CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DOMINGO GARZÓN contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, JUAN DOMINGO GARZÓN instauró demanda ordinaria laboral para que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez, de origen profesional, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que el 16 de abril de 2001, encontrándose laborando para el Consorcio Icamex Termotécnica en la localidad de Samoré en la reparación del tubo del oleoducto Caño Limón- Coveñas, sufrió un accidente de trabajo, y después de un año y medio de encontrarse en tratamiento de ortopedia, fisioterapia y fisiatría, la demandada le ordenó la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que determinara el grado de incapacidad, Junta que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 59.22%, con fecha de estructuración de invalidez el 17 de abril de 2001; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio contra esa calificación, la modificó en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral a 50.92% con un origen común; que la Compañía de Seguros Bolívar siempre asumió todos los costos del tratamiento de la rehabilitación, y que su invalidez se generó por un accidente laboral. La demanda fue reformada mediante escrito obrante a folio 45.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, compensación, carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones, buena fe, y “todas las demás contempladas en el C.S.T., C.P.T. y S.S. y C.P.C”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 18 de mayo de 2007, y con ella, el Juzgado declaró probada la excepción de carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones de la demanda, y no probada la de prescripción. Absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por el actor y no impuso costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del aquí recurrente y concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó lo dispuesto por el juzgado.
El juzgador de segundo grado, luego de definir el concepto de accidente de trabajo y de copiar el artículo 8º de la Resolución 2569 de 1999, asentó que “si bien fue cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo e inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó un 59.22% de pérdida de capacidad laboral por cuenta de dicho suceso, la demandada Compañía de Seguros Bolívar se hizo responsable de lo sucedido y le dio tratamiento de rehabilitación al demandante razón por la cual fue remitido nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su calificación, y tal como consta en la sustentación del nuevo dictamen realizado el 12 de noviembre de 2002 (folios 204 a 209), por el médico asignado para tal fin, se puede establecer que el demandante había presentado evolución favorable, aunque no completa, de su accidente de trabajo sufrido el 16 de abril de 2001 y que su discapacidad laboral depende del accidente de tránsito sufrido el 31 de diciembre de 2001, considerado como de origen no profesional, es decir, su discapacidad por el accidente de trabajo al momento de la nueva evaluación generó un 24.52% y el trauma cráneo encefálico severo sufrido por el accidente de tránsito un 26.4% de discapacidad, situación que es corroborada nuevamente como se observa a folios 240 a 242 por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se aclara que el actor sufrió un trauma cráneo encefálico severo, en accidente de tránsito común, lo cual fue constatado mediante una tomografía cerebral”.
V. RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso extraordinario el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado para en su lugar condenar a la demandada a pagarle la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios y la correspondiente condena en costas.
Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y por aplicación indebida, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 al considerar que la invalidez del demandante era de origen común) y por falta de aplicación de los artículos 249 de la Ley 100 de 1993; 1º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 47 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 1º, 8º, 9º y 10 de la Ley 776 de 2003, en relación con los artículos 11, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35 y 39 del Decreto 2463 de 2001; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 183, 238, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Como errores manifiestos de hecho consigna los siguientes:
“1º No dar por demostrado, estándolo debidamente acreditado, que la invalidez del demandante se produjo como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 16 de abril de 2001 y no como producto de una enfermedad de origen común.
2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez del demandante se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito”.
Relaciona como pruebas indebidamente valoradas el informe del Secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Dictamen No. 353 de 2006, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Y como probanzas no contempladas por el juzgador la demanda y su contestación, el dictamen No. 516 de 2002 y el dictamen de folio 203.
Sostiene que “la confesión realizada por la administradora de riegos profesionales demandada, respecto de los hechos 9 y 11 de la demanda, aparece robustecida en el proceso con el Dictamen No. 516 de 2002, por medio del cual por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander (folios 180 a 184, 198 y 199 cdno 1), concedió un porcentaje del 59,22% de pérdida de su capacidad laboral al demandante, calificando la enfermedad de origen profesional y la invalidez la estructuró a partir de abril 17 de 2001. En igual forma, se encuentra el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 203 y 218 Cdno 1), en el cual se le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 50.92%, con fecha de estructuración de la invalidez diciembre 31 de 2002 y declara la enfermedad de origen común. Las pruebas relacionadas anteriormente, se allegaron de manera regular y oportuna al proceso, sin embargo, el juez de segunda instancia comete el error protuberante de no darles el mérito probatorio que correspondía”.
Aduce que “el informe del secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 204 a 209 Cdno 1), nunca fue solicitado como prueba por las partes, menos aún, se decretó de oficio por parte del aquo(…) Respecto del dictamen No. 353/2006, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 240 a 242 Cdno 1), encontramos lo siguiente: si bien, en la demanda se solicitó remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para efectos de que nuevamente se le determinara la perdida (sic) de capacidad laboral (ver folio 25 Cdno 1), cierto es que en audiencia del noviembre 10 (sic) de 2006, se desistió de dicha prueba como lo demuestra la respectiva acta (folios 235 y 236 Cdno 1), luego el Dictamen 353/2006 (folios 240 a 242 Cdno 1), no tenía porque (sic) ser tenido en cuenta por el tribunal”.
Asevera que “tan evidentes son los errores que se enrostran en este cargo, que para rematar, el juzgado de instancia omitió traslado del informe del Secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen No. 353/2006 de la Junta Regional de calificación de Invalidez, para que las partes tuvieran la oportunidad de solicitar aclaración, complementación u objeción, situación que no solo afectó el principio de contradicción, sino también se convierte en una irregularidad, que constituye una violación al debido proceso”.
Para concluir expresa que “debe decirse que el tribunal tuvo en cuenta pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas, lo cual demuestra la infracción aquí denunciada; pues del simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios probatorios, se determina que el sentenciador incurrió en error notorio y manifiesto, por lo que se considera que el cargo comprende todos los pilares de la decisión atacada”.
VII. LA RÉPLICA
Alega que “pretender, como lo hace el recurrente, que pruebas legalmente decretadas y practicadas, en diligencias a las cuales la misma parte actora no concurrió y respecto de providencias contra las cuales no se presentó recurso alguno, sin que existiera causal de nulidad o manifestación en tal sentido, es pretender en casación adelantar una extemporánea controversia propia de instancia respecto del valor de una prueba y en contra de la facultad oficiosa del juez para practicarla; máxime, si la misma parte actora en el escrito de la demanda, había manifestado, de manera general, que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero indicar que en manera alguna el Tribunal dejó de apreciar la demanda y su contestación como erróneamente se afirma en el cargo, pues, expresamente en su fallo recapituló las pretensiones del actor y los hechos en que las fundó, aparte de que resumió la respuesta de la demandada. Lo dicho, por ser de mínima lógica que no podía resolver la controversia si no fuera porque estudió la demanda que dio inicio al proceso, así como tampoco podía confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada una excepción de mérito y absolvió a la demandada, de no ser porque observó la respuesta de la demandada donde planteó la mentada excepción.
También es equivocado aducir que dejó de apreciar los dictámenes emitidos por las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 180 a 184 y 197 a 201) y Nacional de Calificación de Invalidez (folio 203), por cuanto fue precisamente con fundamento en dichos medios de prueba que pudo aseverar que si bien era cierto que inicialmente y frente a una contingencia de origen laboral ocurrida el 16 de abril de 2001, el 25 de junio de 2002 “la Junta Regional de Calificación de Invalidez --de Norte de Santander-- le otorgó un 59.22% de pérdida de capacidad laboral por cuenta de dicho suceso”, con fecha de estructuración del 17 de abril de 2001, también lo era que posteriormente y luego de haber evolucionado su condición gracias a la rehabilitación a que se le sometió por la compañía demandada, en un nuevo dictamen, practicado el 12 de noviembre de 2002, efectuado éste por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en razón de la apelación al de la Junta Regional por parte de la demandada, el porcentaje de calificación de invalidez por pérdida de la capacidad laboral fue reducido a 50.92%, determinándose que su real causa fue de origen común, esto es, el accidente de tránsito en que se vio comprometido el demandante el 31 de diciembre de 2001, a la postre, fecha de estructuración de su invalidez, explicación científica y técnica contenida en los folios 203 a 209, que no es ni más ni menos que lo expuesto por el actor en su demanda principal.
Lo anterior refleja sin duda que el cargo está estructurado sobre supuestos que no son de la sentencia recurrida, sin que esté de más recordar que los dictámenes médicos periciales no son pruebas calificadas para configurar un yerro fático en la casación laboral al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se acredite un error sobre pruebas calificadas que lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, lo cual no acontece en el asunto bajo examen.
Por tanto, se desestima el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por “violación medio de los artículos 54 A y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 183 y 188 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez condujeron a la violación directa de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 69, 249 y 250 ley 100 de 1993, 1º, 7º, 8º, 9º, 10, 12 y 95 Decreto 1295 de 1994, 1º, 8º, 9º y 10 ley 776 de 2002, 3º, 11, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35 y 39 del Decreto 2463 de 2001, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Afirma el recurrente que “si bien, por mandato del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las copias de las resoluciones emanadas del Ministerio de la Protección Social, se reputan auténticas, en el presente asunto, al no obrar en el proceso la Resolución No. 2569 de 1999, el tribunal no podía citarla en el fallo atacado. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se trate de normas jurídicas que no tengan alcance nacional, deberán aducirse en copia auténtica al proceso. Al no allegarse la mencionada resolución, mal podía citarla el colegiado de segunda instancia para efectos de sustentar la decisión(…) Pero además de lo anterior, en el evento de que se hubiese aportado a los autos, era improcedente mencionarla al presente caso (accidente de trabajo), como quiera que el artículo 8º de la Resolución No. 2569 de 1999, se aplica cuando el trabajador ha sufrido una enfermedad, a fin de establecer si es de tipo profesional o de origen común”.
Añade el impugnante que “siguiendo con la argumentación del cargo, para el tribunal, no obstante que el demandante sufrió un accidente de trabajo y la demandada Compañía de Seguros Bolívar se hizo responsable del tratamiento de rehabilitación, concluyó que la invalidez fue producto de <un accidente de tránsito común ocurrido el 31 de diciembre de 2001, considerando como de origen no profesional>. De acuerdo con < la sustentación del nuevo dictamen realizado el 12 de noviembre de 2002 (folios 204 a 209)… situación que es corroborada como se observa a folios 240 a 242 por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se aclara que el actor sufrió un trauma cráneo encefálico severo, en accidente de tránsito común, lo cual fue constatado mediante una tomografía cerebral. (folio 18 cdno 2)”.
Para el recurrente “las pruebas que citó el tribunal, en las cuales fundó su decisión, encontramos que la primera de éstas no fue solicitada por las partes, como tampoco se decretó de oficio. En cuanto a la segunda, si bien fue pedida por el demandante, cierto es que se desistió de dicha prueba, razón por la cual no podía dárseles pleno valor probatorio”.
X. LA RÉPLICA
Dice, en esencia, que “contra lo afirmado por el demandante en casación para sustentar este cargo, la infracción directa que predica respecto de las normas del Decreto 1295 de 1994, de la Ley 776 de 2002 y del Decreto 2463 de 2001 que estima violadas, se hubiere producido en caso de que el ad quem hubiera condenado a un ente administrador del Sistema de Riesgos Profesionales a reconocer una prestación con causa en un riego común, así dictaminado por los organismos que dichas normas señalan como competentes para el efecto, como lo son las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez y sin que estos dictámenes hubieran sido objetados por la parte demandante”.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe advertir primeramente la Corte que aunque el recurrente afirma estar conforme con los hechos que da por probados la sentencia que acusa --para poder enfocar su ataque por la vía directa-- lo cierto es que mientras el Tribunal parte del supuesto de que la invalidez la produjo un accidente de origen común, la acusación dice que fue profesional.
Entonces, al no existir coincidencia sobre el hecho controvertido no se podía enderezar el ataque por la vía directa.
Con todo, si la Sala dejara de lado los anteriores dislates de técnica, que en verdad frustran el éxito del ataque, lo cierto es que no lograría alcanzar el fin perseguido, por lo siguiente:
a) El sustento de la decisión del juzgador de segunda instancia, en rigor, fue probatorio, habida cuenta que arribó a la absolución de la demandada luego de analizar los diferentes dictámenes periciales emitidos por las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez y no con fundamento en el artículo 8º de la resolución No. 2569 de 1999, el que se limitó a copiar.
Esto concluyó el juez colegiado: “se puede constatar que si bien fue cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo e inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó un 59.22% de pérdida de capacidad laboral por cuenta de dicho suceso, la demandada Compañía de Seguros Bolívar se hizo responsable de lo sucedido y le dio tratamiento de rehabilitación al demandante razón por la cual fue remitido nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su calificación, y tal como consta en la sustentación del nuevo dictamen realizado el 12 de noviembre de 2002 (folios 204 a 209), por el médico asignado para tal fin, se puede establecer que el demandante había presentado evolución favorable, aunque no completa, de su accidente de trabajo sufrido el 16 de abril de 2001 y que su discapacidad laboral depende del accidente de tránsito sufrido el 31 de diciembre de 2001, considerado como de origen no profesional, es decir, su discapacidad por el accidente de trabajo al momento de la nueva evaluación generó un 24.52% y el trauma cráneo encefálico severo sufrido por el accidente de tránsito un 26.4% de discapacidad, situación que es corroborada nuevamente como se observa a folios 240 a 242 por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se aclara que el actor sufrió un trauma cráneo encefálico severo, en accidente de tránsito común, lo cual fue constatado mediante una tomografía cerebral”.
De manera que, no incurrió el fallador en el desatino denunciado por el recurrente, por cuanto si bien la citada resolución No. 2569 de 1999 no fue allegada al proceso, también lo es que ésta no fue el fundamento de la providencia.
b) En lo que atañe al reproche del censor en torno a la contemplación del Tribunal de los dictámenes proferidos por las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez a pesar de que no fueron solicitados por las partes ni fueron decretados como prueba de oficio por el juez director del proceso, adicionalmente a lo profusamente expuesto al resolver el primer cargo, se tiene:
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar la demanda solicitó en el acápite de pruebas que se oficiara “a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para que haga llegar al proceso copia del acta 58-02, de fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual se calificó perdida de la capacidad laboral del actor”.
El juez de conocimiento, mediante providencia de 8 de marzo de 2005 dispuso: “OFÍCIESE A LAS ENTIDADES conforme se solicita en la demanda, contestación de la misma y en la adición de la demanda”.
Asimismo, en audiencia pública celebrada 29 de septiembre de 2005, el apoderado de la demandada expresó: “con todo respeto solicito al Despacho se oficie a la Junta Regional de calificación de Invalidez, para que expida copia del dictamen No. 58-02 de fecha noviembre 12 de 2002, mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó la pérdida de capacidad laboral del actor JUAN DOMINGO GARZO (sic), C.C. No. 2.246.050”.
Por su parte, la autoridad judicial resolvió acceder “a lo solicitado por el señor apoderado de la parte demandada en esta diligencia por ser procedente. Líbrese el respectivo oficio conforme lo solicita el apoderado de la demandada en esta diligencia”, decisión que le fue notificada al apoderado del actor por medio de estado del 30 de septiembre de 2005.
Posteriormente, en audiencia pública llevada a cabo el 26 de octubre de 2005, el apoderado de la demandada manifestó: “aporto en copia auténtica el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante equivalente al 50.92%, determinándose que el origen de la misma es común, no de carácter profesional: esta documental se solicitó con la contestación de la demanda, como consta al folio 44 del expediente y decretado en la primera audiencia de trámite, como se observa al folio 48 del mismo expediente. Aporta un (1) folio. En vista (…) de que a la fecha no se ha dado respuesta al requerimiento que se le hizo mediante oficio No. 2836/2005, visible al folio 188, con todo comedimiento solicito al despacho se oficie a la Junta Nacional de Calificación, para que remita con destino al proceso el dictamen de fecha 12 de noviembre de 2002, en virtud del cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del actor JUAN DOMINGO GARZON, según acta 58-02, de la fecha mencionada. El despacho frente a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, se accede a ello por ser procedente, agréguese el documento aportado por el profesional del derecho y ofíciese a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
Las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dieron respuesta a los oficios, mediante documentos obrantes a folios 197 a 203 vto y 204 a 209 vto, respectivamente.
Lo anotado permite a la Corte concluir que las pruebas en las que se soportó la sentencia recurrida fueron solicitadas, decretadas y aportadas como lo dispone la ley instrumental, cumpliéndose de esta manera con la publicidad y posibilidad de contradicción.
Nótese que en relación a la probanza fundamental en este proceso, esto es, los dictámenes periciales (que no son pruebas calificadas en casación del trabajo debe recordar la Corte), la parte demandante no se opuso en ninguna de las audiencias, a pesar de haber tenido varias oportunidades para contradecirlos y de habérsele notificado en legal forma las providencias proferidas en el curso del juicio y, por el contrario, se recuerda, lo que se afirmó por ésta es que contaban con pleno valor probatorio como para no tener que acudirse a su nueva práctica.
Así, se memora, el mismo apoderado del demandante, en la audiencia pública celebrada el 10 de noviembre de 2006, expresó: “de manera respetuosa, manifiesto que desisto de la prueba del dictamen pericial pedido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo anterior, por cuanto en el proceso ya obra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y el que realizó en segunda instancia la Junta Nacional , los cuales obran en el presente proceso, en especial, los que remitió la Junta Regional que militan a folios 198 a 203. El primer dictamen de la Junta Regional otorgó una incapacidad del 59.22% al demandante, y el de la Junta Nacional al resolver la apelación de la ARP BOLIVAR, le otorgó una incapacidad del 50.92%. Esta prueba tiene pleno valor probatorio como quiera que le fue notificada a las partes en su oportunidad (…)”.
Y de entenderse que el juez instructor decretó oficiosamente la prueba, para la Sala se cumplió con estrictez el requisito de oportunidad, dado que los citados medios de prueba fueron decretados en audiencia pública de trámite, así como el de pertinencia, toda vez que se refieren a los hechos del proceso.
Puestas así las cosas, no le asiste razón jurídica alguna al censor para criticar la decisión recurrida, al tener como elemento demostrativo del juicio los mencionados dictámenes periciales, habida cuenta que los juzgadores no sorprendieron, lesionaron derecho sustancial alguno ni desconocieron las normas procesales que gobiernan la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas.
En armonía con lo discurrido, se itera, el cargo se desestima.
Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos mil ($3.000.000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral instaurado por JUAN DOMINGO GARZÓN contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Costas como se dijo a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO