CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39451

Acta No. 7

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).



Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ contra la recurrente.


ANTECEDENTES



JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ demandó al BANCO CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un proceso


ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios; que se le paguen las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad; los intereses moratorios; y las costas procesales. 


En  sustento de sus pretensiones, dijo haber afirmó que prestado servicios al Banco, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 2005, en el último cargo de Gerente de la oficina Avenida Los Comuneros de la regional Bogotá; y salario básico final de $3.720.493, y promedio  de $5.952.789. Ostentó la calidad de trabajador oficial, y que la demandada es pagadora de pensiones de jubilación oficial a sus trabajadores; que en otras ocasiones el banco ha reconocido pensiones de jubilación teniendo en cuenta el tiempo laborado con posterioridad al 5 de julio de 1994; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 12 de marzo de 2006 cumplió 55 años de edad; que a la fecha de desvinculación, la demandada era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que agotó la vía gubernativa.


En la respuesta a la demanda (folios 202 a 214), el Banco Cafetero  se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo, el salario devengado, el régimen de transición al que pertenece el demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; el resto, los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y “la genérica”.


Por sentencia del 18 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO CAFETERO-EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago al demandante de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 12 de marzo de 2006, hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, con intereses moratorios, y costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, revocó la condena por intereses moratorios, y confirmó la del a quo en lo demás, y no impuso costas. 


Para lo que interesa al recurso el sentenciador de alzada sostuvo:

PENSIÓN DE JUBILACIÓN



“Lo primero que debe decir la Sala es que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 100, contaba con más de 40 años de edad (folio 12) y 15 de servicio para la demandada.



“Si bien no se discute el hecho de que el demandante prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO, hoy en liquidación, por más de 26 años en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, la controversia gira en torno a establecer si del tiempo laborado por el actor para la demandada, al menos 20 años lo fueron como trabajador oficial, pues de esa condición depende el éxito de las súplicas de la demanda.



“Teniendo en cuenta que hasta el 4 de julio de 1994 el 100% de las acciones del BANCO CAFETERO eran del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, estima la Sala pertinente determinar cuál es la naturaleza del aludido Fondo para así establecer la naturaleza de sus recursos.



“Dice el artículo 2º del Decreto 3130 de 1968 que los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo,


para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos allí señalados.



“Ahora bien, de conformidad con el Decreto 2078 de 1940, el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es una cuenta especial, pues el artículo 8° del aludido decreto dispone que el producto de los impuestos allí establecidos se llevará por la Tesorería General de la República en una cuenta especial denominada Fondo Nacional del Café, cuyos recursos se aplicarán a la adquisición y demás gastos anexos a ella, de las cantidades de café que sea necesario comprar como consecuencia de la perspectiva de aplicación del convenio de cuotas cafeteras, o de la aplicación del convenio llegado al caso, y al servicio de las operaciones de crédito que se lleven a cabo con el mismo fin, según el artículo 9° del citado Decreto 2078.



“En este orden de ideas, se puede afirmar válidamente que el hecho de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA administre los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, no hace que estos entren al patrimonio de aquella, o que se transmuten, por ese solo hecho, de públicos en privados. Se afirma lo anterior por cuanto, si bien es cierto que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS administra los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ dados los diferentes convenios celebrados entre aquella y el Gobierno Nacional, también lo es que tales recursos no forman parte del patrimonio de la mencionada federación, pues son recursos públicos provenientes de contribuciones parafiscales. Lo anterior si se tiene en cuenta que tales recursos son conformados por el
impuesto de pasilla (artículo 5° de la Ley 66 de 1942); el impuesto de exportación del café (artículo 226 del Decreto 444 de 1967 reformado por el Decreto 2374 de 1974); y el impuesto de retención del café (artículo 63 del Decreto 444 de 1967, modificado por la Ley 9a de 1991).


Seguidamente, se refirió a jurisprudencia de esta Sala del año de 1970 para explicar la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café y sostuvo:


“De lo anterior, es posible concluir que los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ son públicos, no obstante ser administrados por una persona de derecho privado como lo es la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien funge como una delegataria del Estado para la defensa, protección y fomento de la industria cafetera colombiana.



“Ahora bien, en el folio 236 del expediente obra certificación expedida por el Gerente Liquidador de la entidad demandada, en la cual indica cuál ha sido la participación estatal en la composición accionaria del BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el año 1953 y el 30 de junio de 2006. De dicho documento se puede concluir lo siguiente.



“Entre el año 1953 y el 4 de julio de 1994, el 100% de las acciones del Banco era de propiedad estatal a través del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Significa lo anterior que entre 1953 y el 4 de julio de 1994 el BANCO CAFETERO fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, luego, por regla general, quienes prestaban allí sus servicios tenían la condición de trabajadores oficiales. Con posterioridad al 4 de julio de 1994 el BANCO CAFETERO se transformó en una sociedad de economía mixta en la que la participación estatal en su composición accionaria fue inferior al 90%, por lo que durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 septiembre de 1999 quienes prestaban allí sus servicios eran trabajadores particulares. Se afirma lo anterior por cuanto a partir del 28 de septiembre de 1999, el Estado, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN- adquirió una participación en la composición accionaria del Banco demandado equivalente al 99.9997277%, es decir, a partir de esta última fecha al BANCO CAFETERO le es aplicable el régimen jurídico previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los precisos términos del parágrafo 10 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y en esas condiciones quienes presten allí sus servicios son trabajadores oficiales por regla general (artículo 50 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998).



“El hecho de que en la escritura pública número 3497 del 28 de octubre de 1999 de la Notaría 31 de Bogotá, por la cual se protocolizó la reforma a los estatutos de la entidad demandada, se estableció que salvo el Presidente y el Contralor, los demás empleados del BANCO CAFETERO se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares (Folio 291), y de que en el artículo 10 del decreto 092 de 2000 se disponga que "El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos", no significa que quienes presten sus servicios a dicho Banco no sean trabajadores oficiales. Estima la Sala que el hecho de que a los trabajadores oficiales del BANCO CAFETERO les sean aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no los convierte en trabajadores particulares, como lo sostiene la demandada.



Con apoyo en la sentencia del 30 de enero de 2003, radicación 19108, de la Corte Suprema, concluyó:


“Hechas las anteriores precisiones, se concluye que el demandante prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO durante más de 20 años en calidad de trabajador oficial, ya que, como se anotó en precedencia, le prestó sus servicios durante 26 años, 11 meses y 27 días, de los cuales 5 años, 2 meses y 23 días fueron como trabajador particular (lapso comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999). Es decir, tuvo la calidad de trabajador oficial por espacio de 21 años, 9 meses y 4 días.


“En estas condiciones se concluye que si el demandante cumplió los 55 años de edad el 12 de marzo de 2006 (Folio 12), fue acertada la decisión del a quo en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir de la última fecha mencionada.


“Ahora bien, suponiendo en gracia de discusión que entre el 5 de julio de 1994 y el 30 de junio de 2005 el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial, tendría igualmente el derecho a la pensión de jubilación que reclama, toda vez que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el Banco demandado era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y al estar el trabajador amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la precitada Ley 100, no puede ser afectado por la ulterior transformación de la empleadora en entidad regida por las normas del derecho privado.


Para respaldar lo dicho anteriormente, el Tribunal transcribió apartes del fallo 29941, del 13 de febrero de 2007, de esta Sala, y señaló:


“De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el hecho de que una entidad estatal se privatice y esa circunstancia implique el cambio de régimen de sus servidores, no implica que estos pierdan el derecho a que se les


aplique el régimen de transición si para el 10 de abril de 1994 tenían los requisitos para tal efecto. En el caso del demandante, su régimen de transición no es otro que la Ley 33 de 1985.



“Ahora bien, respecto de el argumento de la demandada de que el a quo liquidó erradamente la pensión de jubilación del actor, la Sala no lo comparte, toda vez que el Juez de primer grado tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 para determinar el monto de la primera mesada de la pensión del actor. Dicha norma dispone…”



“De conformidad con la norma pretranscrita, la primera mesada de la pensión de jubilación del actor debe ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, como acertadamente lo concluyó el a quo.”



“Intereses Moratorios



“También se opone la demandada a la condena al pago de intereses
moratorios fulminada por el a quo. Al respecto se anota que no proceden los mismos ya que la obligación al pago de esta pensión se hace exigible desde
la ejecutoria de esta sentencia. Se revocará entonces la condena que impuso el juez de primer grado por este concepto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”



EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurso la “…CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto a las condenas que confirmó. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE el fallo del A quo y se absuelva totalmente a mi mandante.” 


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue replicado.


ÚNICO CARGO


Dice textualmente: “La violación normativa denunciada se produce por vía directa, por infracción directa de los artículos 28 (Nº 28.3) del Decreto 2331 de 1998 y 320 del decreto 663 de 1993; 260 del C.S.T.; por la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 264 del decreto 886 de 1969; 38, 97 de la ley 489 de 1998; 1º del decreto 092 de 2000; 5º de decreto 3135 de 1968.”



Asevera que, al margen de la condición de trabajador oficial o particular que ostentó el demandante después del 28 de septiembre de 1999, es indiscutible que para el momento de la terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2005 el actor estaba sometido a la legislación aplicable a los particulares, de ahí que la norma llamada a producir efectos jurídicos en materia pensional, es de índole particular. 



Dice que así en septiembre de 1999, el capital accionario del Estado hubiera superado el 90%, el régimen laboral de los empleados del Banco no varió, y que lo mismo se impone respecto al régimen pensional, con prescindencia de si era o no trabajador particular, lo que excluye la aplicación del artículo 1º del decreto 3135 de 1968.


Indica que el tema central de debate consiste en definir el régimen jurídico aplicable al demandante después del 4 de julio de 1994, que sería el de los particulares, ya que así se aumentase el capital estatal por encima del 90%, el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, estableció que los trabajadores de esa entidades no se verían afectados en sus derechos laborales, legales o convencionales, por lo que quedaron sometidos al régimen laboral vigentes antes de dicha participación, y no como lo dedujo el Tribunal, al aplicar las reglas del sector público.


Que, en consecuencia, agregó que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta la terminación del contrato, el actor perdió la calidad de trabajador oficial, y por lo tanto, le es aplicable el régimen de los


particulares conforme con el Decreto 2331 de 1998. En ese orden, no alcanzó a completar los 20 años de servicio como de trabajador oficial, y en tanto el tiempo laborado con posterioridad al 5 de julio de 1994, no se puede sumar para completar los 20 años, puesto que tenía ya la condición de un trabajador particular.


Para terminar, en cuanto al régimen de transición aduce lo siguiente:


“El Tribunal finalmente arma una norma especial de transición
sumando a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1991 lo que entendió que contenía el artículo 28 del decreto 2331 de 1998, pues al enfrentar- esta disposición solo llegó hasta la parte en que señala que los trabajadores del Banco demandado, para este caso "no verán afectados sus derechos laborales", pero no vio, corno ya se destacó  anteriormente, lo de la conservación del régimen aplicable a esos trabajadores, que es lo más importante, como tampoco tuvo en cuenta que cuando se alude a la conservación de derechos, naturalmente se está haciendo referencia a aquellos que correspondan a la noción de "derechos adquiridos", es decir, como ahora lo manda perentoriamente el nuevo artículo 48 de la Constitución, aquellos respecto de los cuales ya se ha cumplido la totalidad de los requisitos, que no es la situación del demandante porque  el mismo Tribunal acepta, y ello no se discute, que' el actor - para el 5 de julio de 1994 no tenía los veinte años de servicios bajo el sometimiento al régimen oficial."



LA RÉPLICA


Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene explicó que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%. 

Por lo tanto, agrega, en el momento en que el Estado modifica la participación accionaria entre el 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, la entidad no cambió de naturaleza y por consiguiente siguió siendo oficial, por tener el Estado más del 50% de las acciones, y que, como lo preceptiva el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del Banco.


Reitera que, desde el inicio de la relación laboral hasta su la terminación, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, y completo el tiempo de servicios requerido de 20 años, dado que, descontando el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, en el que el capital accionario del Estado fue inferior al 90%, entre el 29 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2005, el demandante acumuló un total de 21 años, 9 meses y 4 días, cumpliendo con los presupuestos de la Ley 33 de 1985.


SE CONSIDERA


Dada la vía escogida, son supuestos no discutidos la existencia del contrato de trabajo del 3 de julio de 1978 al 30 de junio de 2005, la fecha de nacimiento del actor el 12 de marzo de 1951; el cumplimiento de los 55 años de edad en la misma data de 2006, y su pertenencia al régimen de transición.


Insiste el recurrente en que desde el 5 de julio de 1994 hasta la terminación del contrato, el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial, y por lo tanto, le es aplicable el régimen de los particulares, conforme con el Decreto 2331 de 1998. Por ello, acota la censura, el actor no completó los 20 años de servicio bajo la condición de trabajador del sector oficial, dado que el tiempo laborado con posterioridad al 5 de julio de 1994, no se puede tener en cuenta para alcanzar los 20 años, puesto que tenía ya la condición de un trabajador particular.


En sentencia del 12 de Diciembre de 2007, Rad. 30452, al hacer un análisis detallado de la clasificación de los trabajadores del Banco Cafetero, expuso la Sala:


“1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.



“2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.



“3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados


mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.



“4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.



“5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. (negrillas fuera del texto)



“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que  si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”



“En el mismo sentido retoma lo dicho en las Sentencias del 15 de febrero del 2007 (Rad. 28999) y 30 de mayo de 2003 (Rad. 20069).”



Así las cosas, acertó el ad quem, pues al demandante se le podía sumar el tiempo laborado hasta el 5 de julio de 1994, el que sirvió a partir del 28 de septiembre de 1999, de suerte que para el momento de su retiro, el 30 de junio de 2005, contaba con 21 años, 9 meses y 4 días, como trabajador oficial lo que le da derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio.


Por las consideraciones expuestas, es evidente el acierto del Tribunal en el caso sub judice, y en consecuencia el cargo no prospera.


Costas por el recurso extraordinario, a la demandada se señalan $6.000.000.00, como agencias en derecho.


Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN.


Costas, como se dijo anteriormente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