CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




Referencia: Expediente No. 40874



Acta  No. 02



Bogotá, D.C.,  treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALINA CATACOLI contra la sentencia de 25 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, en el proceso seguido por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.


I-. ANTECEDENTES


       

Interesa al recurso extraordinario señalar que la demandante persigue se ordene la reliquidación del monto de su pensión de jubilación, incluyendo lo correspondiente a la Prima de Antigüedad… y la prima de vacaciones…los mismos que fueron percibidos y devengados desde el 22 de diciembre de 2003, durante el último año de servicios a el (sic) 23 de diciembre de 2004 y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada de pensión de jubilación…


En respaldo a sus pretensiones afirma haber estado vinculada al servicio de la demandada, sin solución de continuidad, bajo contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 1989 hasta el 23 de diciembre de 2004, en calidad de trabajadora oficial puesto que su cargo de operadora I de daños no fue de los clasificados en los estatutos de la entidad como correspondientes a la de empleado público; en tales condiciones la beneficiaba la convención colectiva suscrita por el sindicato con la entidad demandada de la cual deriva el derecho reconocido por la empresa a la pensión de jubilación a través de Resolución 54555 del 17 de diciembre de 2004 efectiva a partir del 23 de diciembre de dicho año; que en el lapso comprendido en el último año de trabajo, esto es, del 22 de diciembre de 2003 al 23 de diciembre de 2004, de los $14.975.667,00 equivalente al total de primas que ha debido incluirse al efecto de la liquidación de la referida pensión de jubilación, sólo $6.520.559,00 fueron tenidos en cuenta como factor salarial con lo que se desconocía los preceptos convencionales que consagran y regulan la señalada prestación puesto que el artículo 104 y el 48 que remite al anexo 1 del anterior consagrando  régimen de transición con ocasión del tránsito normativo allí contemplado, indica que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la trabajadora en el último año de servicios… del acuerdo colectivo ,con vigencia 2004-2008.



  En la respuesta que a la demanda ofreciera la empresa convocada al proceso se opone a la totalidad de las pretensiones de la demandante al aducir que bajo la vigencia de la nueva convención colectiva…el concepto de prima de vacaciones de 30 días (…) y prima de antigüedad ya no constituyen factor salarial para ningún efecto…; que el régimen de transición contempla la inclusión de las señaladas prestaciones sólo sí han sido pagadas con anterioridad al 5 de mayo de 2004, lo que no ocurre en el caso de la actora a quien estos factores le fueron pagados el día 30 de noviembre de 2004; propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, e innominada.


El Juez del conocimiento al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, absuelve a la Empresa de las reclamaciones que en contra suya le fueron formuladas.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, para confirmar la determinación del juez en virtud al examen que de ella hiciera ante la inconformidad de la actora, encuentra que la controversia se centra en determinar si le asiste razón a la demandante cuando afirma que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la convención colectiva, motivo por el cual su pensión de jubilación debió liquidarse con el promedio de las primas de toda especie devengados durante su último año de servicio.


En procura de dirimir el señalado debate se remite a la disposición convencional que regula el régimen de transición, esto es el artículo 48 del acuerdo colectivo, vigencia del 2004 a 2008, que reza:

Se establece un régimen de transición,  exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP.- al entrar en vigencia esta convención Colectiva de trabajo0 en los siguientes términos:


A.- El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No 1 jubilaciones.


B.- Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieren el derecho de jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la convención (1999-2000)   entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones.


De lo trascrito destaca, en lo que respecta al literal A, que este régimen de transición sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales que esta incluye.

Razón por la cual si se quiere establecer lo reglado convencionalmente respecto a los factores salariales es preciso acudir al artículo 28 del acuerdo colectivo en el que se refleja, dice, de manera clara la intención de las partes en relación a aquellos conceptos que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente.


A este propósito copia el referido artículo 28:   


…la norma aplicable es la contenida en el acuerdo convencional de 2004, vigente para el momento de desvinculación del demandante y la que excluye como factor salarial las primas referidas según lo preceptuado por el Art. 28 que dispone:


“A partir de al firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo  en EMCALI EICE ESP constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador  en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria se servicios sea cual fuere  la forma  de remuneración que se adopte.”


Parágrafo Primero

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituye factor de salario.


Parágrafo Transitorio:

Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones  que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.”



En esta disposición, indica,  las partes instituyeron una regla general, una excepción  a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y  de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención …” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.


En el caso sub lite no se configura la primera condición…, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas  al demandante el 30 de noviembre de 2004 (fl. 92), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (fl. 45), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Como disintiera la demandante de las disposiciones del juez plural interpone contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta sala de la Corte case  la sentencia …proferida por el Tribunal Superior de Cali  la Sala Laboral de Descongestión y en sede de instancia revocar el fallo…emitido por el juzgado…, mediante el cual se absolvió a Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE  ESP a calcular el monto de la pensión de jubilación de la actora, incluyendo como factor de salario todas las primas legales y extralegales, devengadas por él (sic) durante su último año de servicio y que fueron excluidas para tal fin…

Dispone la acusación en cargo único que encuentra respuesta en la demandada, que formula así:


CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida  de los artículos 467,  468, 469, 470 y 471 del CST; 27 del CC; 53 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945 y el artículo 19 de su decreto reglamentario 2127 de 1945.

 

Para originar el quebrantamiento formulado el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:


1.-  No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008…, si se determinó, concretamente en el artículo 104 de ese anexo 1, la forma y la manera como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el régimen de transición. El yerro fáctico se materializó cuando el ad quem argumentó…que nada se dijo al respecto…



2- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que tanto las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, que devengó la actora dentro de su último año de servicio, si constituían factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación.



3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el artículo 28 Parágrafo 1  de la Convención Colectiva  2004/2008, es la norma a aplicar en este evento; cuando la misma, para efectos de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, quedó expresamente exceptuada por la cláusula 48 anexo 1 , artículo 104 del mismo documento convencional.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, las primas de vacaciones (la porción extralegal) y la de antigüedad no se excluían para calcular el monto de la pensión de jubilación.


No apreció el tribunal, señala, la convención colectiva de trabajo 2004/2008…

Luego diría que el superior efectuó una mala apreciación de la prueba,…, cuando aseveró contra toda evidencia probatoria, que en esa disposición pertinente (Anexo 1, Jubilaciones)nada se dijo respecto de la forma de cómo se debía liquidar  la pensión y menos se habla de factores salariales”




En síntesis, en el desarrollo de su argumentación, expone que el superior trasgredió los artículos 467 y 468 del CST en cuanto  no tuvo en cuenta las condiciones fijadas en la convención colectiva, particularmente las contenidas en el Capítulo VII que dispone el régimen pensional, en sus artículos 48 convencional y 104 del Anexo 1.


Refiere que en el artículo 48, anexo 1 jubilaciones, artículo 104 de la convención colectiva se establece la forma pactada para calcular el monto de la pensión de jubilación, esto es, con el 90% de promedio de los salarios y primas de toda índole devengada por el trabajador en su último año de servicio.


Que el acuerdo convencional 2004/2008 suscrito entre  EMCALI y SINTRAEMCALI, lo que se pretendió fue  excluir de la norma de jubilación general pactada en el artículo 46, a un grupo de trabajadores,…beneficiándolos con un Régimen de Transición en el que se mantuvieron las condiciones de jubilación señaladas en la Convención Colectiva 1999/2000.


El superior incurre en el error de valorar de manera fragmentaria y selectiva la prueba documental de la convención colectiva desconociendo que las pruebas deben analizarse en su conjunto el ad quem sólo analizó del anexo 1 lo dispuesto en el artículo 98, 100, 103 sin examinar  el artículo 104, disposición en la se indica la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación.


Ante la ausencia de una valoración integral de la prueba se favoreció el quebrantamiento de normas sustanciales, agrega, tales como el artículo 1º, el 13 y 21 del CST en razón a haber aplicado la norma menos favorable a la demandante, esto  es, el Parágrafo 1, del Artículo 28 de la Convención Colectiva 2004/2008.


Por un equivocado razonamiento apreciativo de la convención colectiva se trasgredieron también, dice, el artículo 53 de la Constitución política y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, disposiciones éstas alusivas al principio de favorabilidad puesto que al optar por el referido artículo 28 de la convención colectiva citada, su aplicación se realiza en detrimento del artículo 48, anexo 1 jubilaciones, artículo 104, que ordena incluir como factor de salario, todas las primas devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio.



LA RÉPLICA


Señala el opositor que …para el sub examine no resulta procedente dar cabida al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, ora por el artículo 189 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª del mismo año, toda vez que se trata de una pensión que está regulada de manera expresa por un acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 acuerdo que dice cómo y en qué condiciones se debe reconocer y pagar dicha prestación , para el caso concreto, dejó en claro que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar la pensión de jubilación…


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La determinación de no encontrar próspera la acusación que el cargo comporta resulta de establecer, en primer término, la conformidad de las partes con la condición de beneficiaria, de la demandante, del régimen convencional de transición; con lo cual el recurso traslada las reflexiones de la Sala a establecer si el ad quem incurre en el error fáctico que se le atribuye de no haber incluido, en tanto factores salariales, en la liquidación de la pensión de jubilación, el valor devengado en el último año de servicio por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones.


Nada se opone a la conclusión que el juez plural deriva del texto del artículo 28 de la convención colectiva, según la cual la regla de transición que contempla a los efectos de computar como factor de salario los conceptos de prima de vacaciones y de antigüedad, desprovistos de tal condición por la misma disposición, requiere del cumplimiento de dos condiciones i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención …” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.


Lo anterior sin que se hubiese discutido en el proceso que la convención colectiva 2004/2008 fue suscrita el 4 de mayo de 2004 y que a la demandada le fueron pagadas, meses después, 30 de noviembre de 2004, las señaladas prestaciones; razón por la cual no se advierte en el razonamiento fáctico del ad quem equivocación alguna al no encontrar cumplido el primero de los condicionamientos referidos para computar, en la liquidación de la pensión de jubilación, las sumas recibidas por la demandante como factor de salario.


De igual forma se precisa reiterar la posición de la Sala en cuanto al examen que el superior realiza en torno al alcance de las disposiciones convencionales, como lo señalara en sentencia 21235 de abril de 2004:

“Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.



       También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse  ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el Tribunal fallador.”


Como se advirtiera en el sub lite la indicada reflexión colegiada resulta plausible sin que pueda predicarse de las consecuencias jurídicas que le asigna a la disposición en comento error ostensible de hecho.


Finalmente y en cuanto al principio de favorabilidad que a juicio de la censura desconoció el ad quem, debe decirse que no se advierte su quebrantamiento al establecer el tribunal, también de manera aceptable, que fue voluntad de las partes el que las reglas que gobernaban las controvertidas prestaciones creadas por el acuerdo colectivo se modificaran en el canon 28 del mismo en el sentido de que  las pensiones cubiertas por el régimen de transición, se liquiden teniendo en cuenta el valor de las primas que a la fecha  de su pago hubiesen tenido carácter  salarial, condición no cumplida por la demandante.


Por lo anterior el cargo no prospera.


No se casará la sentencia.

Con costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de 25 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, en el proceso seguido por ROSALINA CATACOLI contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.


Con costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO








CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ         CAMILO TARQUINO GALLEGO