CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No.39572

Acta No. 08

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO MINA ARRECHEA contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA. 


ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se le continué pagando en su totalidad y de manera vitalicia, la “pensión de jubilaciónque le reconoció el municipio demandado, con base en la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que el ISS le concedió la de vejez; la devolución de la suma que se le descontó ilegalmente”; el retroactivo de su pensión de vejez girado por el ISS; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.


Adujo que es jubilado en forma vitalicia del Municipio de Buga, a través de la Resolución 398 del 18 de abril de 1994 conforme artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 12 de noviembre de 1975; dicho beneficio se prorrogó en las convenciones posteriores, de tal manera que a la fecha se encuentra vigente; el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, mediante Resolución 013794 del 21 de diciembre de 2001, y sin previa autorización, giró el valor del retroactivo al Municipio de Buga, extralimitando así sus funciones; posteriormente el citado ente territorial, decidió compartir la pensión de jubilación que le venía cancelando, quedando sólo a su cargo el pago de la diferencia; la citada decisión se adoptó en forma unilateral, mediante Resolución 323 del 31 de julio de 2002; que interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa, y que a través de escrito, se negó el derecho reclamado.          


La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de jubilado del actor y el carácter extralegal del derecho, pero negó la compatibilidad pensional, con el argumento de que la pensión de vejez que le reconoció el ISS es incompatible con la que le venía cancelando, conforme a la normatividad legal. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada (folios 68 a 86).   


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia de 9 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 138 a 143).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud de la apelación que formuló el demandante, el sentenciador de alzada, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, confirmó la del a quo e impuso costas a la actora (folios 208 a 222).


El ad quem dio por demostrado que el municipio reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de abril de 1994, mediante Resolución 398 del 18 de abril del mismo año; que el ISS le otorgó la pensión de vejez, a través de la Resolución 013794, a partir del 7 de mayo de 2000, en la que se reconoció el retroactivo a favor de la empleadora demandada; que mediante Resolución 323 del 31 de julio de 2001, el municipio dispuso compartir la pensión para asumir sólo el pago de la diferencia entre las dos pensiones.    


Adujo, con fundamento en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que para que la pensión convencional reconocida al demandante sea compatible, ha debido consagrarse en la Convención Colectiva de Trabajo o en la Resolución que la concedió, pero que examinadas esas pruebas no aparecen tales estipulaciones allí consignadas y, de contera, no es dable el reconocimiento de la pretensión incoada por el demandante. Agregó, que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, quien fungía como empleador del actor era la entidad demandada y que cotizó 1195 semanas en toda su vida

laboral, por lo que se le reconoció una pensión a partir del 7 de mayo de 2000, lo cual “desarticula la afirmación del libelista en torno a que no existe prueba que el ente accionado realizó los aportes debidos al ISS”.  


Reprodujo algunos apartes de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, sin identificar número de radicación y citó la del 30 de enero de 2001, radicación 14207, para concluir que la pensión convencional de jubilación otorgada por el municipio de Buga es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS. En relación con el pago del retroactivo, transcribió los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 e indicó que como la demandada canceló en forma total la pensión, le corresponde la fracción de aquella que debía sufragar el ISS por cuanto no estaba obligada a su cancelación.            


RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, revoque la de primer grado que absolvió al municipio, y se le condene de acuerdo con las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


Denunció la sentencia impugnada “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la Ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en  desarrollo del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de septiembre de 1990”.


En la demostración trascribió apartes de las consideraciones del Tribunal relativas a que es imprescindible que la convención colectiva disponga la compatibilidad  entre la  pensión convencional y la de vejez, para luego advertir, que el ad quem incurrió en el error de no haberse dado por enterado “de la falta de acreditación procesal de la derogatoria o modificación del artículo 9 de la convención en cita y el artículo 17 de la convención colectiva” de modo que no habría aplicado las normas que acusa como violadas en la proposición jurídica; agregó que “estando vigente y con todo su vigor el artículo 9 de la convención colectiva, y habiendo pasado por alto el tribunal en su sentencia, que esta disposición convencional, en el proceso no se demostró que hubiese sido derogada, no siendo el caso restarle eficacia jurídica, como hizo, incurriendo entonces, en el error de derecho señalado en el cargo, en cuanto no dio por vigente y con eficacia jurídica el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo”.


