CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente No. 44427
Acta N° 01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA BERNARDINA OSPINA contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- MARÍA BERNARDINA OSPINA demandó a la entidad de seguridad social recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su compañero permanente Pedro Pablo Quebrada, ocurrida el 25 de noviembre de 2006, por causas de origen común. Pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que convivió con el causante en unión marital de hecho durante diez años y hasta la fecha del fallecimiento. Su compañero fue afiliado al Instituto y cotizó 862,85 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la prestación en aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, en virtud del principio de condición más beneficiosa. En toda la vida laboral el difunto sufragó 867,14 semanas. Hasta el momento la demandada no ha accedido a la prestación.
2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió algunos hechos y frente a otros, señaló que debían ser probados. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
3.- Mediante fallo de 17 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la parte actora.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó la sentencia del Juzgado y condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, desde el 26 de noviembre de 2006, con base en las normas del Acuerdo 049 de 1990. Impuso el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de febrero –inclusive- y hasta tanto se efectúe el pago de las sumas adeudadas, partiendo del interés moratorio más alto vigente al momento del pago.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado que el causante falleció el 25 de noviembre de 2006, tal como consta en la copia del Registro Civil de Defunción (fl. 15), “por lo que la normatividad que debería determinar si sus beneficiarios tienen o no derecho a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación incorporada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era el cuerpo legal vigente al momento del nacimiento del derecho.
“Siguiendo los lineamientos de esa normatividad, el causante debería haber efectuado aportes al sistema pensional para los riesgos de IVM, en cantidad de al menos 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, esto es, entre el 25 de noviembre de 2003 y la misma fecha del 2005, periodo en el cual, como se evidencia en la copia de la historia laboral aportada al infolio –fls. 45 y ss-, el señor Quebrada reportaba 30 días, esto es 4,2857 semanas”.
Después aseveró el Juzgador que en aplicación del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, las pretensiones de los causahabientes del afiliado fallecido, serían imprósperas.
Agregó que, “Sin embargo, al observar la aludida historia laboral, el causante aportó 861,5714 semanas antes del 1º de abril de 1994, encontrándose en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, los causahabientes del aludido fallecido, tienen derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivencia, pues la densidad de semanas exigidas se había satisfecho estando vigente el sistema pensional implantado en el referido Acuerdo”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia “revoque” la de primer grado, y en su lugar, absuelva al Instituto de las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin propuso un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por haber interpretado erróneamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
En el desarrollo afirma el censor que es incontrovertible que para el 26 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “y por lo tanto para que sus beneficiarios tuvieran derecho a esa prestación debían acreditar los requisitos exigidos en tal precepto, uno de los cuales precisamente era que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.
“En el proceso quedó probado que el afiliado cotizó sólo 4,2 semanas, luego no era posible conceder a la demandante la prestación reclamada por la aplicación del referido precepto de la ley 797 de 2003, que era inmediatamente aplicable conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición extensiva a los asuntos de la seguridad social.
“El Tribunal, sin embargo, consideró que a pesar de tal insuficiencia en la densidad de semanas cotizadas, era posible conceder la pensión de sobrevivientes con apoyo en las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de ese año, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
“Al proceder de tal manera, el ad quem violó las normas sustanciales denunciadas en el encabezamiento del cargo, habida cuenta que cuando la muerte del afiliado se produce después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma aplicada por el Tribunal no permite según reiterada jurisprudencia de la Sala … aplicar las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990, como en forma equívoca lo ordenó el ad quem”.
En apoyo de sus razonamientos citó apartes de sentencias de esta Sala, específicamente, las radicaciones 32649 de 20 de febrero de 2008, y 32642 de 9 de diciembre del mismo año.
En el alcance de la impugnación se solicitó en sede de instancia la revocatoria de la decisión del Juzgado, sin embargo estima la Corte se trata de un lapsus calami del recurrente en cuanto el Juzgado absolvió al Instituto de todos los cargos, y de todas maneras del texto de la demanda y del complemento del petitum donde pide se absuelva al convocado a proceso, se infiere que lo pretendido es la confirmación de la sentencia del A quo.
Dada la orientación jurídica del ataque no hay controversia en cuanto a que Pedro Pablo Quebrada falleció el 25 de noviembre de 2006, por causas de origen común; que cotizó al seguro social 865,8571 semanas en toda su vida laboral; que no acredita 50 semanas de aportes dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, pues en ese interregno cotizó 4,2857 semanas; que al momento de la muerte no era cotizante activo; y la condición de beneficiaria de la demandante.
Establecida la anterior situación fáctica, estima la Corte que le asiste razón al recurrente, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que el causante falleció el 25 de noviembre de 2006, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que fueron infringidas directamente en la sentencia gravada.
Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho:
“…
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
“a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
“…”. (Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible).
En este proceso no se discute que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento dado que en ese lapso registra aportes por sólo 4,2857 semanas, esto significa que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.
Tampoco puede concederse el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, puesto que el afiliado no cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la prestación por vejez, pues de conformidad con la Historia de cotizaciones al Instituto (fls. 45 a 50), aparece que en toda su vida laboral sufragó 865,8571 semanas, de las cuales 221,7085 corresponden a los 20 años anteriores a la muerte.
Ahora bien, no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues acorde con el criterio de esta Sala de la Corte asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, rad. N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada en sentencia de 28 de mayo de 2008 rad. N° 30064. En la primera de las decisiones citadas, puntualizó la Sala:
“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.
“Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en impugnante”.
En razón a lo anterior y ahondando en el caso de autos, se tiene que la parte actora pretendió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, no obstante que la prestación se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, y por ende, en gracia de discusión la condición más beneficiosa sería en relación con la ley anterior que es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y que exigía a quien había dejado de cotizar al sistema “aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”, situación que tampoco se cumple en el sub examine, sin que sobre advertir que la exigencia de las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento a que se refiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como requisito para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes de un afiliado, se mantuvo en la sentencia C-556 de 2009. Por tanto ese requisito está vigente y obliga al juez a su aplicación.
No puede olvidarse que el principio de condición más beneficiosa no es una habilitación a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, para efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro, como lo señaló la Corporación en sentencia de 9 de diciembre de 2008 rad. N° 32642.
Por lo anterior, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.
En sede de instancia son suficientes las razones expuestas con ocasión del recurso extraordinario, para confirmar el fallo del Juzgado que absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.
Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo y por no haber sido causadas. Las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MARÍA BERNARDINA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de 17 de julio de 2009 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO