CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
                                       

Referencia: Expediente No. 38070


Acta No. 13


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S. A. (luego ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A.), contra la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO QUINTERO GÓMEZ y MARÍA ELISA AMARILES DE QUINTERO contra la recurrente y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES o ARP COLMENA, y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A..


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- Los citados ciudadanos convocaron a proceso a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S. A. y a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, con el fin de que en forma solidaria, separada o conjunta, fueran condenadas a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Wilfredo Quintero Amariles, ocurrida el 25 de febrero de 2002 por causa y con ocasión de un accidente de trabajo. Pidieron además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos, la indexación.

     

Como apoyo de su pedimento indicaron que contrajeron matrimonio católico el 29 de abril de 1950 y procrearon varios hijos, entre ellos Wilfredo Quintero Amariles quien nació el 27 de septiembre de 1965.  Este último laboró al servicio del Colegio Saleciano El Sufragio de Medellín, entre el año 1994 y el 25 de febrero de 2002, en el cargo de Coordinador Académico, con una asignación mensual de $1002.180,oo. En horas de la mañana aproximadamente a las 6:30 a.m.- del 25 de febrero de 2002, cuando su hijo se disponía a ingresar al Colegio en compañía de otra docente, Teresa Gómez Vizcaya, con el fin de iniciar la jornada ordinaria de trabajo, fue vilmente asesinado por sujetos desconocidos. El occiso se encontraba afiliado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. y en riesgos profesionales a la ARP Colmena. Su hijo era soltero y sin descendencia conocida. En el hecho noveno de la demanda se afirma que “dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la muerte del afiliado, se configuró, un típico accidente de trabajo, conforme la definición que trae el artículo 9° del decreto 1295 de 1994”.  La codemandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. negó la prestación con el argumento de que no estaba acreditada la dependencia económica en forma total y absoluta de los progenitores respecto del hijo fallecido. La ARP Colmena desconoció el derecho pensional y adujo que el evento que ocasionó la muerte fue de origen común.  Dice la demandante que en su residencia funciona una pequeña y modesta tienda de barrio, que era surtida por cuenta de su hijo fallecido, de la cual obtenían alguna utilidad, pero que era insignificante toda vez que no superaba los $5.000,oo diarios oscilando las ventas entre $30.000,oo y $40.00,oo al día. El establecimiento estaba matriculado en la Cámara de Comercio para cumplir con una exigencia de las autoridades municipales. Ellos dependían económicamente de su hijo fallecido, quien era el único soltero, convivían en la misma casa y él les proporcionaba el sustento con los salarios que percibía como educador.

 

    2.- La Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía Santander S.A., contestó la demanda, admitió unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y expuso de que acuerdo a las circunstancias en que se produjo la muerte, se trata de un típico accidente de trabajo por lo que la entidad llamada a cubrir el riesgo, es la Administradora de Riesgos Profesionales; pero aún en el evento de que se considerara el origen común del fallecimiento, de conformidad con el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, los padres para ser beneficiarios de la prestación, deben demostrar dependencia económica del afiliado fallecido. Y según lo pudo establecer Seguros Bolívar, entidad con la cual se tiene contratado el seguro previsional, la demandante tenía y aún tiene un establecimiento de comercio denominado “Granero y Legumbrería Elimar”, ubicado en el lugar de su misma residencia. Esgrimió como medios defensivos, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.       


La codemandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES también dio respuesta al libelo, negó la mayoría de los hechos o dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la muerte del señor Quintero Amariles fue de origen común, circunstancia que escapa al ámbito de responsabilidad de la Administradora de Riesgos Profesionales que responde en los eventos en que la muerte del trabajador sea por una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, de dependencia económica y de intereses moratorios; prescripción; y la genérica.  

Al proceso fue llamada en garantía por la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía Santander S. A., la Compañía de Seguros Bolívar S. A., lo cual fue aceptado por el Juzgado (fl. 132).

3.- Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó en forma solidaria a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 2002. Impuso a la primera de las entidades mencionadas el pago de los intereses moratorios hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación. Ante el fallecimiento del demandante Marco Tulio Quintero Gómez el 21 de marzo de 2006, dispuso que las sumas adeudadas hasta el momento de la muerte de éste se llevaran a la sucesión, y que después de esa fecha acrecerían el derecho de la otra demandante. Absolvió a Colmena Riesgos Profesionales de todos los cargos al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, porque la muerte no se originó en un accidente de trabajo.        


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de las partes, confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes, con la modificación de no ser solidaria respecto de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., quien sólo deberá pagar como garante las sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes, sin incluir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador:

“Se permite esta Sala hacer algunas reflexiones en cuanto al origen profesional o común del suceso generador de la prestación.

“En lo que respecta al campo de los riesgos profesionales, se entendió por accidente de trabajo con el decreto 1295 de 1994 artículo 9°:

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante le ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.:

“Con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada normatividad, se acogió en Colombia la definición de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), que lo precisó en los siguientes términos:

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una

invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.

Así, será accidente de trabajo el que se produzca por causa o con ocasión del trabajo, debiéndose determinar entonces el alcance de esas expresiones.

“En cuanto a la causa, se debe entender cualquier hecho que se genere directamente y como consecuencia de la actividad que desarrolla el actor en sus labores. El concepto de con ocasión hace más extensiva la acepción de accidente de trabajo a circunstancias que pudiendo estar por fuera de la labor específica pero que están vinculadas a él, así sea de una manera indirecta.

“Los hechos que desencadenaron la muerte del señor Wilfredo Quintero Amariles en principio, superaron la órbita de la definición de accidente de trabajo, conforme la descripción del informe de trabajo son:

EL EMPLEADO SE DIRIGÍA A LABORAR EN COMPAÑÍA DE UNA PROFESORA, SUBIENDO POR LA CALLE CARACAS, CUANDO UN INDIVIDUO DESCONOCIDO SE ACERCO Y LE DISPARO EN LA CABEZA, OCASIONÁNDOLE LA MUERTE

“En cuanto a la información exacta del día y hora del accidente se dijo:

OCURRENCIA DEL ACCIDENTE: LUNES - 25-02-2002

HORA 6:25 AM

ESTABA    REALIZANDO    SU    LABOR    HABITUAL    EN    EL    MOMENTO    DEL ACCIDENTE: NO

FECHA Y HORA INICIO JORNADA DE TRABAJO: DÍA 25 MES 02 AÑO 2002

HORA 6 MIN 30 A.M

SITIO DE OCURRENCIA: FUERA DE LA EMPRESA

“Según lo anterior la muerte del afiliado se produjo fuera de la jornada laboral y en dicho instante no estaba ejecutando sus labores de profesor, de lo que se puede concluir que el ataque pareciera dirigido contra la empresa, puesto que la otra profesora de la institución educativa que también se encontraba en el sitio, no fue víctima del agresor. Dentro del plenario se recibió la declaración juramentada de la señora TERESA DE JESÚS GÓMEZ VIZCAYA (FLS 181/184), como testigo presencial del homicidio del profesor Quintero. En cuanto a los hechos manifestó: PREGUNTA: ese día usted se transportaba con él y en caso afirmativo sírvase relatar en que forma ocurrieron los hechos. CONTESTO: como todos los días Wilfredo me recogía en la puerta de la urbanización más o menos a las 6:10 a.m. y se desplazaba por toda la avenida Guayabal hasta llegar al sector de Boston, a una cuadra del colegio dejábamos el carro en un parqueadero, por lo tanto yo me quedaba en la puerta del parqueadero cada día esperando que él cuadrara el carro y caminábamos juntos hasta llegar al colegio, subíamos una cuadra, media cuadra antes de llegar al colegio yo sentí un disparo y Wilfredo se cayó al piso, no sentí nadie que se nos acercara, no que nos gritara, sólo recuerdo el disparo y de inmediato me agaché y lo vi vaciado en sangre, porque el disparo fue en la cabeza, como íbamos sobre la acera corrí a la calle a buscar ayuda y paro un taxi y el señor del taxi me ayudó a meterlo al carro, lo llevamos a la Unidad Intermedia de Buenos Aires, cuando llegamos allí el portero nos dijo que ya estaba muerto. (...). PREGUNTA sírvase precisar de la puerta de ingreso al colegio cuanto faltaba. CONTESTO: en distancia calculo media cuadra, en minutos pongamos 2 minutos. (...) PREGUNTA: sabe si el señor Wilfredo había recibido alguna amenaza. CONTESTO: no se. PREGUNTA: sírvase decir si el lugar donde ocurrió la muerte del señor Wilfredo fue dentro de las instalaciones del colegio el Sufragio o fuera del mismo. CONTESTO: afuera. PREGUNTA: sírvase decir si el señor WILFREDO QUINTERO estaba realizando alguna actividad inherente a su cargo como coordinador al momento del asesinato. CONTESTO: nos estábamos desplazando hacia la institución. (...) PREGUNTA: en esa zona que usted acaba de describir, el colegio desarrolla algún tipo de actividad. RESPUESTA: no. (...)

“De las anteriores respuestas, se colige en (sic) para esta Sala de decisión que la muerte del afiliado Quintero Amariles es de origen común, toda vez que según la única testigo de los hechos, el causante no estaba desarrollando actividades académicas, se encontraba fuera de las instalaciones de la institución y no había sido objeto de amenazas con razón o motivo de sus funciones como coordinador del colegio Salesiano del Sufragio. Debe operar, entonces, la premisa de que si un hecho no ha sido catalogado como profesional se considerara como de origen común. Razón por la cual no es llamado a prosperar este punto de inconformidad del apoderado de la parte demandante.

“Siguiéndose con el tema de la dependencia económica, como punto común, en los escritos de apelación de la entidad condenada y su llamada en garantía, esta Corporación se pronuncia en los términos que siguen.

“La Ley 100 de 1993, en su artículo 47, establece que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, los padres del afiliado, siempre y cuando dependan económicamente del fallecido. Los demandantes en el presente caso son el padre y la madre del fallecido Wilfredo Quintero Amariles y en tal calidad pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.



“La discusión radica en torno a la total y absoluta dependencia económica de los señores Marco Tulio Quintero Gómez y María Elisa Amariles de Quintero de su hijo fallecido.

“La prueba testimonial aportada al proceso es significativa al apuntar que para la fecha de la muerte del causante, este era quien más aportaba al sostenimiento de la pareja Quintero Amariles, toda vez, que el grupo familiar estaba conformado por dos hijas solteras sin empleo en ese momento y con obligaciones propias, al tener cada una de ellas hijos; otra hija soltera que trabajaba en Almacenes Éxito, la pareja de demandantes y el causante. En la declaración juramentada de ADRIANA MARÍA CÓRDOBA MARTÍNEZ (fl 176/181), ésta señaló que: PREGUNTA: usted dijo ahora que había sido muy amiga de WILFREDO y sus hermanos, recuerda que comentarios le hacía usted WILFREDO referentes a las obligaciones que tenía en esa casa, con sus padres. RESPUESTA: él tenía muy en cuenta el hecho de ser el único varón con habilidades de poder trabajar todavía y él decía tengo que estar pendiente de todas esas viejas, porque él sostén de todos ellos. De los dichos de todos los testigos incluida la transcrita se puede observar que fundamento para la manutención y sostenimiento de la familia QUINTERO AMARILES, era en mayor proporción el aporte que suministraba el causante, pues como se observó, los otros hijos colaboraban esporádicamente cuando sus condiciones se los permitían y que la ayuda del afiliado finado era permanente. Respecto a la propiedad de la tienda o granero, en igual forma era el causante quien suministraba el dinero para surtirla de productos para la venta.

“La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, rectificando un   criterio   prevaleciente   para   la   época   en   que   las demandadas le negaron la pensión a los actores”.

Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, rad. N° 19867, agregó el Juzgador:

“ … en el caso de la dependencia económica de los padres respecto al hijo, no se puede pretender un criterio limitante, ya que se puede establecer que estos obtengan ingresos por otros medios, pero los mismos no los determinan como autosuficientes, teniendo en cuenta la finalidad última de la prestación de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar tras la pérdida del familiar encargado de la protección económica de la familia”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía Santander S. A. (luego ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S. A.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de ARP Colmena. 


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia gravada, y en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, por haber concluido que la muerte de Wilfredo Quintero Amariles no constituyó accidente de trabajo, para en su lugar absolverla de las pretensiones de la demanda.     

 

Para tal efecto propuso tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por haber interpretado erróneamente el artículo 1°, literal n), de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo), por haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1295 de 1994”. 


En el desarrollo sostuvo el casacionista, lo siguiente:


“El tribunal en el fallo tomó en consideración la sentencia C-858/06 de 18 de octubre de 2006 por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió declarar ¡nexequibles los numerales (sic) 9, 10 y 13 en la expresión 'En forma voluntaria' del Decreto Ley 1295/94 y para determinar que Wilfredo Quintero Amariles no murió en un accidente de trabajo se basó en la definición que respecto de esta clase de accidentes trae el artículo 1° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones.

“El texto de dicha definición es el siguiente:

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.


“Pero aun cuando en la providencia el tribunal copió al pie de la letra la definición no la supo entender, pues basta leerla para advertir que, al igual que lo hacía el artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1994 -que la Corte Constitucional declaró inexequible por ser contrario a los ordinales 2° y 10° del artículo 150 de la Constitución Política, según la sentencia C-858/06, expresamente se refiere al accidente de trabajo que la doctrina desde hace muchísimos años conoce como accidente in itinere, que es aquel suceso repentino que ocurre en el trayecto recorrido por el trabajador desde su residencia hasta el lugar de trabajo, o viceversa, que le produce una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

“Si el tribunal hubiera interpretado sin error la norma que invocó hubiera concluido que la muerte de Wilfredo Quintero Amariles el 25 de febrero de 2002 fue un accidente de trabajo, aunque su asesinato no hubiera sido por causa o con ocasión del trabajo, ya que igualmente se ha considerado como tal el que se produce durante el trayecto que recorre el trabajador de su residencia al lugar en el cual trabaja o cuando finalizada la jornada se traslada del sitio en que labora al lugar en el que reside.

“En la sentencia el tribunal concluyó que porque ...el causante no estaba desarrollando actividades académicas, se encontraba fuera de las instalaciones de la institución y no había sido objeto de amenazas con razón o motivo de sus funciones como coordinador del colegio Salesiano del Sufragio... (folio 393), el hecho de su muerte no podía ser catalogado como profesional y debía considerarse como de origen común.

“Al razonar como lo hizo el juez de alzada interpretó mal el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones porque la definición de accidente de trabajo contenida en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo también comprende como accidente de trabajo el suceso repentino que produce en el trabajador una lesión orgánica, una  perturbación funcional, una invalidez o la muerte -como aquí en este caso ocurrió, incluso cuando el hecho se produce fuera del lugar y horas de trabajo y deja en libertad a la legislaciones de cada país para que definan lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.

“Es cierto que la norma nacional que específicamente definía como accidente de trabajo el producido en el trayecto de traslado de los trabajadores de su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional; pero esto no significa que por esta sola razón en Colombia no exista el accidente de trabajo in itinere, pues, con mejores argumentos que los expresados en el fallo impugnado, la doctrina especializada ha reconocido como un infortunio laboral el accidente en el trayecto, asimilándolo en sus consecuencias al típico accidente de trabajo; y dado que en la legislación del país no existe norma que defina el accidente en el trayecto, pues la que se dictó con dicha finalidad fue declarada inexequible, se debe acudir a otra fuente normativa para así resolver el caso.

“Partiendo del supuesto básico del típico accidente de trabajo -que ocurre por causa o con ocasión del trabajo, conforme lo definieron el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1994 y lo define la Decisión 584 la doctrina construyó los conceptos de los denominados accidente en misión y accidente en el trayecto.

“El artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo sólo definía como accidente de trabajo el que sobrevenía por causa o con ocasión del trabajo siempre el suceso repentino produjera en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera; y aun cuando la definición no mencionara la muerte del trabajador, al regular las consecuencias del accidente de trabajo y de las enfermedades profesionales el código tomaba en cuenta este hecho para efecto de las prestaciones.

“El artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1994, acogiendo el autorizado criterio de la mejor doctrina especializada, no solamente se refirió de manera expresa a la muerte del trabajador para definir el accidente de trabajo sino que también incluyó como tal el suceso repentino producido durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, o sea, el denominado accidente en misión; habiendo, asimismo, considerado como accidente de trabajo el ocurrido durante el trayecto de traslado de los trabajadores desde su residencia al sitio de trabajo o viceversa, vale decir, el accidente in itinere.

“El artículo 1°, literal n), de la Decisión 584 define expresamente dos de las clases de infortunio laboral: el accidente de trabajo típico y el accidente en misión, a los que se refiere explícitamente, y deja a las legislaciones de cada país definir cuándo el accidente en el trayecto o in itinere es un accidente de trabajo.

“Con el fin de sustentar de una mejor manera los argumentos que demuestran la errónea apreciación por parte del tribunal de la norma que define el accidente de trabajo -yerro hermenéutico que tuvo por consecuencia que no le hiciera producir efectos a los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1295 de 1994, infringiéndolos directamente, y hubiera aplicado indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por haber concluido que la muerte de Wilfredo Quintero Amariles no constituyó accidente de trabajo’—, a continuación reproduciré lo que al respecto enseña el autorizado Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.

“La definición de accidente in itinere o en el trayecto que dicho autor hace en su diccionario es la que sigue:

La locución latina in itinere' -en el camino, durante el trayecto o el recorrido se utiliza para calificar el accidente que padece el trabajador subordinado cuando se dirige a su lugar de trabajo o al regreso de éste, y para ir a emprender o reanudar sus tareas o al término de las mismas. A esas características topográficas, cronológicas y de nexo con la ocupación, debe agregarse que no constituya un riesgo genérico la causa del infortunio, al que pueda encontrarse expuesta cualquiera persona sin más que la vida en comunidad... (Tomo I, pág. 69).

“En la misma obra, y para caracterizar e individualizar las tres modalidades que puede revestir el accidente laboral, Guillermo Cabanellas precisa que ...El accidente de trabajo genuino se produce en el lugar del trabajo y por el trabajo; el infortunio en misión o comisión ocurre fuera del lugar de trabajo, pero por el trabajo; y el percance in itinere ocurre fuera del lugar del trabajo y no por el trabajo..." (pág. 70); pero para diferenciar esta última categoría de accidente de trabajo del accidente común, que cualquiera puede sufrir, precisa que en el caso del accidente en el trayecto ...el siniestro se ha concretado al ir al trabajo o al volver del mismo y para cumplir con esa obligación o tras haberla satisfecho... (ibídem).

“Si se toman en cuenta estas notas con las cuales caracteriza el autor citado las tres modalidades que puede revestir el accidente de trabajo, se impone concluir que el tribunal no supo interpretar la norma que aplicó, pues descartó que la muerte del causante se hubiera producido en un accidente de trabajo arguyendo que ...no estaba desarrollando actividades académicas, se encontraba fuera de las instalaciones de la institución y no había sido objeto de amenazas con ocasión o motivo de sus funciones como coordinador del colegio Salesiano del Sufragio... (folio 393), argumento del fallo que pasa por alto que el accidente durante el trayecto que debe recorrer el trabajador desde su lugar de residencia hasta el sitio de trabajo o desde allí hasta donde vive no exige para su configuración que esté desarrollando sus actividades o cumpliendo una orden o ejecutando una labor bajo la autoridad del empleador, pues en tal caso se configura la modalidad de accidente en misión; ni exige que el trabajador accidentado se encuentre en las instalaciones donde realiza su labor, pues en esa hipótesis el suceso repentino constituye un típico accidente de trabajo.

“La definición doctrinaria de accidente in itinere supone necesariamente que lo sucedido al trabajador no haya ocurrido ni por causa ni con ocasión del trabajo ni en el lugar en que el accidentado ejecuta su labor, tampoco requiere que el suceso repentino que produce la lesión orgánica, la perturbación funcional, la invalidez o la muerte del trabajador sobrevenga durante la ejecución de órdenes del empleador o realizando una actividad bajo la autoridad de éste.

“De acuerdo con las orientaciones doctrinarias explicadas en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual resulta que para calificar como accidente de trabajo el ocurrido durante el recorrido del trabajador desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, sólo se exige que el trayecto en el que se produce el accidente sea el normal, habitual y corriente, que el trayecto no haya sido modificado o interrumpido por el trabajador por su propia decisión y en interés personal, que el medio de locomoción no haya sido prohibido por el patrono y que el recorrido debe ajustarse con inmediación de la hora de entrada o salida del trabajador (pág. 71).

