CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 37894

Acta        No.007


                       Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce de (2012).


                       AUTO


                       Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Ladino Romero, con T.P. No. 37.124 del C.S de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.  



                       SENTENCIA


                       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HELIODORO RODRÍGUEZ NARVÁEZ contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


                       I.  ANTECEDENTES


                       Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle indexada la pensión de invalidez a partir del 12 de junio de 1997, fecha de su estructuración.

                       

                           En sustento de sus pretensiones afirmó que el 7 de julio de 1998 la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.45%; que el 1º de diciembre siguiente solicitó a la misma Junta aclaración sobre el origen de la invalidez; que al no obtener respuesta, el 3 de marzo de 1999 nuevamente se dirigió a la Junta en igual sentido, la cual en dictamen del 5 de abril del mismo año señaló que la pérdida de capacidad laboral es del 55.65% y su origen profesional; que la Junta de Calificación de Invalidez con oficio 729 del 22 de julio de 1999 le notificó “al Instituto la nueva valoración, manifestando que el I.S.S. RIESGOS se notificó por estrados el 26 de mayo de 1999, y el delegado no firma dicho dictamen”; que el 28 de octubre de 1998 efectuó solicitud de pago de prestación económica, pero le fue negada mediante resolución 990501 de julio de 1999, decisión que apeló; que el ISS, posteriormente resolvió concederle una indemnización y que pidió la nulidad de los actos a través de los cuales le negaron la pensión con resultados adversos.

                        II. RESPUESTA A LA DEMANDA


                       El ISS se opuso a las pretensiones del actor; admitió los hechos relativos a las solicitudes de la prestación  económica efectuadas por el actor, las correspondientes respuestas y la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez a la ARP del Seguro Social del oficio del 29 de julio de 1999. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago.



                       III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


                       Fue proferida el 22 de febrero de 2007, y con ella, el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, y dejó a cargo del actor las costas.



               IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado, dejando a cargo del actor las costas por la alzada.


                       El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera:


“Para decidir se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 60 del C. P. del T. consagra que el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y el artículo 174 del C. P. C., (Art. 145 C. P.L. y S.S.) bajo el epígrafe de la necesidad de la prueba preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.


Igualmente se tendrá en cuenta la carga de la prueba. ¿La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan demostrados los hechos


Para que pueda dictarse sentencia estimatoria en un proceso deben encontrarse reunidos sus presupuestos. Esto es demanda en forma, competencia del Juez, capacidad para ser parte, y capacidad procesal; observando la sala que los anteriores presupuestos vienen cumplidos en este proceso, ya que la demanda fue presentada en legal forma, la sala es competente para conocer del proceso, las partes tienen capacidad para comparecer y se encuentran debidamente representadas en el mismo.

No se observa deficiencia en los presupuestos procesales, por lo que hay luz verde para pronunciamiento de fondo.

Debe anotarse que la Sala solo atenderá las sustentaciones bajo los lineamientos del artículo 66 A.

De los hechos de la demanda se entiende que la prestación económica que busca el actor, es la pensión de invalidez de origen profesional a pesar que no la concreta en las pretensiones. Recordando que para estos casos hay prestaciones de los servicios en salud y las económicas y entre estas tenemos subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobreviviente y auxilio funerario.


Sobre el concepto de riesgo profesional se tiene que es aquel que se produce como consecuencia directa del trabajo o por la labor desempeñada, y esta puede ser por un accidente de trabajo u enfermedad, calificada como tal.


Para estos casos le corresponde al actor demostrar que su origen es profesional, que por cualquier causa directa o indirecta de índole laboralmente se ocasionó y que la pérdida es del 50% o más de su capacidad laboral.


La presente demanda estuvo precedida por dictámenes que arrojaron que la pérdida de capacidad laboral del actor era de origen común, luego de origen profesional, al igual que cambios en el porcentaje. Que ante la negativa del ente demandado en resoluciones, el actor se viene ante esta jurisdicción para buscar lograr su pensión de invalidez, situaciones que dejan ver demandante y demandado.


La primera instancia para dirimir este conflicto, en la audiencia de fecha 25 de octubre de 2001, decretó pruebas y entre ellas, el dictamen, para que la junta de calificación de invalidez le practicara prueba al actor.


Mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2005, la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca, envía el dictamen sobre el actor con la misma fecha (fl. 410).


En dicho dictamen se le señala al señor Heliodoro Rodríguez que el origen era profesional y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral es del 31.16%.Firmando los intervinientes”.


“Ante recurso interpuesto, por dicha valoración, la junta de calificación de invalidez, le hace ver que por haberse rendido ante autoridad judicial no es procedente resolvérselo, haciéndole saber que lo que procede ante el Juez es la objeción por error grave, o aclaración, adición. Anotando que la norma aplicable es el artículo 238 del C.P.C.


Medio probatorio que para la audiencia del 10 de Marzo de 2006, se le dio traslado a las partes del mismo, conforme lo dispone el artículo 238 del C. P. C., dejando anotado en el mismo acto que se suspendía para resolver lo pertinente.

Para la audiencia de fecha 8 de Mayo del 2006, solo comparece el apoderado del demandante, y el juez al revisar el expediente considera que al no existir más pruebas por practicar, cierra el debate probatorio y fija fecha para audiencia de juzgamiento.


Al haberse dado traslado del dictamen, no siendo objetado, ni pedirse aclaración, o adición del mismo, quedó incólume.


Es más al permitirse el cierre del debate probatorio sin reparo alguno a través de recurso, está aceptada la decisión y se asume las consecuencias. Anotándose que en dicho acto estuvo presente el apoderad de la parte demandante, quien guardo silencio. Por tanto no era viable reproche alguno posterior”.


Con fecha Mayo 15 del 2006 el demandante busca que se reabra el debate y explica que el actor no se encontraba y se tenía todo el soporte para la objeción. Cuestión que no es viable bajo el principio de la preclusión.


Principio de preclusión, indicador que a las partes se les otorga un término para su defensa, mientras lo  tengan está vigente el principio de la eventualidad y al vencerse este no le es viable por la seguridad jurídica, igualmente para evitar la dilatación de procesos, revivirlo.


En el presente asunto al demandante se le aplicó lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C, bajo el principio de integración de normas que nos brinda el artículo 145 del C.P.L. Y S.S. el cual permite la contradicción del dictamen, ya sea objetándolo por error grave, solicitando que se complemente o se aclare.  La prueba del dictamen fue decretada y practicada dentro del proceso por tanto, solo esta, que cumplió con los ritos procesales de la litis, es la que se le puede dar valor probatorio y no otra sobre todo que con ellas se buscaba dirigir el punto del porcentaje.


Por tanto le correspondía a la juez de primera instancia proferir sentencia con las pruebas legales y oportunamente allegas al proceso, por tanto fue atinada la decisión.


No es viable ahora con la apelación cuestionar la misma, querer la aplicación de favorabilidad o solicitar la práctica de nueva prueba para buscar calificación.


Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del C. P. L. modificado por la Ley 712/2001, Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, siendo viable en segunda instancia que el tribunal ordene y practique pruebas solo cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, pudiendo a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considera necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Por lo que se negará la prueba solicitada y se confirmará la sentencia  materia del recurso”.


                       V. EL RECURSO  DE CASACIÓN


                       Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se condene al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración.


                       Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.



                       VI. CARGO ÚNICO


                       Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 41 de la Ley 712/2001 que modificó el artículo 83 del C.P. del T.; artículos 66 A 238 del C.P.C. y 145 del C.P. del T, en relación con los artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21 del C.S.T., artículos 41, 42 y siguientes 2419 (sic), 250 y 251de la Ley 100 de 1993; Decreto Nacional (sic); artículo 9 de la Ley 776 de 2002”.


                         Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:


“1. No dar por acreditado que el hecho de no haber llegado en primera instancia la calificación de pérdida de capacidad laboral por ACCIDENTE DE TRABAJO, con  DIAGNÓSTICO: LESIÓN PLEXO BRAQUIAL IZQUIERDO LEVE TRONCO MEDIO E INFERIO, RADICULOPATÍA S1 IZQUIERDA, con fecha de estructuración 6 de enero de 2006 con un porcentaje del 37.88 de pérdida de capacidad laboral dictamen practicado el 10 de enero de 2006. NOIMPEDIDA (sic) que el Tribunal hubiera tenido en consideración dicha prueba para no vulnerar los derechos mínimos irrenunciables de carácter sustancial del demandante.


2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante HELIODORO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, desde el momento de presentar la demanda y presenta dos patologías originadas en eventos diferentes que la (sic) generan pérdida de capacidad laboral superior al 55% patologías acreditada en el proceso en primera instancia y son: A) Accidente de trabajo; Lesión plexo branquieal izquierdo. Y B) Enfermedad profesional Hipoacusia neurosensorial bilateral, que le generan pérdida dez (sic) capacidad laboral permanente superior a 55%”.

                       

Denuncia como pruebas no apreciadas el escrito dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de marzo de 1999 (anexo 2); la reclamación administrativa a la ARP del ISS de septiembre 22 de 1999 (anexo 7); el escrito de apelación presentado al ISS Pensiones el 16 de noviembre de 1999 (anexo 9); la historia laboral remitida por el ISS y el dictamen del 10 de enero de 2006 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


                       Al sustentar el cargo cuestiona el porcentaje total de la calificación por cada una de las patologías, la “hipoacusia bilateral severa”, de enfermedad profesional y la “lesión plexo braquial izquierdo”, derivada del accidente de trabajo, “generando ambas discapacidades un porcentaje superior al 60% de pérdida de capacidad laboral”.


                       Reproduce apartes de la sentencia impugnada en lo atinente a la objeción del dictamen y a la práctica de pruebas en la segunda instancia; luego señala que las normas citadas por el juzgador de segundo grado no impiden que se decreten pruebas de oficio tal como se solicitó; agrega que en las referidas pruebas aparece acreditada la pérdida de capacidad laboral del actor y la ocurrencia del accidente de trabajo que le dejó graves secuelas.


                       Le reprocha al Tribunal el haber considerado que el dictamen referido a la patología de lesión plexo braquial, consecuencia del accidente de trabajo no podía valorarse porque no fue solicitado ni decretado en primera instancia, “cuando lo cierto  es que el a quo decretó de oficio la prueba de valoración de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional del Valle del cauca y éste lo hizo parcial, el 17 de noviembre de 2005, proceder irregular que en ningún caos (sic) puede asumir sus consecuencias el trabajador”.


                       Aduce que la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez realizó dos valoraciones, que obran en el proceso, que no son contradictorias porque no se refieren a la misma patología ni evento, por lo que el Tribunal “decretando de oficio la valoración del accidente de trabajo, o UNA VALORACIÓN INTEGRAL PARA NO VULNERAR EL DERECHO MÍNIMO IRRENUNCIABLE A LA PENSIÓN de invalidez del actor hubiera establecido la venta real sobre el verdadero porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del actor y al no proceder así, obliga al señor…, a que ponga en riesgo su salud y su vida porque debe continuar laborando en la empresa minera”.;


Finalmente agrega que el ad quem partió de unos presupuestos equivocados al considerar que el actor al aportar el dictamen referido al A.T., al momento de sustentar la apelación y posteriormente en los alegatos, sólo buscaba dirigir el punto del porcentaje.


                       

                       VII. LA RÉPLICA

  

                       Aduce que los errores procesales sólo pueden ser estudiados en un cargo propuesto por la vía directa; agrega que la prueba sobre la cual recaen los reparos de la censura no es calificada; además estima que la sentencia acusada permanece incólume, toda vez que las razones que adujo el ad quem no fueron atacadas por el impugnante.



                       IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                       Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen del 10 de mayo de 2006, visible en el folio 435 del cuaderno principal. Pero la razón para ello fue que frente a dicho dictamen no se daban los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad y que no era viable en la apelación solicitar la práctica de una nueva prueba que le volviera a calificar la pérdida de su capacidad laboral.


Es decir, el Tribunal le restó cualquier valor probatorio al referido experticio, por lo que, en ese sentido, su no apreciación en nada incidía sobre su decisión, ya que si estimaba que no era prueba del proceso legalmente decretada, ni tampoco se daban los presupuestos de ley para ser acogido como tal en la segunda instancia, lo correcto era su desestimación como elemento de convicción.


Ahora, como bien lo dice la censura “el motivo de la controversia”  es el “dictamen generado por el ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 10 de enero de 2006”. Si ello es así, no hay duda alguna que no existe ningún yerro fáctico por parte del Tribunal al no apreciar dicho elemento de convicción y en esas condiciones la controversia al respecto que aquí plantea la censura se concreta en argumentaciones puramente jurídicas que tienen que ver, a juicio de la acusación, con la obligación del Tribunal de decretar dicha prueba con el fin de buscar la verdad real, argumentaciones que son ajenas a la violación indirecta de la ley escogida por la censura.


Así lo tenía definido la Corte, como se observa en la sentencia de casación del 5 de diciembre de 1989 de la entonces Sala Plena Laboral, que dice:


Realmente no se desconoce aquí que por la sentencia de Sala Plena Laboral de 18 de agosto de 1983, se concluyó que al desconocerse por el juzgador las reglas legales que rigen la valoración de la prueba y su producción lo que en la casación civil constituye una modalidad del error de derechopuede configurarse dentro de la técnica de casación del trabajo un error de hecho, dado que el de derecho está restringido a la prueba solemne (D. L.528/64, art. 60), y que por esto el error en la apreciación jurídica de la prueba no da lugar a una transgresión indirecta de ella a través de la consideración del material probatorio. Inclusive este criterio fue reiterado mediante sentencia de 6 de febrero de 1984.


Sin embargo de lo anterior ...con posterioridad a las sentencias atrás indicadas la Sección Segunda ha aceptado en varias oportunidades el estudio de cargos similares enderezados por la vía directa de la violación de la ley, al considerar, siguiendo la opinión de quienes disintieron del fallo del 18 de agosto de 1983, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es en rigor lo que puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba. Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto  en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo---, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial.


...a esta opinión de la Sección Segunda se ha sumado uno de los componentes de la Sección Primera, conforme se desprende de la aclaración de voto que hizo el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio en el ordinario de Ramón Adriano Contreras contra la Frontino Gold Mines Ltda., radicación 2973.


Dicha aclaración de voto, que se produjo al proferir la Sección Primera la sentencia del 13 de julio de este año, movió a la Sección Segunda a convocar a la Sala Plena para fijar esta orientación jurisprudencial que propugna la tesis de que no es contrario a la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebrantamiento directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley.


Este rectificación que aquí se hace recoge el criterio expresado en el fallo de la Sala Plena invocado por el replicante, y vuelve así al original que sobre este punto jurídico de técnica de casación tuvo la Sala, y el cual por muchas veces se reiteró, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias del 28 de febrero de 1979, en el proceso de Mario Morales Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Tulúa “Confamiliar”, y de 8 de septiembre de 1980, en el proceso de Luis Eduardo Luna Avendaño contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, a los cuales se refiere precisamente la sentencia de Sala Plena que sentó la orientación aquí rectificada”.


  El anterior criterio fue ratificado recientemente por la Sala, como puede verse, por ejemplo en las sentencias de casación del 31 de enero de 2012, radicación 42005 y 21 de febrero de 2012, radicación 43424. En ésta, se dijo lo siguiente:


Igualmente, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se esté debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438 y, recientemente en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo ´si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento <Formulario para visita familiar> visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica…”.        


                       Pues bien, respecto de las pruebas denunciadas como no apreciadas por el recurrente, encuentra la Corte:


                       A folio 133 aparece comunicación del 23 de marzo de 1999 suscrito por el demandante por medio de la cual le solicita al Junta Regional de Calificación de Invalidez la aclaración del contenido de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 11 de agosto de 1998, en cuanto al porcentaje y al origen de la invalidez, que según el demandante es profesional. En lo atinente a este medio de prueba es evidente que lo único que muestra es el contenido de una petición que en nada desvirtúa o modifica la principal conclusión del ad quem en lo concerniente al origen de de la invalidez y al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.


                       Igual situación se presenta con la comunicación del 22 de septiembre de 1999 (folios 138 y 139) suscrita por el actor, la cual contiene la apelación interpuesta contra la Resolución 990501 del 26 de julio de ese año, expedida por la demandada a través de la cual negó la prestación económica de invalidez de origen profesional.

 

                       El examen de la historia médico laboral remitida por el ISS (folios 76 a 85 y 107 a 117 en la cual, según la censura,  consta el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, tampoco logra enervar las conclusiones del ad quem, puesto que de la misma no es posible extraer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante.


                       En esas condiciones, no incurrió el Tribunal en los desaciertos fácticos que le atribuye la censura, por lo que el cargo, de no desestimarse por lo dicho inicialmente, tampoco hubiera tenido vocación de prosperidad.


                       Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

                       

                       En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión) el 15 de agosto de 2008, dentro del proceso adelantado por HELIODORO RODRÍGUEZ NARVÁVEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


                       Costas como se indicó en la parte motiva.



                       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO            CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO