CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 38781

Acta        No.007


                       Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CELMIRA SILVA ALMARIO contra  la sentencia del 20 de octubre de 2008, proferida por  el  Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Celmira Silva Almario demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero en Liquidación, para que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor los dineros correspondientes  a la reliquidación y reajuste del valor inicial de la pensión sanción que le fuera reconocida por la demandada, para lo cual deberá actualizarse el salario promedio que fijó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, junto con los aumentos legales, las mesadas causadas y los intereses de mora.


En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 1º de abril de 1975 hasta el 29 de abril de 1993; que nació el 11 de mayo de 1954, por lo que el mismo día y mes de 2004 cumplió 55 años; que la Caja mediante Resolución 03162 del 28 de junio de 2004, le reconoció la pensión sanción de jubilación con base en el literal b) del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de junio de 1997 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, la suma de $206.026.06, omitiendo efectuar los reajustes correspondientes acordes con el IPC; que devengó como último salario la suma de $208.600.oo, cuando el salario mínimo estaba establecido en $81.510.oo mensuales; que la demandada no le reconoció los incrementos a los que alude la Ley 445 de 1998 y que el 31 de enero de 2007, efectuó la reclamación a la Caja, pero la respuesta fue adversa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que la pensión de la demandantefue ordenada mediante sentencia del Juzgado Octavo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que ordenó condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora CELMIRA SILVA ALMARIO, la suma de $206.026.06 mensual a partir en que la demandante cumpla cincuenta (50) años de edad, sin que la misma sea inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de la causación, con sus aumentos legales que le correspondan , a título de pensión sanción”; por lo que la anterior decisión “tiene fuerza de cosa juzgada”; respecto de los hechos, admitió los relativos a la relación laboral, la fecha de su vinculación, la edad de la actora, el reconocimiento pensional y la reclamación administrativa, lo mismo que la respuesta de la entidad; los restantes, los negó o dijo no constarles. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 20 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Caja Agraria, y en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones; dejó las costas a cargo de la promotora de la litis.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas.


El ad quem estimó que en el caso en examen la controversia giraba en torno a la existencia o no de cosa juzgada. Respecto del tema adujo que dicha figura se aplicaba en el derecho laboral en aplicación del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con ella se protege no sólo la seguridad jurídica que encierra una sentencia judicial, sino el debido proceso y los derechos que se adquieren con la decisión adoptada en un determinado juicio, razón por la cual esta se vuelve inmutable, intangible e indiscutible.


Señaló que la cosa juzgada ha sido instituida por el legislador en los artículos 332 y 333 del C.P.C., en los que se señalan los elementos que la constituye y la clase de sentencias que no la generan.


A renglón seguido, precisó:


“Entonces evidentemente puede, en el caso de marras, surgir la cosa juzgada, la cual opera como excepción “cuando se inicia un proceso entre las mismas partes, con causa idéntica e igual objeto, elementos que una vez examinados no dejan estela de duda en relación con el proceso que se tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y que terminó con sentencia el 17 de junio de 1997, donde le fue reconocido el derecho a la señora Celmira Silva Almario de adquirir una pensión sanción, en una suma determinada, al momento en que cumpliera los 50 años de edad, dejando vedado el punto para que a través de otro proceso ordinario se solicite la actualización de tal mesada.

Lo anterior en virtud a que la demandada solamente realizó el reconocimiento conforme lo dispuso tal decisión, por lo que no es dado a través de otro proceso, como el que se ventila, realizar la modificación de la parte resolutiva de la plurimencionada sentencia, que pudo ser objeto de los recursos ordinarios establecidos legalmente y que no fueron agotados”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


                       Fue interpuesto por la demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, “revoque los Fallos de Primera y Segunda instancia (…) con la provisión que corresponda en materia de costas”.


                       Con esa finalidad, presentó dos cargos, que fueron replicados y cuyo estudio se procede a realizar en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.


VI. PRIMER CARGO


Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C. como infracción medio para vulnerar los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración afirma que, tanto el Tribunal como su inferior jerárquico, incurrieron en error de hecho al considerar que ya en juicio anterior se había contado con la oportunidad de discutir el fenómeno de la indexación y con base en ello predicar que se encontraban cumplidos los presupuestos para dar aplicación a la figura de la cosa juzgada, por lo que fue equivocadamente valorada “por el A-Quo y reafirmada por el Ad Quem, del fallo de fecha 17 de Junio de 1997 emitido por el aludido Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Bogotá”.


  Estima que se deben examinar el contenido literal y el efecto jurídico de las pretensiones elevadas en una y otra demanda, para denotar cómo en su esencia difiere el objeto y la causa llamada a discusión en cada uno de los debates procesales. En ese sentido transcribe las pretensiones principales y subsidiarias del primer proceso y luego señala que en ellas no se encuentra la relacionada con la indexación, “menos aún concerniente a la pensión, ya que por lógica sería inconsecuente haberlo hecho, en atención a que mal podría pedirse la indexación de la pensión que aún no había sido siquiera reconocida, y de reconocerse, sus efectos indexatorios se generarían hacia el futuro”: en apoyo de lo afirmado, cita la sentencia de esta Sala del 12 de septiembre de 2007, radicación 27254.


Después de copiar el artículo 332 del C.P.C. cuestiona al Tribunal por su conclusión relativa a la existencia de la cosa juzgada partiendo del supuesto equívoco de que el tema de la actualización del IBL de la pensión de la demandante ya había tenido la oportunidad de ser debatido en otro juicio, cuando la realidad  procesal demuestra lo contrario; reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de agosto de 2007, radicación 28809.


Reitera que la equivocada valoración del material documental probatorio realizada por parte del a quo y el ad quem produjo la vulneración de los preceptos denunciados.


VII. SEGUNDO CARGO


Denuncia la infracción directa de los artículos 11, 14, 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política.


Al sustentar el cargo expresa que tanto el juzgador de primer grado como el de la alzada ignoraron por completo todo el artículo atinente a la aplicación y reconocimiento de las pensiones de jubilación.


Transcribe las normas que denuncia como violadas y fragmentos de la sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2007, radicación 29470, para luego indicar que si se hubieran aplicado correctamente, la decisión impugnada habría garantizado, en beneficio de la actora, la consolidación de una pensión sanción con el correspondiente reajuste desde la fecha de su reconocimiento hasta la de cumplimiento de los 50 años de edad; alude, tal como lo hizo en la primera acusación, a una serie de pronunciamientos efectuados por esta Sala y por la Corte Constitucional relativos al tema.


VII. LA RÉPLICA


Aduce que la sentencia impugnada se ajusta a los medios probatorios aportados a los autos y se respalda en la ley y en la jurisprudencia; además, no se demostró que los pretendidos errores de hecho tuvieran la característica de manifiestos y trascendente para anular el fallo.


VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Advierte la Corte que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal planteado, toda vez que solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal, se revoque la misma, lo cual es una impropiedad, puesto que no se puede revocar lo que ya se ha anulado; además, la censura omite determinar cuál deberá ser la actuación de la Corte, en sede de instancia, después de revocar el fallo de primer grado. También encuentra la Sala que el recurrente no precisa en forma concreta los errores manifiestos y ostensibles que le atribuye a la sentencia y mucho menos singulariza las pruebas que fueron mal apreciadas por el ad quem.


No obstante los defectos formales anotados, la Sala estima que son superables, en tanto del contenido de la demanda de casación se infiere que lo que persigue la recurrente es la indexación de la primigenia mesada pensional y en cuanto a las pruebas que denuncia como mal apreciadas hacen referencia a las demandas iniciales en los dos procesos y al fallo proferido en el primero de ellos.


En ese orden, al revisar el expediente se observa que aunque no reposa la demanda del primer proceso, sí se encuentra el correspondiente fallo del cual se puede extraer la información necesaria sobre las pretensiones de la demandante para efectos de confrontarla con  la demanda que concita la atención de la Sala en esta oportunidad.


En efecto, pretendió la actora en el primer proceso que la Caja Agraria fuera condenada, “en forma principal, a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Ahorro que desempeñaba al momento del despido, en la oficina de Neiva, o a otro de superior categoría y remuneración , consecuencialmente del reintegro el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, más las costas del proceso. En forma subsidiaria solicita el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria, más las costas del proceso”.


Y en el numeral segundo, literal b) de la parte resolutiva de la referida sentencia se condenó a la demandada a pagar a favor de la actora “la suma de $206.026.06 mensuales a partir en que la demandante cumpla  cincuenta (50) años de edad, sin que la misma sea inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de causación, c0on su aumentos legales que le correspondan, a título de pensión sanción.

Entonces, al examinar las pretensiones del primer proceso y el correspondiente fallo observa la Sala que en él no se incluyó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, por lo que se encontraba habilitada para formular como pretensión en este nuevo proceso la actualización de su mesada pensional.


Respecto del tema en discusión, esta Sala en la sentencia del 14 de julio de 2009, radicación 34885, en un caso de contornos similares, se pronunció en los siguientes términos:



“Por lo anterior, se colige que el Tribunal incurrió en error protuberante en la valoración de las sentencias dictadas en el primer proceso, toda vez que concluyó desacertadamente que se presentaba identidad de objeto y causa entre el anterior y el presente proceso, por el hecho de haberse solicitado en el inicial la pensión sanción, siendo reconocida y cuantificada, y en el nuevo la indexación de la primera mesada de dicha pensión. Al respecto, del problema planteado por el censor en la sentencia del 4 de marzo de 2008, radicación 34591, la Sala Laboral dijo que:


“Examinadas las demandas iniciales de los anteriores procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia. Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


La indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.


La Corte, en sentencia de casación del 12 de septiembre de 2006, radicación 27254, en aun asunto similar, concluyó así:

 

       “Hecha la anterior precisión se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada.


Pues bien, observa la Corte que las pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre la fecha del despido del demandante 6 de diciembre de 1984 y el día en que cumplió 60 años de edad 3 de agosto de 2000.


De lo precedente fluye paladinamente que el tema de la indización no fue rebatido ni decidido  en el primer proceso por la sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio.


Aunado a lo anterior, se impone precisar que la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación  pensional,   tampoco podía ser materia del primer proceso, ya que no era factible calcularla, en la medida en que a través del trámite procesal  el actor buscaba que se declarara que él tenía derecho, en el futuro, a percibir una pensión sanción, habida consideración que sólo venía a ser exigible una década después, dada la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad.

 

En otro orden de ideas, la Sala viene sosteniendo que la petición de  indexación es independiente y por ello debe ser expresa en la demanda, vale decir, que  no está implícita con lo solicitado, como parece entenderlo el  juez de la apelación.


De manera que, el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada”.

                                                     

       En consecuencia, al quedar claro que en el primer proceso no fue planteado y menos solucionado el tema de la actualización de la base salarial de la pensión de la demandante, pretendida en esta oportunidad, no puede operar la cosa juzgada como en forma equivocada lo consideró el Tribunal.


       Así las cosas, prosperan los cargos.



VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Además de lo expuesto en casación, y de cara al recurso de apelación interpuesto por la demandante, es preciso señalar que la actora fue desvinculada del servicio el 29 de abril de 1993, cuando se causó la pensión sanción, la cual se ordenó mediante decisión judicial; la referida prestación fue reconocida  por la demandada mediante Resolución 03162 del 28 de junio de 2004 a partir del 11 de mayo de ese año, cuando se hizo exigible.


Así las cosas, y de conformidad con el criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de Casación Laboral, el punto de referencia para establecer la procedencia de la indexación de la base salarial de las pensiones legales o convencionales es el 7 de julio de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, por manera que no quedan dudas sobre la viabilidad de la indexación de la pensión sanción de la demandante.


Ahora, al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas se obtiene que el valor actualizado de la primera mesada de la pensión de la demandante asciende a la suma de $900.746.21 y el valor de las diferencias causadas entre el 11 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2012, las cuales no están afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto la reclamación administrativa se realizó el 31 de enero de 2007 y la respectiva demanda se radicó el 8 de marzo del mismo año, corresponde a la suma de $68.364.766.71, tal como se puede observar en el cuadro siguiente:



Sin costas en casación por haber salido avante el recurso; las de primera instancia a cargo de la demandada y en la segunda no se causaron.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia del 20 de octubre de 2008, proferida por  el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario de CELMIRA SILVA ALMARIO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


En instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el juzgado de primer grado, y en su lugar, se condena a la demandada a indexar la primera mesada pensional de CELMIRA SILVA ALMARIO, la que equivale a la suma de novecientos mil setecientos cuarenta y seis pesos con veintiún centavos ($900.746.21) y pagar por concepto de diferencias causadas desde el 11 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2012 la suma de sesenta y ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos con setenta y un  centavos ($68.364.766.71). 


Costas conforme se indicó en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         CAMILO TARQUINO GALLEGO