“Si se tienen en cuenta dichos criterios fijados por la doctrina, que es una de las normas de aplicación supletoria cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, según el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de asuntos laborales, pero que bien puede orientar la interpretación de las leyes de seguridad social, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, puesto que también el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 preceptúa que cuando no haya ley aplicable al caso controvertido deben aplicarse las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas de derecho, se impone concluir que el tribunal interpretó erróneamente la Decisión 584 porque restringió el alcance de accidente de trabajo únicamente al caso en que el trabajador accidentado se encuentra en el lugar de trabajo -el tribunal se refirió a las instalaciones de la institución’— y desarrollando la actividad para la cual ha sido contratado -el tribunal excluyó el accidente porque el causante no estaba desarrollando actividades académicas’— y, además, le agregó una condición que el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo no prevé, como es la de haber sufrido el trabajador amenazas con razón o motivo de sus funciones (folio 393)”.

El opositor ARP Colmena esgrime que no puede aducirse interpretación errónea de una norma que el Tribunal citó a modo ilustrativo y a renglón seguido de la que aplicó correctamente, que era la norma vigente en la fecha del insuceso y que claramente regula el llamado accidente in itinere (art. 9° del D. 1295/94).    



   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


1.- Se estructura yerro por interpretación errónea cuando el Tribunal desvía el correcto entendimiento de una determinada disposición; pero para que un cargo elevado por esa modalidad de trasgresión legal tenga vocación de prosperidad, es menester que la norma que se acusa regule la controversia.   


Es cierto que de conformidad con el artículo 3° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998, en principio “Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”.


En ese mismo sentido había sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional, el Acuerdo de Cartagena cuando en sentencia de 27 de febrero de 1975 consideró que ”el acuerdo de Cartagena no establece que los actos de sus órganos para adquirir validez necesiten forzosamente, como regla, ser aprobados por el Congreso, …”.


       La Corte Constitucional en sentencia C-228 de 1995, acogió el criterio expuesto por esta Corporación en la providencia arriba citada y sostuvo que “El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de  competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación  directa y eficacia inmediata, porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión”.


Sin embargo, esa fuerza vinculante directa opera respecto a materias reservadas al derecho comunitario, pero en lo que concierne a los temas objeto de regulación en la Decisión 584 de 2004 o Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, esa regulación no cerró la puerta a la intervención del legislador nacional de cada uno de los países miembros cuando previó en las disposiciones finales que “En la medida en que lo previsto por las respectivas legislaciones nacionales no sea incompatible con lo dispuesto por el presente Instrumento, las disposiciones de las mismas continuarán vigentes”.


En lo relacionado con el accidente de trabajo in itinere que específicamente se discute en esta controversia, prevé el artículo 1° de la Decisión 584 literal n) in fine que “Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”.      


La Corte Constitucional también entendió que los temas relativos al accidente de trabajo y enfermedad profesional no estaban excluidos de la órbita de regulación del legislador interno de cara a la normatividad de la Comunidad Andina, pues cuando declaró inexequible el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 que definía el accidente de trabajo mediante sentencia C-858 de 2006, dispuso que el Congreso debía expedir la ley que definiera los aspectos declarados inexequibles; y en sentencia C-1155 de 2008, donde expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994 que definía enfermedad profesional, ante la solicitud del interviniente Ministerio de la Protección Social de que si se profería la decisión de inconstitucionalidad se exhortara a la aplicación del literal m) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina, la postura de la Corte fue la de que “de acuerdo con su línea jurisprudencial, debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional.  Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En el anterior orden de ideas, como al momento de la muerte del causante ocurrida el 25 de febrero de 2002, el tema del accidente de trabajo in itinere estaba regulado en la legislación interna por el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, era esa la norma aplicable y no el literal n) de la Decisión 584 de 2004 del Consejo Andino, máxime   que esta última no había sido expedida cuando se produjo el deceso.

2.- El Tribunal en su sentencia se refirió al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y aunque no abordó en forma concreta el accidente de trabajo in itinere, al haber descartado que la muerte del afiliado fuera de origen profesional ha de entenderse analizó ese aspecto a la luz de dicha preceptiva por regular el tema y encontrarse  vigente, por cuanto su inexequibilidad fue pronunciada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2006 corregida por auto 051 de 2007, y con efectos a partir del 20 de junio de 2007, es decir, mucho después de ocurrido el fallecimiento del hijo de los demandantes. Y es que el mismo Juzgador en la sentencia gravada se refirió a que el vacío normativo que se produjo respecto de la definición de accidente de trabajo fue con “posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada normatividad”.   


En ese orden de ideas se itera, la norma que regulaba controversia era el articulo 9° del Decreto 1295 de 1994, que preveía: “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.


Al existir norma expresa el juzgador debía atenerse a sus mandatos, con arreglo al artículo 230 de la Constitución Política que prescribe que “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la ley”. No siendo de recibo las insinuaciones del recurrente de que debió considerarse el infortunio como de origen profesional en la modalidad de accidente in itinere, con apoyo en criterios que si bien han sido expuestos por ilustres doctrinantes no tienen aquí cabida de conformidad con el mismo canon 230 superior, que prevé que la doctrina es un criterio auxiliar de la actividad judicial, lo que significa que debe ceder paso, cuando el tema está regulado por el legislador.


En consecuencia, de conformidad con el precepto que gobernaba el sub lite en nuestra legislación interna, para que se configurara accidente de trabajo in itinere era menester que el transporte de que se valiera el trabajador para desplazarse de su residencia hacia el sitio de trabajo o viceversa, fuera suministrado por el empleador, circunstancia fáctica que no fue invocada en el proceso ni mucho menos establecida en la sentencia gravada, y que de todos modos no es dable controvertir en esta acusación de puro derecho.

    

Por las razones expuestas, no prospera el cargo.


CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de infringir directamente “el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 50, 51, 55, 56, 57 y 305 del Código de Procedimiento Civil, violación directa de estas normas que garantizan el debido proceso judicial que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993”.


En la demostración adujo el impugnante:

       De la sola lectura de la síntesis que de la demanda inicial hizo el tribunal en la sentencia recurrida en casación resulta claro que en dicha pieza procesal no fue afirmado algún hecho u omisión que sirva de fundamento a las condenas fulminadas contra la persona jurídica que represento judicialmente en el recurso extraordinario, pues de lo aseverado por los demandantes como causa petendi no es dable concluir que la recurrente hubiera sido llamada a juicio por los demandantes, junto con Colmena, para que se declarara que la muerte de su hijo no constituyó accidente de trabajo, ya que, por el contrario, las pretensiones de condena de los demandantes se fundaron en la expresa solicitud que hicieron ellos de declarar ...que el asegurado Wilfredo Quintero Amariles, falleció el 25 de febrero de 2002, por causa y con ocasión de un accidente de trabajo (subrayo)... y, como consecuencia de esta declaración de haber fallecido el causante en un accidente de trabajo, condenar a mi poderdante y a la codemandada a pagarles la pensión de sobrevivientes y, además, se accediera a las otras pretensiones que formularon por separado, conforme lo establece el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, pero todas ellas sobre la base de haber muerto su hijo en un accidente de trabajo.

“El debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, y, por tal razón, es imperativo que en todo juzgamiento siempre haya observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“Una de esas formas propias de cada juicio la constituye la denominada causa petendi, que, al decir de los doctrinantes, es el elemento real de la acción y se contiene en los hechos que concretan en un sujeto de derecho determinado la voluntad de la ley expresada en el derecho objetivo en forma abstracta e impersonal (Teoría del Proceso Civil, 2a edición, pág. 59, Bogotá 1966).

“Es a este elemento real de la acción al que se refiere el actual artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al preceptuar que la demanda deberá contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

“…

“Con un grosero desconocimiento de la regla legal de congruencia que hace parte del debido proceso judicial (por ser una de las formas del juicio mediante las cuales el legislador ha garantizado a quien es juzgado este derecho constitucional fundamental), un hecho que no fue afirmado por los demandantes, quienes aseveraron que su hijo había fallecido el 25 de febrero de 2002 como consecuencia de un típico accidente de trabajo, sino que fue alegado por la otra persona jurídica demandada, sirvió de fundamento al juez del conocimiento, en primera instancia, y al tribunal, en segunda instancia, para que ambos falladores concluyeran que la muerte del señor Wilfredo Quintero Amariles, no constituyó accidente de trabajo, conforme está textualmente dicho en la providencia confirmada con la que es objeto del recurso de casación.

“El principio de congruencia le impide a los jueces del trabajo tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos en la debida oportunidad procesal por el demandante, pues ello entrañaría la inobservancia de las formas propias de enjuiciamiento y la consiguiente violación del debido proceso garantizado en la Constitución Política, ya que una de las formas propias que debe observarse a plenitud en cada juicio es precisamente el relativo a la carga de expresar el elemento real o histórico de la acción, más comúnmente conocido en la jerga procesal con la expresión causa petendi.

“Ningún juez está facultado para fallar por fuera de la causa petendi o para fundarse en hechos no aducidos por el demandante en las oportunidades procesales legalmente fijadas para el efecto”.


       V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

       En relación con el tema propuesto por el impugnante en esta acusación, se ha de advertir que la calificación del origen del siniestro, esto es, si es profesional o común, rebasa los linderos de lo fáctico y pertenece al campo jurídico. Las cuestiones de derecho, en virtud del principio  iuris novit curia, es el juez quien tiene la facultad constitucional y legal de definirlas con arreglo al artículo 230 superior, sin que quede limitado en estos aspectos por las opiniones que expongan las partes en la demanda o en su contestación, porque es a él a quien corresponde decir el derecho. En esa medida si el juzgador se aparta de las apreciaciones jurídicas hechas por las partes en la demanda o su respuesta, o en el escrito de apelación, no podrá tildársele de que faltó al principio de la congruencia o consonancia siempre que ello no implique variación de los extremos de la litis.   

       Pertenecen a la órbita de lo fáctico, las circunstancias  de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el deceso, pero analizar esos hechos frente a la legislación vigente para calificar si su origen corresponde al campo de los riesgos profesionales o no, implica un ejercicio intelectual del juzgador que involucra el análisis de la situación de cara a las normas que definen accidente de trabajo y sus modalidades, lo que tiene una incuestionable connotación jurídica.

       Y en el sub lite no puede afirmarse que el Tribunal hubiera incurrido en una variación de la pretensión o de la causa petendi, toda vez que en el libelo inicial se solicitó condena a la pensión de sobrevivientes en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S. A. y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, “en forma solidaria, separada o conjunta”, y con base en los mismos hechos que se aducen respecto de ambas demandadas, dependiendo la atribución de la obligación a una u otra de la calificación, se insiste jurídica, que hiciera el juzgador del origen del siniestro como común o de trabajo, por amparar contingencias distintas. En cuanto ambas administradoras, tanto la de riegos profesionales como la de fondo de pensiones fueron convocadas a juicio, con lo que se les garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, cualquiera de las dos podía ser condenada al pago de la prestación según el riesgo que se hubiere configurado.

       Para ilustrar lo aquí dicho, resulta conveniente invocar la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011, rad. N° 42818, donde se asentó: 


       “Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…


       “En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.


       “De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él”.

       No prospera el cargo.


CARGO TERCERO.- La sentencia violó la ley “por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 50, 51, 55, 56, 57 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Cita el impugnante como errores de hecho manifiestos, los siguientes:

       “1°. Haber dado por probado, sin estarlo, que en la demanda Marco Tulio Quintero Gómez y María Elisa Amariles de Quintero pretendieron la pensión de sobrevivientes porque la muerte de su hijo Wilfredo Quintero Amariles no constituyó accidente de trabajo;

       “2°. No haber dado por probado, estándolo, que al haber el juzgado en la sentencia de primera instancia concedido la pensión de sobrevivientes a Marco Tulio Quintero Gómez y María Elisa Amariles de Quintero porque se demostró que la muerte del señor Wilfredo Quintero Amariles no constituyó accidente de trabajo, no accedió a la petición planteada en la demanda;

       “3°. No haber dado por probado, estándolo, que para dictar la sentencia de primera instancia concediendo la pensión de sobrevivientes por riesgo común a los demandantes, el juzgado fundó la condena en un hecho no afirmado en la demanda inicial, pues fue la demandada Riesgos Profesionales Colmena, S.A. Compañía de Seguros de Vida la que, al contestar la demanda, afirmó que la muerte de Wilfredo Quintero Amariles no se trató de un accidente de trabajo;

       “4°. No haber dado por probado, estándolo, que la muerte de Wilfredo Quintero Amariles, ocurrida el 25 de febrero de 2002 cuando se disponía a ingresar al colegio, con el fin de iniciar su jornada ordinaria de trabajo -que fue lo afirmado en la demanda inicial, constituye un accidente in itinere; y

       “5°. haber dado por probado, sin estarlo, que Marco Tulio Quintero Gómez y María Elisa Amariles de Quintero dependían económicamente de su hijo Wilfredo Quintero Amariles”.

       Manifiesta el censor que la infracción legal por la que es acusada la sentencia provino de la errónea apreciación de la demanda (folios 2 a 10); la certificación para el trámite de la pensión de sobrevivencia dada por el Colegio Salesiano El Sufragio (folio 18); la contestación de la demanda de Colmena (folio 67 a 77); la contestación de la demanda de la recurrente (folios 90 a 102); el memorial mediante el cual los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia (folios 355 a 357) y los testimonios de Adriana María Córdoba Martínez (folios 176 a 181), Teresa de Jesús Gómez Vizcaya (folios 181 a 184), Luis Eduardo Bustamante Osorio (folios 246 y vto.) y Myriam Reyes Mejía (folios 249 a 250 vto.).

       Agrega que igualmente, la violación indirecta de la ley provino de la falta de apreciación del informe de la firma AGIR Ltda. en el que se detalla la situación familiar y económica de los esposos Marco Julio Quintero Gómez y María Elisa Amariles de Quintero (folios 145 a 152) y la fotocopia simple de una fotografía que muestra las instalaciones del Granero y Legumbrería Elimar (folio 153); la comunicación de 20 de octubre de 2006 suscrita por el rector del Colegio Salesiano El Sufragio y sus anexos (folios 193 a 197); la comunicación de 11 de diciembre de 2006 DCJ-22465/149 con los documentos que sirvieron de apoyo para negar el pago de suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado: Wilfredo Quintero Amariles C.C. 15.380.096 (folios 212 a 237) y el oficio 0001711 de 9 de abril de 2007 de la Cámara de Comercio de Medellín con las copias de los formularios de matrícula y renovaciones de María Elisa Amariles de Quintero y la documentación que figura en el expediente de la señora Quintero Amariles, teniendo en cuenta que es la actual propietaria del establecimiento Granero y Legumbrería Elimar (folios 265 a 301).

       En la demostración del cargo, el impugnante expone respecto del primer error de hecho que los demandantes  afirmaron en la demanda que "...dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la muerte del afiliado [Wilfredo Quintero Amariles], se configuró, (sic) un típico accidente de trabajo..." (folio 3); y consecuentes con la afirmación que hicieron para que sirviera de fundamento a lo pretendido en la demanda, los demandantes pidieron que se declarara ...que el asegurado Wilfredo Quintero Amariles, falleció el 25 de febrero de 2002, por causa y con ocasión de un accidente de trabajo... (folio 5)”. 

       Por lo tanto, brilla al ojo el manifiesto error de hecho cometido en la sentencia en relación con la demanda donde los actores afirmaron “el hecho de haber muerto su hijo en un accidente de trabajo, y no en un riesgo común”.

       

Referente al segundo error de hecho, aduce que si los demandantes claramente pidieron en la demanda que las convocadas a proceso fueran condenadas como consecuencia de haber fallecido su hijo, "por causa y con ocasión de un accidente de trabajo" (folio 5), si el juzgado   fulminó condena a pagar la pensión de sobrevivientes de origen común, se cae de su peso que, en realidad, no accedió a la petición planteada en la demanda, como equivocadamente lo asienta el tribunal, sino que fundó la condena en un hecho alegado como excepción por la otra codemandada - Colmena , por lo que se dio una pésima lectura o una deliberada tergiversación de la demanda y de la contestación de la demanda que hizo la demandada que fue absuelta.

       Sobre el tercer yerro fáctico aduce que también resulta de la sola lectura de la demanda y de la contestación de Colmena, por lo que, al igual que el anterior desatino, es una equivocación que se hace patente a simple vista.

       En lo que atañe al cuarto error, afirma que lo pretendido por los demandantes fue que la muerte de su hijo constituyó un típico accidente de trabajo, y así se expresó en el hecho noveno de la demanda y, al contestar la demanda la Administradora convocada a proceso lo admitió con un lacónico "es cierto" (folio 94); lo que significa que hubo confesión por haber sido la admisión simple e incondicionada del fundamento primordial de lo pretendido por los demandantes, y tiene probatoriamente el valor de una confesión judicial por cuanto esta demandada tiene capacidad para hacer la confesión y poder dispositivo sobre el derecho que resultó confesado, lo confesado favorece a la parte contraria y recae sobre un hecho respecto del cual la ley no exige otro medio de prueba, además de haber sido una confesión expresa, consciente y libre.

        La demostración de ese hecho resulta no solamente de la circunstancia de haber sido admitido como cierto por esta demandada, sino de la errónea apreciación de la certificación para tramitar la pensión de sobrevivencia dada por el Colegio Salesiano El Sufragio, documento que obra al folio 18 del expediente por haber sido aportado con la demanda y que fue tomado en cuenta por el tribunal para concluir, equivocadamente, que la muerte del causante se produjo en hechos que superaron la órbita de la definición de accidente de trabajo (folio 391).

       El reproche de haber apreciado erróneamente el documento se contrae a la información relativa a la hora en que ocurrió el siniestro, pues en la sentencia el tribunal dio por probado que el suceso repentino que causó la muerte a Wilfredo Quintero Amariles se produjo a las 6:25 a.m., cuando claramente en el documento aparece registrada las 6:35 a.m. como la hora del siniestro.


       Dice luego el impugnante que “Este error respecto de la hora en que ocurrió el hecho resulta relevante por cuanto no sólo muestra que el tribunal apreció mal el documento de donde extrajo la información, también demuestra que el suceso repentino ocurrió encontrándose el causante dentro del horario laboral, aun cuando estuviera fuera de la empresa. Que la muerte del hijo de los demandantes se produjo encontrándose el empleado en el horario laboral se prueba con la certificación del folio 18, en la que se marcó con una X la casilla que responde afirmativamente la pregunta: ¿su empleado se encontraba en horario laboral al momento del fallecimiento o invalidez?

“Como en la sentencia se dio por probado que el 25 de febrero de 2002 la jornada de trabajo se inició a las 6:30 a.m., el hecho de haber ocurrido la muerte a las 6:35 de la mañana y no a las 6:25 a.m., como equivocadamente lo dio por probado el tribunal, entraña un error de apreciación del documento relevante para la correcta formación del convencimiento; y dado que el juez de alzada formó su convencimiento respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que murió el causante basándose únicamente en la certificación del empleador visible a folio 18 y en el testimonio de Teresa de Jesús Gómez Vizcaya, demostrado el error de apreciación respecto del documento, que es prueba calificada, …”.

       Seguidamente se refiere el impugnante a la declaración juramentada rendida por Teresa de Jesús Gómez Vizcaya, y afirma que fue erróneamente apreciada por el Tribunal  “pues lo plenamente probado en el proceso es el hecho de haber Wilfredo Quintero Amariles ese día 25 de febrero de 2002 realizado el trayecto normal, habitual y corriente para trasladarse desde su residencia hasta su lugar de trabajo, que dicho trayecto ni lo modificó ni lo interrumpió en interés personal y que el recorrido que hizo se ajustó a la inmediación con la hora de entrada o salida del trabajador, pues el accidente ocurrió el día lunes 25 de febrero de 2002 a las 6:35 a.m. -no a las 6:25 a.m. como erróneamente lo dio por probado el tribunal y aun cuando se produjo fuera de la empresa, debido a que la jornada de trabajo comenzó a las 6:30 a.m., la muerte del hijo de los demandantes es un suceso repentino que reúne las condiciones doctrinariamente exigidas para que se configure el accidente en el trayecto o accidente in itinere”.

       En relación con el quinto error de hecho, señala que se desconoce en el proceso a cuánto ascendían los ingresos de los demandantes y cuál era el monto de sus gastos antes del 25 de febrero de 2002, pues, como es apenas lógico, al ignorarse este dato no se explica cómo pudo el tribunal concluir "que fundamento para la manutención y sostenimiento de la familia Quintero Amariles, era en mayor proporción el aporte que suministraba el causante..." (folio 394).

       En este caso las pruebas dejadas de apreciar son precisamente las que permiten establecer que los demandantes no dependían económicamente de su hijo Wilfredo Quintero Amariles, aun cuando éste, que vivía en la casa de sus padres sin pagarles arriendo, colaborara en la manutención de la familia, al igual que otros de los hermanos.


        Analiza el censor los siguientes elementos probatorios:

       a) El informe de la firma ACIR Ltda. en el que se detalla la situación familiar y económica de los esposos Marco Julio Quintero Gómez y María Elisa Amariles de Quintero", prueba que ellos procrearon al menos doce hijos además de Wilfredo y aunque no todos vivían en la casa de sus padres, por cuanto la mayoría de ellos son comerciantes o tenían una ocupación permanente, no existe ningún fundamento probatorio para aseverar que de tantos hermanos el único que velaba por sus padres era Wilfredo o que era él quien "en mayor proporción [suministraba] el aporte [...] fundamento para la manutención y sostenimiento de la familia Quintero Amariles" -como se afirma en la sentencia, ya que ni siquiera se sabe cuáles eran los ingresos y cuáles los gastos familiares.

       El documento preterido por el tribunal prueba igualmente que el establecimiento de comercio del cual es propietaria María Elisa Amariles de Quintero, dedicado a la compraventa de grano y venta de legumbres para la época de su inscripción en el registro de comercio figura con un "total de activos" de $1'000.000,oo y que ella es la propietaria del inmueble en donde funciona el establecimiento "Granero y Legumbrería Elimar".

       De igual forma el documento permite probar que María Elisa Amariles de Quintero maneja una cuenta corriente en Bancolombia "con comportamiento normal" y es codeudora en Servicrédito "por un valor de $948.000,00" y en la base de datos de Datacrédito "ella figura con 1 cartera de otros créditos al día y 4 carteras de la Cooperativa de Ahorro y Vivienda con pago voluntario" (folio 150). Lo informado en el documento prueba que la demandante no dependía económicamente de su hijo, pues, por el contrario, por otras pruebas se sabe que era ella quien le brindaba el apoyo de la vivienda.

  1. La fotocopia simple de una fotografía que muestra las instalaciones del Granero y Legumbrería Elimar, demuestra que los demandantes no dependían del causante  porque ellos contaban "con ingresos propios que les permiten subsistir, provenientes del
    granero propiedad de la señora María Elisa Amariles de Quintero" (folio 152).
  2. La comunicación de 20 de octubre de 2006 suscrita por el rector del Colegio Salesiano El Sufragio y sus anexos, con este informe no se prueba la dependencia económica de los padres del difunto respecto de su hijo fallecido; pero, al igual que en el otro, figuran los datos relativos a la "fecha y hora inicio jornada de trabajo", que, como se sabe, fue el 25 de febrero de 2002 a las 6:30 a.m., por lo que sirve para demostrar el cuarto error de hecho.
  3. La comunicación de 11 de diciembre de 2006 DCJ-22465/149,  con la cual se aportaron al proceso "los documentos que sirvieron de apoyo para negar el pago de suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado: Wilfredo Quintero Amariles C.C. 15.380.096" (folio 212), conforme está dicho por el jefe del departamento de control judicial de Seguros Bolívar.

       Entre estos documentos aparece la carta que el 18 de noviembre de 2005 María Elisa Amariles de Quintero envió pidiendo la reconsideración de la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivencia por su hijo. Este documento no valorado prueba fehacientemente que tanto ella como su esposo eran para cuando su hijo murió "autosuficientes económicamente", ya que en la carta se reconoce que los dos vivían de lo producido por el establecimiento de comercio "Granero y Legumbrería Elimar". Así está dicho en el documento inapreciado en el que la demandante afirma: "...vivíamos de un pequeño granero que tenía el cual por motivos económicos y por incapacidad de manejarlo nos tocó entregarlo..." (folio 216). Según el documento, la "incapacidad de manejarlo" es debida a que su esposo tiene 81 años y ella 73 años de edad.

       Otro de los documentos remitidos es el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín que prueba que el establecimiento comercial denominado "Granero y Legumbrería Elimar" existía para el 1° de agosto de 1991, antes de comenzar a trabajar en el colegio Wilfredo Quintero Amariles, y que después de haber muerto él, continuó funcionando pues se renovó la matrícula el 2 de abril de 2002.

       El registro de matrícula inmobiliaria remitido al juzgado prueba que María Elisa Amariles de Quintero es la dueña del inmueble en el cual funciona el negocio registrado también como de su propiedad y que el 11 de marzo de 1992 ella canceló una hipoteca por valor de $2'000.000 que gravaba el inmueble, o sea, que la demandante dos años antes de que su hijo comenzara trabajar en el Colegio Salesiano El Sufragio hacia sus propios negocios, no pudiendo por ello ser considerada como alguien que dependiera económicamente de otro, sino, por el contrario, debe tenérsela como una persona "autosuficiente económicamente".

       e) El oficio 0001711 de 9 de abril de 2007 de la Cámara de Comercio de Medellin, que prueba fehacientemente que después del 25 de febrero de 2002 continúo funcionando dicho establecimiento de comercio a cargo de la demandante y que ella lo vendió a su hija Luz Quintero Amariles el 20 de junio de 2005.

       La copiosa documentación enviada por la cámara de comercio prueba de manera fehaciente que María Elisa Amariles de Quintero fue una comerciante activa hasta el 20 de junio de 2005, y comoquiera que con el certificado de registro mercantil examinado atrás se probó que el negocio comenzó a funcionar el 1° de agosto de 1991, no existe ningún fundamento probatorio creíble para haber concluido que la demandante y su esposo Marco Tulio Quintero Gómez no eran "autosuficientes económicamente" sino que dependían de su hijo fallecido, pues, por el contrario, lo probado con los documentos inapreciados es el hecho de haber funcionado el establecimiento comercial antes de que Wilfredo Quintero Amariles comenzara a trabajar en el Colegio Salesiano El Sufragio, pues él empezó a laborar allí el 21 de marzo de 1994, según la certificación del folio 18.

       f) Por último se refiere al testimonio de Adriana María Córdoba Martínez que señala está contradicho por la prueba documental, y fue mal apreciado porque le sirvió al juez de alzada para considerar probada la dependencia económica de los demandantes fundándose en lo declarado por alguien que expresamente manifestó ser una testigo de oídas, conforme resulta de la misma pregunta reproducida en la sentencia, pues quien la interrogó le preguntó por los "comentarios que le hacía [a] usted Wilfredo" (folio 178), y de la respuesta de la testigo que contestó "él decía 'tengo que estar pendiente de todas estas viejas'" (folio 178).

   g) Respecto del testimonio de Luis Eduardo Bustamante Osorio aduce que también fue mal apreciado, pues el declarante dijo que no sólo Wilfredo Quintero Amariles ayudaba económicamente a los demandantes sino que también lo hacían "los otros hijos" (folio 246) -está probado que son doce, quienes han seguido colaborando con sus padres, pero sin que pueda por esta razón afirmarse que ellos no eran "autosuficientes económicamente" para el 25 de febrero de 2002 sino que dependían económicamente del hijo que murió ese día, pues se desconoce cuáles eran para esa fecha los ingresos y los gastos de Marco Julio Quintero Gómez y María Elisa Amariles de Quintero.

       h) Sobre el testimonio de Myriam Reyes Mejía afirma,  que de esa declaración ni de las otras se deriva que el "auxilio sustancial recibido del hijo" Wilfredo Quintero Amariles era el que les permitía a los demandantes "llevar una vida digna con autosuficiencia económica".

Los cargos segundo y tercero se responden conjuntamente por el opositor, quien manifiesta que cuando la parte demandante incluye un pretensión y la demandada se opone a ella, y de acuerdo con lo probado en el expediente se encuentra que la razón está de parte de esta última, tal circunstancia es el resultado propio de la naturaleza del proceso y no puede aducirse que se vulnera el debido proceso o el principio de congruencia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 


El error de hecho que resulta trascendente en casación para socavar la legalidad de la sentencia es aquel que surge de manera evidente, protuberante, del defecto de valoración probatoria en que se incurre en la sentencia gravada, pues en esos casos aparece un elemento de convicción calificado, mal apreciado o pasado por alto, que contradice de forma contundente y sin lugar a equívocos, las conclusiones fácticas del juzgador y que tiene incidencia en el sentido de la decisión que debía adoptar. En la medida en que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en principio, la facultad para el fallador de instancia de formar libremente su convencimiento, no se trata en esta sede extraordinaria de ventilar cualquier clase de error ni de superponer a la concepción que razonablemente tiene el Tribunal de los hechos del litigio, la propia del impugnante dado que la sentencia de segundo grado viene revestida de la presunción de legalidad y acierto. 


En relación con los yerros primero, segundo, tercero y cuarto que denuncia el cargo, resultan intrascendentes frente al sentido de la decisión del Tribunal pues como se advirtió con ocasión de la acusación precedente, independientemente de la forma como se hubiere formulado la pretensión en la demanda inicial que hacía alusión a accidente de trabajo, la definición del hecho como de origen profesional o común, corresponde a una calificación jurídica de la órbita competencial del juzgador, sin que pueda afirmarse que respecto a puntos de derecho pueda operar confesión ni que el juez quede atado por las consideraciones jurídicas que hagan las partes en la demanda o en su contestación.


En cuanto a que se trató de un accidente de trabajo in itinere, los medios de convicción que acusa el censor no demuestran que se cumplieron las exigencias normativas del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, pues lo que aparece probado es que el afiliado se dirigía al trabajo por sus propios medios. Adicionalmente, no es dable entender que en este caso la muerte del trabajador ocurrió a raíz de un accidente de trabajo, por el hecho de encontrarse en las inmediaciones de la institución donde trabajaba, habida consideración de que su deceso se produjo fue por el actuar delincuencial de un tercero, sin que aparezca elemento alguno de juicio que indique la existencia de una relación de conexidad de ese hecho con la actividad laboral desempeñada por el occiso como lo concluyó el Tribunal.    

En lo que tiene que ver con el quinto error fáctico, el Tribunal con apoyo en prueba testimonial concluyó que los demandantes no eran autosuficientes económicamente y que dependían para su manutención y sostenimiento en mayor proporción, de los ingresos que en forma permanente les suministraba el causante.


Ninguno de los medios de convicción que denuncia el cargo, desvirtúa de forma contundente como se exige en casación, el razonamiento de la sentencia en ese punto. No desconoció el fallador que los demandantes tenían otros hijos aparte del fallecido, pero estableció que los que conformaban el grupo familiar estaban desempleados o tenían sus propias obligaciones, y los otros les colaboraban pero esporádicamente.


El censor pretende derruir las afirmaciones del fallo acudiendo al informe de la firma ACIR LTDA., rendido a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., sobre la investigación adelantada para establecer la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, donde dice se muestra que la pareja reclamante tiene varios hijos por lo que no hay lugar a entender que sólo el fallecido colaboraba con su manutención y que la madre tenía un establecimiento de comercio y algunas vinculaciones financieras que desvirtúan la dependencia económica. Sin embargo, aparte de que lo presentado por el impugnante respecto de esa documental es su propia interpretación de la información que ella contiene y conjeturas derivadas de los datos recaudados en la investigación, se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no es prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

       

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, dijo la Corte:  


“En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

 

  La fotocopia simple de la fotografía del Granero y Legumbrería Elimar, el registro de matrícula inmobiliaria donde aparece que el predio donde funciona el establecimiento de comercio es de propiedad de la demandante y los documentos de la Cámara de Comercio sobre registro y propiedad del negocio, por sí mismos nada prueban respecto de los ingresos que efectivamente derivaba la madre reclamante de ese establecimiento de comercio al momento del fallecimiento del afiliado, como para predicar su autonomía financiera respecto de este. Todo lo contrario, los documentos de la Cámara de Comercio lo que indican es que se trataba de un establecimiento bastante modesto. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que la existencia de otros ingresos o de un bien inmueble no desvirtúa la dependencia económica como elemento normativo que permite a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente. (Sentencia de 1° de noviembre de 2011, rad. N° 44601).  


La comunicación de 20 de octubre de 2006, suscrita por el rector del Colegio Saleciano El Sufragio, al igual que el informe del empleador sobre el accidente de trabajo, de igual manera participan de la condición de documentos declarativos emanados de terceros y por lo tanto no aptos en casación del trabajo.



       De la respuesta de la ARP Colmena a la Pia Sociedad Saleciana (fls. 196 y 197), nada se deriva respecto de la dependencia económica de los demandantes, ni de la jornada laboral del occiso. 

La documental de Seguros Bolívar muestra las razones que esgrimió esa Compañía para negar el pago adicional de la suma requerida para financiar la pensión de sobrevivientes, pero por sí misma no acredita los hechos que allí se aducen para desvirtuar la dependencia económica, y no sería lógico pues sería permitirle al propio interesado que fabrique las pruebas que lo favorezcan. 

Respecto de la carta suscrita por la demandante y dirigida al Fondo de Pensiones Santander de 18 de noviembre de 2005, donde solicita se reconsidere la negativa a otorgar la prestación porque “mi esposo tiene 81 años y yo 73, vivíamos de un pequeño granero que teníamos el cual por motivos económicos y por incapacidad de manejarlo nos tocó entregarlo”, se ha de advertir que es imprecisa y por lo tanto de su contenido no se puede derivar con certeza que para el momento del fallecimiento del causante ese negocio les generara los ingresos suficientes que les permitiera llevar una vida digna sin subordinación a la ayuda pecuniaria que les prodigara el de cujus.

Por último se refiere el cargo a prueba testimonial, la cual no es hábil en principio para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se hubiera demostrado yerro de esa naturaleza en medio calificado, lo que se repite, aquí no ocurre.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

     

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la ARP Colmena como única replicante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO QUINTERO GÓMEZ y MARÍA ELISA AMARILES DE QUINTERO  contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S. A. (luego ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A.) y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES o ARP COLMENA, y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A..  

Costas como se indicó en la parte motiva. 

     

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

   


JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ





ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN          RIGOBERTO  ECHEVERRI  BUENO





       IMPEDIDO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ     CAMILO TARQUINO GALLEGO