SE CONSIDERA


El Tribunal, para negar la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la demandada al ex trabajador Mina Arrechea, con la de vejez que luego le concedió el ISS, consideró que como aquella fue de origen convencional, las pensiones eran compartibles y no compatibles, en atención a que ni en el acto de reconocimiento ni en la convención colectiva de trabajo, se dispuso su coexistencia, teniendo en cuenta para ello lo que prevén los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. 


Conforme a lo anterior, el juzgador no desconoció ni le restó efectos jurídicos a las convenciones colectivas de trabajo que menciona el recurrente, ya que fue precisamente en perspectiva de ellas que determinó que la pensión de jubilación reconocida al demandante era de carácter convencional, pues la compartibilidad con la de vejez que le reconoció el ISS, la dedujo de la ausencia de prueba de estipulación en contrario y de la normatividad vigente para definir la controversia; es decir, que no pudo incurrir el Tribunal en el error de derecho que se le endilga, máxime que ninguna de las eventualidades que la ley prevé se presentó, como que encontrara acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o que no apreciara, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.


En las condiciones anteriores, si el censor pretende cuestionar el alcance que le dio el ad quem a las disposiciones convencionales, tal controversia se sitúa en el plano de la valoración probatoria a un medio de prueba, que debe ser planteado por la vía indirecta, mediante la formulación de errores de hecho, no de derecho como lo hizo el recurrente, ya que ninguna solemnidad de un medio de prueba es objeto de reproche. Incluso, en aquel plano, no se cuestiona la inferencia del juzgador, derivada del texto de los convenios colectivos de trabajo y del acto de reconocimiento pensional, respecto a que no se consagró la compatibilidad de las pensiones, y por ello, permanece intacta dicha consideración.


Por lo visto el cargo no prospera.          


SEGUNDO CARGO


Textualmente lo planteó así: “Acuso a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: la Ley 9 de 1946 y el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. En relación con el artículo  9 y 17 de la convención colectiva de trabajo”.


Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, se refirió a los artículos 5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, y advirtió que el ad quem se equivocó “al darle un sentido que las disposiciones antes citadas no tiene, como es que las convenciones colectivas no tienen compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS, concluyendo entonces que la convencional debe ser compartida”.


Precisó que “el artículo 17 de la convención firmada el 21 de septiembre de 1990, entre el sindicato de los trabajadores del Municipio y el dicho Municipio, dejó vigente, en el parágrafo 1 cuando dispuso: Este artículo continuara (sic) vigente en todas sus partes, para los empleados públicos y trabajadores oficiales actualmente vinculados al municipio, o que se vincularen hasta el 31 de diciembre de 1991. A partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos 1992, todo empleado público o trabajador oficial que ingrese laboralmente al municipio de Buga, se jubilará con el  tiempo de servicios y la edad prevista en la ley. El señor HUMBERTO MINA ARRECHEA, se encuentra amparado por esta disposición como quiera que venía vinculado al municipio desde antes del 31 de diciembre de 1991. Interpretación esta que es la que corresponde a su exacto sentido literal, que debió hacer el Tribunal, que erro (sic) al interpretar los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985…, así como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990…que regulan la compartibilidad de pensiones convencionales con las del ISS, y que en el caso de no disponerse tal compatibilidad, la pensión debe ser compartida. El error es aún más manifiesto en su interpretación por cuanto desde la primera convención, esto es, desde el año de 1975, la norma es preexistente y favorable, y guardo (sic) armonía con la cláusula convencional del artículo 17 de la convención del 21 de septiembre de 1990, que respeto (sic) el derecho que ya tenía quienes habían sido vinculados al Municipio a 31 de diciembre de 1991”.


SE CONSIDERA


Tal como lo pone de presente la censura, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, estos son, que el Municipio de Buga le reconoció a Humberto Mina Arrechea, una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 18 de abril de 1994; que a su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez, desde el 7 de mayo de 2000, según la Resolución 013794 de 2001; que a raíz de lo anterior, la demandada decidió compartir la pensión convencional que le venía cancelando al actor con la que le reconoció el ISS, quedando de su cargo sólo la diferencia entre las 2 pensiones, conforme a la Resolución 323 del 31 de julio de 2001.


Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, se debe concluir que en ninguna violación a las normas legales denunciadas incurrió el Tribunal al negar la compatibilidad pensional que se pretende, pues ha sido criterio reiterado de la Corte que las pensiones extralegales son compartidas con la de vejez que reconoce el ISS, a partir del 17 de octubre de 1985, al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año, que aprobó el Acuerdo 029, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación de aquella naturaleza, extralegal, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; situación que posteriormente también reguló, en el mismo sentido, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.  

 

En efecto, sólo a partir del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo, como también en el acto voluntario del empleador, la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas; ese fue precisamente el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la normatividad legal que estimó aplicable al caso, respaldando su postura con pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la compartibilidad pensional.


La anterior posición ha sido reiterada y constante en las sentencias del 10 de septiembre de 2002, radicación 18144, del 30 de junio de 2005, 15 de junio de 2006 y 21 de mayo de 2008, radicados 24938, 27311 y 32041 respectivamente, así como en las del 16 de junio de 2010, radicación 38867 y 12 de julio de 2011, radicación 39558.

Así las cosas, como la pensión de jubilación convencional del demandante se otorgó con posterioridad a la citada fecha (17 de octubre de 1985), su situación quedó gobernada por las normas que regulan la compartibilidad pensional, cuyo alcance fijado por el ad quem está acorde con el de esta Corporación.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

TERCER CARGO


Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de la Ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 53 y 58 de la CP”.

Denunció la comisión de los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación de carácter extralegal, para los trabajadores del Municipio de Buga terminaba el 31 de diciembre de 1991.


“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista para los trabajadores del Municipio de Buga, no se extiende a futuro para el señor HUMBERTO MINA ARRECHEA, a partir del 1 de enero de 1992”.


Advirtió que la violación se produjo por no haber apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 11 a 17 y la convención colectiva de trabajo de folios 18 a 30.

Una vez transcribió los artículos 9 de la convención colectiva de del 25 de noviembre de 1975 y del 17 de la suscrita el 21 de septiembre de 1990, concluyó que de ellos se extrae lo siguiente: “a) Que el derecho pensional del artículo 9 continúa vigente en todas sus partes cuando fueren trabajadores legalmente vinculados con anterioridad o hasta el treinta y uno  31 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). b) Que el artículo 9 de la convención colectiva antes citada no se aplica a los trabajadores o empleados vinculados al Municipio a partir de 1 enero de 1992. Nunca más en estas dos convenciones colectivas de trabajo se dice que la pensión de jubilación de que hablan las normas antes citadas sea compartible, como igualmente no se lee por ninguna parte que no sean compatibles”.


Finalmente indicó, que las convenciones colectivas de trabajo relacionadas, como pruebas solemnes que son, deben producir los efectos que las mismas tienen, y que la pensión de jubilación no tiene porqué compartirse; que esas circunstancias el Tribunal no las entendió, lo que condujo a que incurriera en los ostensibles errores fácticos que singulariza en el cargo.

   

SE CONSIDERA


Al confrontar la sentencia impugnada con los desaciertos fácticos que le endilga el censor al Tribunal, se observa que son infundados, en cuanto el sentenciador de alzada no concluyó que la pensión de jubilación extralegal a cargo del Municipio de Buga se terminó o extinguió el 31 de diciembre de 1991, y menos aún, que esa prestación convencional no se extendía a futuro para el mismo demandante, a partir del 1° de enero de 1992.


Contrario a lo anterior, lo que se estableció en la providencia impugnada, fue que el actor obtuvo una pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de abril de 1994 (folio 31 a 32), sin que en ningún momento aludiera a los límites temporales que reseña el recurrente.


De otro lado, lo que dio por establecido el ad quem, se redujo simple y llanamente a que la pensión de jubilación extralegal tenía la vocación de ser compartida con la que le reconoció el ISS, en virtud de que aquella se otorgó después del 17 de octubre de 1985, y a que en la Resolución de reconocimiento o las cláusulas convencionales no se acordó una eventual compatibilidad, de conformidad con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, razonamiento que no es equivocado y que conduce a la compartibilidad pensional, tal como se dejó precisado al despachar el cargo anterior.       


En consecuencia, el cargo no prospera.   


Sin lugar a condena en costas en el recurso, dado que no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO MINA ARRECHEA contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                             RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO