CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.37058
Acta No.007
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
AUTO
Se reconoce personería al doctor Hernando Salcedo Tamayo, com T.P. No. 48.991, del C.S de la Judicatura, como apoderado de Clínica del Llano S.A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA DEL LLANO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 6 de mayo de 2008, en el proceso que le adelanta JAIRO ALONSO CRÚZ BLANCO.
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Jairo Alonso Cruz Blanco demandó a la Clínica Del Llano S. A., para que se declare que existe un contrato de trabajo con la sociedad enjuiciada, el cual inició el 10 de enero de 1983. -y que a la presentación de la demanda aun subsistía. Como consecuencia de lo anterior, sea condenada a reconocerle y pagarle $14.303.677 por concepto de cesantías causadas hasta enero de 2005, más las que se causen hasta la fecha de cancelación total, debidamente indexada; $3.673.599 a título de intereses sobre cesantías, más los que se causen hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido; $2.600.000 por concepto de vacaciones, o la suma que resulte probada en el proceso; $2.600.000 por primas de servicios; los aumentos salariales desde el año 2000; la retención en la fuente por él asumida; la pensión; lo que resulte probado extra y ultra petita; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de los salarios y las costas del proceso.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso, basta decir que fundó sus pretensiones en que se encuentra vinculado a la Clínica del Llano S.A. desde el día 10 de enero de 1983, en forma ininterrumpida en el cargo de técnico en radiología, cumpliendo el horario de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; que las funciones que desarrolla son las de tomas de exámenes radiológicos a los pacientes remitidos por las diversas clínicas con las cuales la demandada tiene para ello contrato; que “la demandada, para tratar de quitarse la carga prestacional, le impuso al trabajador que renunciara al cargo, para deshacer el contrato y que a partir del 1 de febrero de 1989, trabajaría a destajo, pidiéndole que presentara carta de renuncia, y procediendo en consecuencia a liquidarlo a esa fecha”; que tiene derecho a las acreencias laborales solicitadas y que está sometido permanentemente al cumplimiento de órdenes.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Clínica del Llano S.A., negó la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas por el actor. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, inexistencia de requisitos esenciales y elementos del contrato realidad e inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de noviembre de 2007, y con ella el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 10 de enero de 1983 al 14 de julio de 2005 y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor $14.858.333 por auxilio de cesantía; $1.782.999 a título de intereses sobre la cesantía; $9.836.899 por concepto de prima de servicio; $9.523.541 por vacaciones (indexado); $851.676 por devolución de la retención en la fuente (indexado); $21.666 diarios desde el 15 de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2007, por concepto de sanción moratoria, “de ahí en adelante deberá la demandada cancelar interés moratorio a la taza más alta sobre las sumas insolutas impuestas como condena en esta sentencia”; declaró no probadas las excepciones propuestas; la absolvió de las restantes pretensiones, y le impuso las costas.
La alzada se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia acusada en casación, aclarada mediante providencia de 28 de mayo de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de su Sala Civil- Familia- Laboral, confirmó el fallo del A quo, dejando las costas de la alzada a cargo de la demandada.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a las sentencias de 9 de abril de 1965 y 31 de mayo de 1955, y de valorar las declaraciones rendidas por José Ricardo Rivera, Julián Alfredo Cruz Ruiz, Gladys Margarita Rodríguez Salamanca, Cesar Anduval Sandoval Sandoval, Gabriel Enrique Bohórquez Castaño, Dolores Nieto Bautista, María del Carmen Montilla López, asentó el Tribunal que “de la testimonial acopiada, quedo (sic) establecido que el señor Jairo Alonso Cruz Blanco cumplió horario de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., en el cual debía prestar sus servicios como técnico de radiología tomando placas con equipos de propiedad de la demandada, atendiendo consultas y preparación de pacientes y que su jefe inmediato era la Doctora Myriam Gutiérrez. Quiere decir lo anterior que a pesar de que fuese cambiado la modalidad contractual, lo cierto, es que el demandante continuo (sic) prestando sus servicios en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que los venía ejecutando bajo la primer modalidad contractual, excepto el horario, pero no su cumplimiento, y el salario el cual ya no correspondía a suma fija mensual si no a un porcentaje definido por la clínica, considerando la demandada que tal modificación le era más beneficiosa al trabajador, pero lo cierto, es que dicho beneficio le era más favorable al liberarse de la carga prestacional que implicaba tener a un trabajador de nómina”.
Aclaró que “no merecen total credibilidad (…) los deponentes Gabriel Enrique Bohórquez Castaño, quien trabaja para la demandada, Dolores Nieto Bautista, laboró para la clínica y María del Carmen Montilla López socia de la clínica, por lo que sus exposiciones no resultan imparciales, ya que tienden a favorecer al extremo pasivo de la litis, en razón a los vínculos contractual y extracontractual que los liga con la entidad demandada”.
Sostuvo el juez colegiado que “No es de recibo lo alegado por la demandada, cuando asevera que no existió contrato de trabajo porque el demandante prestaba sus servicios en otros establecimientos o clínicas, pues bien, él podía de acuerdo a su horario, contratar sus servicios con otras entidades, ya que no tenía pactada la cláusula de exclusividad con la clínica, lo que no es óbice para que en este trámite se declare la existencia del contrato de trabajo con la demandada. Así las cosas cabe agregar que la función del juez, se encamina a la individualización de la norma partiendo de la hipótesis y apoyado en los medios de prueba para desencadenar las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar, y en el caso concreto, se logró probar la prestación personal del servicio, de tal suerte que teniendo en cuenta la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los documentos acopiados a los autos (pago de liquidación, constancia de trabajo, seguridad social), habrá lugar a declararse la existencia del contrato de trabajo reclamado entre el 10 de enero de 1983 al 14 de julio de 2005”.
En cuanto a la indemnización moratoria, dijo que “como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta figura no es de aplicación automática, motivo por el cual debe hacerse una valoración respecto de la conducta o procedimiento asumido por la demandada; en el caso de autos no probó por ningún medio que contempla la ley la buena fe, que es la razón suficiente para exonerarse del pago de esta condena, por el contrario, conocía las obligaciones laborales que emanaban del contrato de trabajo, las cuales venía cumpliendo a cabalidad hasta el día que modificó la modalidad contractual para no seguir cancelando los emolumentos, entre ellos la afiliación al sistema de seguridad social, pago de salarios y prestaciones, obligaciones inherentes al contrato de trabajo, así como el pago de prestaciones a la finalización del vínculo laboral. Por lo anterior y en aplicación a lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera esta Corporación que sí hay lugar a dicha condena en los términos ordenados por el juez de instancia”.
Fue interpuesto por la demandada y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva íntegramente, disponiendo lo que corresponda en matera de costas.
Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 38 modificado por el Decreto 617/65 art. 1º, 47 subrogado por el Art 5º del Decreto Ley 2351/65, 55, 56, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 subrogado art. 14 de la Ley 50/90, 186,189 núm. 3º subrogado por el Artículo 14 del Decreto Ley 2351/65, 249, 253 subrogado por el Artículo 17 del Decreto Ley 2351/65, y 306 del C.S.T.; Artículo 1º de la Ley 52/75; Artículos 51,60,61 y 145 del C.P. del T.”.
Dice que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho:
“(…) No dar por acreditado, estándolo, que las funciones que el señor JAIRO ALONSO CRUZ BLANCO asumió en su condición de TÉCNICO RADIOLOGO DE RAYOS X por intermedio de la CLÍNICA DEL LLANO S.A. mediante contrato independiente de servicios profesionales, lo fue en cumplimiento de una profesión técnica calificada y que las actividades que desarrolló por esa labor eran las obligaciones mínimas o propias a la calidad de técnico, las cuales asumió con total autonomía, independencia y criterio técnico, sin subordinación jurídica, lo que no daba lugar a declarar que la relación de servicios que existió estuvo regida por un contrato de trabajo y, mucho menos, que no hubo solución de continuidad en el mismo”.
Para la sociedad recurrente el Tribunal apreció erróneamente la liquidación de prestaciones sociales (folio 82), la constancia suscrita por Myriam Gutiérrez (folio 12), el documento contentivo de la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes, historia laboral (folios 157 a 166), y la contestación de la demanda (folios 33 a 38). Como pruebas dejadas de contemplar relacionó los documentos que reposan a folios 11, 13 a 15, 47 a 81, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 95, 99, 100, 101, 112 a 114, 125, 148 a 156, 13 y 13; y del cuaderno de anexos los obrantes a folios 12 y 13, 14 al 48, 49, 50 al 56, 57 a 60, 61 a 72, 73 a 84, 85 a 87, 88 a 97, 98 a 103, 104 a 116, 117 a 120, 121 a 635, 638 y 639.
En la demostración expresa que “de los documentos dejados de apreciar obrantes a folios 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 175 a 179 del cuaderno principal, se infiere que la intención de la sociedad demandada no fue la de vincular laboral y directamente al demandante después de que éste renunciara voluntariamente a partir del día 31 de enero de 1989, sino buscar servicios independientes en radiología, lo cual es una demostración, diferente a la entendida por el Tribunal, de que en la vinculación del actor no hubo solución de continuidad, pues de haberlo querido, no habría dado finiquito a la inicial relación presidida por contrato de trabajo” .
Sostiene que “llama la atención que en fechas posteriores, a la tenida en cuenta por el ad quem para determinar la vigencia de la relación de trabajo y la conclusión a que arribó, en el sentido de establecer la no solución de continuidad en la relación laboral del actor, éste último ofreciera sus servicios profesionales y se encontrará (sic) vinculado, por lo menos con otra institución médico-hospitalaria (…) y por los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1994 al 30 de enero de 1998, en horario de 7 a 9 de la mañana y de 1 a 3 de la tarde de lunes a viernes; del 1º de febrero de 1998 al 1º de febrero de 2001, modificándose el 25 de julio el horario de 7:30 a 9:00 de la mañana y de 1 a 3 de la tarde de lunes a viernes (folio 125 del cuaderno principal), por cuanto no es lógico que un trabajador que estima que su relación de trabajo es dependiente y subordinada, de manera continua esté ofreciendo sus servicios personales a otro (sic) institución de salud, circunstancia corroborada por el mismo demandante en el interrogatorio de parte, en su respuesta a la pregunta ocho (folio 113 del cuaderno principal), prueba ésta también dejada de tener en cuenta por el sentenciador de segunda instancia”.
Acota que “de los documentos obrantes a folios 47 a 80 del cuaderno principal en las(sic) cuales juiciosamente [el actor] solicitaba pagos de cesantías parciales y vacaciones que relacionados entre sí permiten preguntarse ¿cómo es que el actor a sabiendas de la injusticia o del pretendido desequilibrio en su relación independiente , no volvió durante los años subsiguientes a su renuncia a solicitar vacaciones, pagos de cesantías parciales, primas y demás prestaciones propias de una relación laboral y se sometiera de manera unilateral a la demandada?, ¿ Cuál la razón de tan pasiva conducta?. Así pues, idénticos cuestionamientos merecen las documentales obrantes a folios 81 (dejada de apreciar), 82 (apreciada erróneamente), 83 (dejada de apreciar); 148 a 156 y 157 a 166 (apreciadas erróneamente) del cuaderno principal, para señalar de manera inequívoca que durante todo el período de tiempo subsiguiente a su renuncia del día 31 de enero de 1989, el actor encontró más ventajoso su status como contratista independiente, pues tal situación le generaba mayores ingresos económicos y libertad en el manejo autónomo de su tiempo para contratar con otras instituciones, que requirieran sus conocimientos técnicos y calificados como radiólogo”.
Frente a los comprobantes de egreso, afirma que “demuestran que la intención de las partes no fue no fue la estar vinculados mediante un contrato de trabajo, pues en ellas se presentan los pagos de honorarios de aquél y, como tales, se les hizo el descuento correspondiente de retención en la fuente. Se pregunta: ¿qué trabajador de las condiciones profesionales del demandante podía abstenerse de reclamar como trabajador el pago de sus prestaciones sociales por más de diez años de servicios?”.
Manifiesta que “los horarios y los días en que prestaba sus servicios el demandante, fueron fijados por él mismo, según su conveniencia; que él atendía los pacientes que llagaban a la sede de la sociedad demandada en sus instalaciones; pero también en otro centro médico (…); que los atendía autónomamente, fueran provenientes de otras entidades prestadoras de servicios de salud o de la propia sociedad demandada, recibiendo por cada uno de ellos un porcentaje, con lo cual se demuestra el grado de autonomía e independencia que en el ejercicio de su profesión de técnico radiólogo tenía. Pero tampoco, tenía porque exigirle exclusividad en la prestación de sus servicios frente a ella, como lo reclama el Tribunal”.
Enfatiza que “no puede confundirse la subordinación o dependencia, propias de las relaciones de trabajo, con los requerimientos que demanda toda actividad, contrato o compromiso, pues tales convenios requieren de las partes el cumplimiento de obligaciones mínimas y recíprocas para la realización del objeto perseguido, que para el caso del actor, en ejercicio de una profesión técnica y liberal, consistía en ofrecer sus conocimientos en el área de la radiología, y que el hecho de tener que llevar planillas de control de los pacientes que atendía provenientes de otras entidades prestadoras de servicio de salud y de la propia sociedad demandada en horarios que como es notorio deben cumplirse en cualquier institución de esa naturaleza, tampoco convierte tal situación en continuada subordinación o dependencia, pues el patrono estaba en su derecho de conocer el estado de atención y el consiguiente número de pacientes atendidos por el área de radiología para llevar a cabo las operaciones contables que le permitieran pagar el porcentaje de los honorarios establecidos con el demandante”.
Finalmente y luego de referirse a la prueba testimonial, asevera que “como consecuencia lógica y así ha sido sostenido por esa superioridad, entre otras, en sentencia de 10 de septiembre de 2001, radicación No. 15970, que cuando lo que se discute es la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en conflicto y ello ha sido debatido con razones atendibles y justificadas, como lo demuestra la actitud de la CLÍNICA DEL LLANO S.A., desde antes y a lo largo de todo el proceso, no procede la condena por indemnización moratoria o salarios caídos, por lo que, en el menor de los eventos, dichas condena tiene irremediablemente que ser revocada en su totalidad, previa la casación de la sentencia del Ad quem”.
VII.LA RÉPLICA
Afirma que el cargo no debe proceder, entre otras razones, porque “basta leer los supuestos errores de hecho de los provino la violación indirecta de la ley, al decir el recurrente, para advertir que es una falacia, pues a intención formal de la demandada, no refuta la realidad de la vinculación del actor. No hay prueba atendible de la buena fe que se pretende aducir, si precisamente, el haber habilidosamente trocado la forma de pago del salario del demandante, es la mayor prueba indicativa de la mala fe, por encima de las frases hechas, como argumento de descargo”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Analizadas objetivamente las pruebas en que se soporta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente:
1º) Los documentos obrantes a folios 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 125, 88 a 116 (cuaderno anexos) y 175 a 179, en su orden, contienen la renuncia presentada por el actor el 23 de enero de 1989, la forma de pago de los servicios del demandante, la constancia del contador público, la certificación del revisor fiscal, la solicitud de información sobre el actor elevada por la defensora de familia y la respuesta ofrecida por la sociedad demandada, la cuenta de cobro presentada por el promotor del juicio a la junta directiva de la demandada, la certificación de un contador público, la constancia de la gerente de la Unidad San Ignacio Ltda, sobre el tiempo de servicios del actor, los comprobantes de egreso y el contrato de arrendamiento de equipo de radiología suscrito por las partes en contienda.
De los anteriores medios de convicción es posible extraer la presunción de los servicios personales del actor, pero en modo alguno indican necesariamente la inexistencia del contrato de trabajo.
2º) Los documentos de folios 47 a 80 son solicitudes del actor para el pago de vacaciones y cesantías, correspondientes a los años 1983 a 1988.
3º) A folios 157 a 166 reposan los reportes de pagos del demandante al sistema general de pensiones y salud, como trabajador independiente.
4º) Los documentos de folios 121 a 636, dan cuenta de los registros diarios de estudios realizados por el demandante.
5º) A folio 13 obra comunicación suscrita, entre otros, por la gerente de la demandada donde le expresó al actor que “deseo recordarle por medio de este escrito que la Clínica del Llano S.A. posee un organigrama el cual esta conformado por un Gerente, Sugerente y Junta Directiva el cual usted muy bien conoce y de la cual emanan las ordenes (sic) para atención de pacientes. Es por demás desobligante y desautorizante ante estos entes que usted imparta ordenes (sic) para la atención de pacientes sin consultar y conociendo de antemano que con la Clínica Medaluz existen restricciones para atención de sus afiliados debido a la demora y problemas que hemos tenido con los pagos (…) Las políticas de la Clínica fueron informadas por la gerencia en forma oral a Ud. en su respectiva ocasión para poder continuar prestándoles el servicio de rayos X, como fue la firma de un contrato y la presentación de una póliza de cumplimiento. Por consiguiente hasta la presentación de estos documentos no se podrá atender ningún paciente de esa Entidad”. A folio 14 aparece respuesta del actor al escrito en precedencia y a folio 15, una nueva misiva de la gerente contestando ésta última.
De las probanzas relacionadas, la sociedad recurrente asevera que la intención de las partes no fue la de estar vinculadas mediante un contrato de trabajo, sino buscar servicios independientes en radiología; que el actor estuvo vinculado con otra entidad de prestadora del servicio de salud y que el horario y días en que se ejecutaba la actividad fueron fijados por el demandante.
Pues bien, debe decirse que de la valoración de las probanzas que anteceden, solas o en conjunto, no aflora, de manera clara y evidente, que el demandante ejecutó la labor encomendada en forma independiente, con absoluta autonomía y discrecionalidad, o que debía responsabilizarse totalmente de las operaciones realizadas por su cuenta y riesgo, ni tampoco se avizora la manera cómo el actor desarrolló las diferentes actividades que se obligó a cumplir.
Lo anterior toda vez que para la Corporación no es dable inferir lógica y racionalmente, la autonomía y libertad, características propias del contrato de prestación servicios, de las meras circunstancias de que el actor pasaba cuentas de cobro, que estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y salud, o de la forma como le retribuían sus servicios.
En cuanto a la conclusión a la que arribó el juzgador alrededor de que el actor podía prestar sus servicios también a otra entidad “de acuerdo a su horario (…) ya que no tenía pactada cláusula de exclusividad con la clínica, lo que no es óbice para que en este trámite se declare la existencia del contrato de trabajo con la demandada”, quedó huérfana de ataque, ya que la recurrente se limitó a manifestar que “no es lógico que un trabajador que estima que su relación de trabajo es dependiente y subordinada, de manera continua esté ofreciendo sus servicios personales a otro (sic) Institución de salud (…) además siguiendo este itinerario argumentativo, es por lo menos inaudito, que el demandante simultáneamente prestará (sic) sus servicios a dos Instituciones de Salud diferentes como técnico radiólogo(…) el actor encontró más ventajo su status como contratista independiente, pues tal situación le generaba mayores ingresos económicos y libertad en el manejo autónomo de su tiempo para contratar con otras instituciones”. Así las cosas, y con total independencia de su acierto, permanece firme dicha conclusión por no haber sido idóneamente atacada por la recurrente, habida consideración de que sus alegaciones se edifican sobre inferencias, deducciones y conjeturas que se apartan del análisis objetivo de las pruebas.
Aquí se impone recordar que la existencia de la relación laboral no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encontraba puesto y esta realidad, como la independencia del actor trabajador, no se puede extraer del mencionado haz probatorio.
Entonces, aceptada y demostrada como está la prestación personal del servicio por parte del actor, es imperioso el deber de dar pleno vigor a la presunción legal, como lo hizo el Tribunal, según la cual acreditado ello se entiende que estuvo cobijada por el manto de un contrato de trabajo, salvo que la demandada logre desvirtuarla, labor que no se presentó en el asunto sometido a escrutinio.
Esto dijo la Corte, en sentencia de 27 de junio de 2000, radicado 14096:
“De conformidad con el artículo 24 del C.S.T debe presumirse que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Consiguientemente, si en un proceso se establece que se dio una prestación personal de servicios remunerada y se desconoce si fue subordinada o no, o subsiste duda a este propósito, deberá el respectivo juez concluir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que ello pueda aparejar. Sin embargo, importa insistir que el referido canon no pretendió abolir las relaciones laborales independientes, ni en modo alguno las descartó, pues al contrario supone que el concepto de relación de trabajo es un género que contiene especies diversas entre las cuales, fuera de la modalidad subordinada descrita y definida en los dos artículos precedentes del estatuto, se hallan las prestaciones de servicios que en modo independiente y bajo diversas expresiones contractuales efectúan personas naturales en beneficio de otras naturales o jurídicas con derecho a remuneración. Solo que el artículo 24 en desarrollo del concepto de protección al trabajador consagra la presunción que arriba quedó enunciada, de forma que este se halla liberado de acreditar la subordinación como elemento esencial que es del contrato de trabajo, cosa que no impide que aparezca la prueba de que el vínculo en cuestión en realidad fue independiente”.
De otra parte, en sentir de la Corte la censura no logra derruir lo dispuesto por el juzgador en torno a la sanción moratoria porque no existe probanza alguna que apunte a que el obrar de la demandada estuvo revestida de buena fe para abstenerse a la finalización del contrato de trabajo de reconocerle y pagarle las acreencias labores al actor. El mero contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso, la afiliación del actor al sistema general de pensiones de pensiones y salud como trabajador independiente, y el registro diario de estudios realizados por el demandante no pueden ser el soporte para acreditar que aquella creyó de buena fe que la ejecución de la labor fue el desarrollo de un convenio civil, máxime cuando las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral e inmediatamente, sin solución de continuidad, el actor celebra un contrato de prestación de servicios cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que en otrora celebró con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan. En otras palabras: del elenco probatorio denunciado en el cargo no fluye la creencia fundada de haberse ejecutado un contrato civil después de que las partes en contienda tuvieron uno laboral, creencia que como la ha dicho esta Corporación “no surge del rótulo que se le dé a una relación, sino de los hechos que la integran, que le dan contenido: en este caso, la independencia jurídica frente a la subordinación laboral”.
Es pertinente traer a colación las consideraciones sentadas por la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación 23987:
“Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.
Por último, no hay que olvidar que el juzgador infirió el elemento de la subordinación de las declaraciones de terceros, probanza que no puede examinarse libre e independientemente en la casación del trabajo por virtud de la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo es dable revisarla una vez que el recurrente demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley, labor que en el asunto bajo examen no se cumplió.
Puestas así las cosas el cargo no tiene vocación de triunfar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso que JAIRO ALONSO CRUZ BLANCO promovió contra la CLÍNICA DEL LLANO S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO