estudio de los cargos permitió hacer una precisión jurídica.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira (Sala de Descongestión), el 31 de octubre de 2007, en el proceso promovido por FREDY FERNANDO VALENCIA VALENCIA contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM” y LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Sin costas,
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO