CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación n.º 37.412
Acta n.º 02
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que PABLO EMILIO ROMERO VARGAS le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Por Secretaria, expídanse las copias solicitadas.
ANTECEDENTES
Pablo Emilio Romero Vargas demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, para que se la condene a reajustarle la pensión de jubilación, en cuantía de $586.700,89, a partir del 1 de diciembre de 1998, con los respectivos reajustes legales; a pagarle, sobre el valor de las diferencias adeudadas de las mesadas pensionales, la revaluación; y a cancelarle los intereses legales y moratorios sobre las diferencias debidas, conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 141.
Afirmó que fue pensionado por la demandada, mediante Resolución n.° 09898; que, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1998, el total promedio devengado y actualizado fue de $782.267,86, por lo que el monto inicial de la pensión de jubilación era de $586.700,89; que tiene derecho a que, en la base de liquidación de su pensión, se incluyan todos los factores salariales, primas y bonificaciones devengados del 1 de abril de 1994 al 30 de noviembre de 1998, por pertenecer a un régimen de excepción “como extrabajador oficial frente a la Ley 33 de 1985”; y que la bonificación por recompensa es factor de salario para la liquidación de la pensión, puesto que “ha sido concedida en forma reiterada y periódica, por lapsos o períodos de 10, 15, 20 y 25 años”.
La invitada al plenario, al responder la demanda, sostuvo, básicamente, que al actor se le reconoció la pensión “dando aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que en lo referente a la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión se le dio estricto cumplimiento al régimen pensional al que se encontraba afiliado el demandante a 1° de abril de 1.994; y que “se tuvieron en cuenta los valores devengados durante el último año de servicios ya que el demandante adquirió el status de pensionado con posterioridad al 1 de abril de 1.994, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1.993”.
Superados los trámites procesales de rigor, mediante sentencia del 27 de enero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la parte demandada a reajustar la pensión del demandante, en la suma mensual de $586.700,89, a partir del 1 de diciembre de 1998 y a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales, con los reajustes legales, al igual que la revaluación y los intereses moratorios; la absolvió de las restantes pretensiones; le impuso las costas; y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado. En su lugar, negó las súplicas de la demanda; gravó al actor con las costas de la primera instancia y dispuso no imponerlas en la segunda.
Dejó sentado que, para tasar el valor de la mesada pensional del demandante, se deben considerar los factores estipulados por el Decreto 1158 de 1994, que “no contempla los factores demandados, -particularmente la prima de recompensa-”.
Para llegar a esta conclusión, razonó que el promotor del proceso tenía menos de 20 años de servicios cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que no le eran aplicables las normas anteriores a dicha ley, que “estipulaban como ingreso base de liquidación de la mesada pensional los salarios y primas de todas especie que hubiera devengado el trabajador en el último año de servicios”.
Agregó que la Ley 100 de 1993 también creó un régimen de transición, del cual se beneficiaba el demandante; que, en razón de tal mecanismo de transición, le serían aplicables, en materia del ingreso base para liquidar su primera mesada pensional, “las estipulaciones que al respecto estipuló la Ley 33 de 1985, en la cual se definió que la pensión sería liquidada sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes, y a su vez los ingresos laborales sobre los cuales se hacen aportes al sistema los consagra el decreto 1158 de 1994”.
En ese orden de ideas, puntualizó que no se podrían imputar, en la base de liquidación de la pensión, factores diferentes de los fijados en esa normativa. Tras reproducir un pasaje de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2000, Rad. 13.336, remató:
“Como de las pruebas del expediente se observa que al efectuar la liquidación de la primera mesada pensional del actor, se tomaron como ingreso de base los factores que contempla el decreto 1158 de 1994 y se efectuó el promedio de tales factores durante los años 1994 a 1997 con indexación, se debe concluir que la entidad actuó conforme a la normatividad que era aplicable y por ello la Sala revocará la sentencia apelada y negará las súplicas de la demanda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, confirme la de primera instancia.
Con ese propósito, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte, a pesar de venir orientados por sendas diferentes, los agrupara para estudiar y decidir sobre el conjunto, en atención a que, acusan normas similares; se valen, en esencia, de iguales argumentos; y buscan el mismo objetivo, como lo es el de obtener el reconocimiento de las diferencias en el valor de la pensión, en razón de tomar en consideración, como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la prima de recompensa, al contrario de lo determinado por el ad quem, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
PRIMER CARGO
Por la senda directa, en la modalidad de infracción directa, acusa a la sentencia de quebrantar el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con la Ley 63 de 1943, concordante con el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, y el Decreto 1848 de 1969, artículo 99.
A juicio del recurrente, el Tribunal desconoció que el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 creó también una excepción para los trabajadores oficiales que, por ley, disfruten de un régimen especial de pensiones, lo que, a su vez, lo llevó a desconocer la Ley 63 de 1943. A continuación, apuntó:
“De haber aplicado el Ad –quem el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 33 de 1985, debió haber acudido a la legislación anterior vigente para el señor Romero Vargas, que sería entonces el Decreto 1045 de 1978 donde se determina los factores salariales que deben tener en cuenta para establecer la liquidación de la pensión de jubilación, que en el literal Ll), establece las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Art. 38 del Decreto 3130 de 1968 (13 de diciembre de 1972). La bonificación de recompensa fue creada por la Ley 45 de 1933, lo que indica que no está incurso en la inexequibilidad establecida en el año 1972”.
Estima que con esa excepción, se quiso proteger a los funcionarios del Estado que tuvieran un régimen especial de pensiones; que, para el caso de los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia, se establecieron condiciones favorables para el disfrute de la pensión, en cuanto a la edad y tiempo (Ley 63 de 1943), “y determinando la prima de recompensa (Ley 45 de 1933), a fin de preservar la salud de estos funcionarios y compensarla por el tiempo de trabajo, con una prima quinquenal por la pérdida progresiva en su salud, toda vez que por la utilización del plomo en la elaboración de las planchas y linotipos que se manejó hasta hace muy poco tiempo en la entidad, eran contaminados con la exposición al pesado metal que ésta (sic) actividad generaba diariamente. Leyes que aún se encuentran vigentes para los empleados de la Imprenta Nacional de Colombia amparados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Considera que la opción de no tener en cuenta otros factores salariales, no enunciados en el Decreto 1158 de 1994, como equivocadamente lo interpreta el Tribunal, desobedece los imperativos establecidos en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que lo dispuesto en el artículo 127 del mismo estatuto, tal y como se encuentra determinado en la Ley 54 de 1962, que aprobó el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
El desarrollo de la acusación lo finalizó así:
“De haberse interpretado armónicamente y en su integridad las normas especiales que rigen para los ex –funcionarios de la Imprenta Nacional de Colombia tendría que haberse remitido el Honorable Tribunal a lo establecido en la Ley 63 de 1943, aplicando en su turno la Ley 45 de 1933 en armonía con el Decreto 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45, que determinan la pensión especial para los funcionarios de la Imprenta Nacional de Colombia, se consagra la creación de las primas por recompensa en razón al tiempo de servicio por 10, 15, 20 y 25 años y en concordancia, se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, reconociéndose un mínimo de derechos y garantías, determinando también en forma clara y precisa los factores salariales para efectos de liquidar las pensiones. Las normas de prestaciones sociales deben ser aplicadas en su integridad, sin lugar a equívocos, a fin de que el actor acceda a una justa liquidación de su pensión de jubilación, como efectivamente lo han obtenido sus compañeros en la jurisdicción administrativa”.
SEGUNDO CARGO
Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia de violar los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7, 73 y 99 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Asegura que ese quebranto normativo fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para el actor constituyen factor de salario, durante el tiempo comprendido del 1 de abril de 1994 al 30 de noviembre de 1998, las primas y bonificaciones de recompensa que habitualmente devengaba.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, en el período comprendido del 1 de abril al 30 de noviembre de 1998, el demandante devengó estos factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y bonificación o prima de recompensa por 25 años de servicios en la Imprenta Nacional de Colombia.
Indica que tales errores fácticos se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: contrato de trabajo (folios 80 a 83); certificado de factores salariales (folios 511 a 514 y 552 a 556); y certificación de pago y descuento del 5% para pensión de las bonificaciones por recompensa (folio 72).
En el inicio de la demostración del ataque, el impugnante anota que el actor era afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social y que, en su condición de empleado público, “conservó los derechos o beneficios prestacionales que deben ser respetados en el transcurso del tiempo, toda vez que con la expedición de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 consagran las garantías mínimas a favor de los trabajadores oficiales y le da facultades a la Caja Nacional de Previsión Social como órganos fiscalizador de los aportes pensionales, la facultad de deducir al momento de reconocer la prestación los aportes no cancelados por la entidad nominadora”.
Añade que, por la omisión en el análisis de la prueba, el Tribunal considera que la pensión debió liquidarse bajo los parámetros del Decreto 1158 de 1994, sin importar que otros factores de salario, devengados y percibidos durante el período de liquidación, debían ser incluidos, como las bonificaciones por recompensa, devengadas durante la vida laboral del demandante, en forma periódica y sobre las cuales aportó el 5%.
Luego de transcribir la cláusula quinta del contrato de trabajo y el contenido de la certificación de folio 72, manifestó que la prima de recompensa es factor salarial, pues fue devengada periódicamente y sobre ella se realizó el descuento del 5%; que la entidad nominadora omitió realizar el respectivo descuento sobre la devengada por 15 y 25 años de servicios.
En el remate del desarrollo del cargo, dice:
Se observa entonces, que por la falta de apreciación en conjunto de las pruebas el Tribunal Superior aceptó como válidos los criterios adoptados por la Caja Nacional de Previsión Social y que son adversos a los que realmente corresponden para el presente asunto y están en contra del principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 53 ibidem y del principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 21 del Código Procesal del Trabajo, porque de no haber sido así señala el Ad –quem, habría tenido necesariamente que concluir que efectivamente el trabajador tenía derecho a que, para la liquidación de su pensión de jubilación, se tuvieran en cuenta la prima de recompensa y habría ordenado su respectiva inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, ordenando a la entidad demandada a descontar el valor del aporte pensional sobre las mencionadas primas devengadas por 15 y 25 años de servicio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal no desconoció que el demandante hubiese devengado bonificación o prima por recompensa, sólo que consideró que no era el del caso colacionarla en la base de liquidación de la pensión, por no estar contemplada dentro de los factores salariales precisados por el Decreto 1158 de 1994.
Basta para cerciorarse de ello, reproducir este pasaje de su fallo, en el que asentó:
“La Sala considera que para tasar el valor de la mesada pensional en el caso particular del demandante, se deben considerar los factores que estipuló el decreto 1158 de 1994 reglamentario de la ley 100 de 1993 y como el decreto 1158 no contempla los factores demandados, -particularmente la prima de recompensa-, negará las pretensiones de la demanda”.
Vale decir, sin desconocer la evidencia probatoria de su devengo, quitó toda aptitud jurídica a la prima o bonificación por recompensa de ser computada en el entramado de liquidación de pensión de jubilación del promotor del proceso. Se valió para ello de un argumento de eminente abolengo jurídico, conforme al cual, a los efectos de calcular el monto de la prerrogativa jubilatoria del actor, han de considerarse únicamente los factores salariales fijados en el Decreto 1158 de 1994, en cuyo espectro no figuran los alegados en la demanda, en particular la llamada prima o bonificación de recompensa.
Al resolver un asunto en que se debatía el mismo punto jurídico que se trae a la palestra en el presente asunto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de agosto de 2011 (Rad. 38.491), adoctrinó:
“Todos los cargos conducen a que la Sala resuelva si la pensión de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, debió liquidarse con base en todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio, incluyendo la prima de recompensa, conforme al régimen anterior, como lo alega la censura, y no con el IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo resolvió el ad quem.
“La posición defendida por el censor con el ánimo de derribar el pilar de la sentencia es contraria a lo que tiene resuelto esta Sala, de manera pacífica, entre otras, en la sentencia del 23 de abril de 2003, rad. N° 19459:
“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
“Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio, esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968.
“Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998:
“Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, ‘es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial’, una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y ‘los mismos empleados y obreros de la Caja’.
Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto:
‘Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.
‘La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
‘Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
‘Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.
‘Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado.
‘Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.
‘Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público’.
“La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años. De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior.
“Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.
“La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2º. Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente:
Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.
Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00.
[…]
“Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley.
[…]
“En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad”.
“De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2º de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.
“Así que, si se entendiera que el demandante estaba fundando la violación de las normas denunciadas, por considerar que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, lo amparaba un régimen especial, o exceptuado, de pensiones que ameritaba su aplicación integra, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, pues este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades que por su naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.
“Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2º de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos. Por esto es que el censor, intentando rebelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables a la actora antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y ella no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1984.
“Resta examinar la inconformidad del censor de cara a los factores salariales a incluir en el IBL. Tampoco sobre este punto se equivocó el ad quem, como quiera que no hizo sino seguir el derrotero señalado por esta Sala sobre el particular, frente a las pensiones del sistema, al estar de acuerdo con lo decidido por el a quo.
“Como el censor no da elementos nuevos que ameriten cambiar de posición, para responder a sus argumentos, basta traer a colación, a continuación, la sentencia de la Corte que se tuvo en cuenta en las instancias, radicado 17192 de 2002:
“El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares 1 y para servidores públicos2.
“Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
“Tampoco el ad quem cometió el dislate de no dar por demostrado que la demandante era beneficiaria del artículo 35 de la convención colectiva que establece que la empresa continuaba reconociendo la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933, y el descuento de aporte pensional a Cajanal, como quiera que esta cláusula convencional no le podía ser oponible a la demandada, en razón a que es bien sabido que, en la negociación colectiva, no se pueden imponer cargas u obligaciones a terceros.
“Lo anteriormente discurrido basta para rechazar el cargo, no sin antes advertir que no se puede controvertir, por la vía directa, la interpretación o aplicación de una cláusula convencional o contractual, como, equivocadamente, lo hace la censura en el cuarto cargo.
“La técnica de la casación permite dos caminos para controvertir la legalidad de la sentencia: bien por la vía directa, donde solo tienen cabida razonamientos de orden jurídico para controvertir las premisas de esta categoría fundamento de la sentencia; o bien por la vía indirecta, donde se permite plantear controversia frente a las premisas fácticas establecidas por el juzgador de instancia resultado de la valoración probatoria, camino que debió seguir el impugnante para plantear las inferencias derivadas del contrato de trabajo o de la convención colectiva que extraña de la sentencia.
“Y, a nada conduce la denuncia de la infracción directa del artículo 45 del D. 1848 de 1968, pues este fue remplazado por el artículo 45 del D. 1045 de 1978, del cual ya se dijo que no era aplicable a la demandante antes de la Ley 100 de 1993, porque, además, de no estar vigente, para entonces, en lo que tiene que ver con el IBL se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”.
Por consiguiente, los cargos carecen de vocación de prosperidad.
Como no hubo réplica, no se impondrá condena en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que PABLO EMILIO ROMERO VARGAS le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
1D.R. 692/94.
ART. 20.—Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
2 D.R. 691/94.
ART. 6º—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y
g) La bonificación por servicios prestados.