CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 39953

Acta No. 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAÚL LEÓN ARTEAGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.


ANTECEDENTES


CARLOS RAÚL LEÓN ARTEAGA demandó a la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión plena de jubilación a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, consecuencialmente, se dispusiera el pago de las diferencias por mesadas pensionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la sociedad demandada, antes Flota Mercante Grancolombiana S. A., en desarrollo de cinco contratos de trabajo a término indefinido; que dichos contratos estuvieron vigentes, a saber,  el primero desde el 3 de septiembre de 1961 hasta el 25 de mayo de 1982; el segundo desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 29 de diciembre de 1983; el tercero desde el 1 de junio de 1983 hasta el 23 de diciembre de 1982; el cuarto desde el 26 de diciembre de 1983 hasta el 10 de julio de 1985; y, el quinto desde el 15 de julio de 1985 hasta el 15 de diciembre de 1992, esto es, durante más de veinte (20) años…”; que el cargo desempeñado fue el de Capitán de Motonaves y su salario, devengado por el último año de servicios, de US $42.024.65, equivalente a un promedio mensual de US $3.502.05, que incluía un factor salarial de 8.3333% correspondiente a primas extralegales de servicio; que cumplió la edad de 55 años, el 12 de septiembre de 1992; que solicitó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación de la gente de mar, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue otorgada por la accionada a través de la Resolución No. 002 del 12 de enero de 1993, con retroactividad al 15 de diciembre de 1992, en cuantía mensual de $977.850.00; que el monto de esa prestación pensional, la empleadora lo limitó a 15 salarios mínimos legales, en aplicación del artículo 2 de la Ley 71 de 1988; que su pensión debió concederse con un máximo de 20 salarios mínimos legales, conforme los artículos 18, parágrafo 3, y 35, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los admitió como ciertos, pero bajo la aclaración de que al demandante no le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de derecho alguno pretendido por el demandante, prescripción de la acción, inexistencia de causa para demandar y la innominada.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la instancia a través de la sentencia calendada el 21 de abril de 2006, en la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y condenó en costas al demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo.


El Tribuna en sustento de su decisión, acogió lo decidido por el a quo, en cuanto a que la pensión de jubilación reconocida por la accionada, lo había sido a partir del 15 de diciembre de 1992, en vigencia de la Ley 71 de 1988, sin que procediera aplicar lo normado en la Ley 100 de 1993, pues, señaló, “…las situaciones de derecho consolidadas al amparo de otras normas permanecen inmodificables, aún en los eventos en que normas posteriores, contemplen otras condiciones”; que tampoco resultaban aplicables las disposiciones de  la Ley 4ª de 1992, que establecían un límite máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, consideró que esta normatividad tenía como destinatarios “…los servidores públicos o en este caso, los pensionados a cargo del Estado, o sus entidades descentralizadas”, así la fecha de su promulgación hubiera sido el 18 de mayo de 1992; que conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que desarrollaba el principio de la inescindibilidad laboral, “…mal podría predicarse la aplicación de sus normas a un pensionado por fuera del sistema general de pensiones, reglado en la Ley 100 de 1993”.


Por último, en cuanto al tema de los intereses moratorios, precisó que éstos solo se reconocían para pensiones causadas dentro del sistema general de pensiones, tal como lo había precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la calendada el día 1º de abril de 2008, Radicado No. 32433.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante, con el fin de que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución por concepto de la reliquidación de la pensión plena de jubilación hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió por dicho concepto; y, en su reemplazo condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión en la forma impetrada en la demanda, declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensiónales causadas con anterioridad a los 3 años de presentada la demanda, y, proveer sobre costas como es de rigor”. 


Con ese propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación que no fueron oportunamente replicados y que se integrarán para su estudio, en razón de que se valen de argumentos comunes, pretenden un similar propósito, y por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


CARGO PRIMERO:


El recurrente lo propone en los siguientes términos:


“Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de interpretación errónea de los artículos 2º literal b), 11, 18 Parágrafo tercero, 35 Parágrafo, 279, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 2º del Decreto Reglamentario 314 de 1994; 1º de la ley 4 de 1992; 5º de la ley 57 de 1887; 2º y 3º de la ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 27 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2º de la ley 71 de 1988, reglamentado por el art. 3º del Decreto 1160 de 1989; en relación con el art. 260 del Código Sustantivo de Trabajo”. 


En su demostración, el censor hace un recuento histórico de las normas que han consagrado el valor de los topes pensionales, para enfatizar, en lo pertinente, lo estatuido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, respecto de lo cual precisa que el Tribunal “…consideró que la pensión de jubilación reconocida al demandante lo fue en vigencia de la ley 71 de 1988, que por esta razón no se le podía aplicar la ley 100 de 1993” Interpretación que considera errada, “…por cuanto el artículo 35 de la ley 100 de 1993, se refiere, sin distinción alguna, a las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992”, por lo que, aduce, dicha normatividad se aplica a todos los pensionados en general y a toda clase de pensiones del sector privado, incluida la legal reconocida al demandante a partir de 15 de diciembre de 1992; que al actor se le deben aplicar “…los artículos 18 parágrafo 3, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, 35 Parágrafo 3, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, 35 Parágrafo de la ley 100 de 1993 que jurídicamente establecieron límite máximo de la pensión plena de jubilación a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes derogando, de esta manera, el artículo 2º de la ley 71 de 1988”, pues, aduce, estas normas implican un beneficio para el pensionado ya que mejoran su situación jurídica.


En respaldo de su posición, hace expresa referencia  a la sentencia C 089 de 1997 emanada de la Sala Plena de la Corte Constitucional y al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  de fecha 22 (sic) de marzo de 2009, Radicado 31558, del cual transcribe lo pertinente, para luego precisar que “Los límites máximos obligan por igual a las entidades públicas y privadas que reconocen pensiones de jubilación o de vejez”.


CARGO SEGUNDO:


Lo plantea de la siguiente manera:


“Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial por el concepto de aplicación indebida de los artículos 2º de la ley 71 de 1988 y 3º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos18 parágrafo 3 y 35 parágrafo de la ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 y 1º de la ley 4ª de 1992, en relación con los artículos 2-b), 11, 279, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 5º de la ley 57 de 1887; 2º y 3º  de la ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo”.


Para demostrar el cargo, aduce el censor que que al actor se le debieron aplicar “…los artículos 18 parágrafo 3º y 35 Parágrafo de la ley 100 de 1993, reglamentado el primero por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que dispone que las pensiones no pueden exceder 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la pensión de jubilación del demandante está regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se causó en vigencia de la Ley 4ª de 1992.


CARGO TERCERO:


Está planteado así:

“Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los artículos 2º literal b) y 11 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 18 Parágrafo 3 y 35 Parágrafo de la ley 100 de 1993, reglamentado el primero por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 314 de 1994 y 1º de la ley 4ª  de 1992 y a la aplicación indebida de los artículos 2º  de la ley 71 de 1988, reglamentado por el art. 3º del Decreto 1160 de 1989; 279, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 5º de la ley 57 de 1887, 2º y 3º de la ley 153 de 1887; 27 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para demostrar el cargo, transcribe el censor los artículos 1 de la Ley 4  de 1992 y 288 de la Ley 100 de 1993, para indicar que el ad quem “…infringió directamente los artículos 2º literal b) y 11 de la ley 100 de 1993 que establecen el principio de universalidad del Sistema de Seguridad Social Integral y el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones, respectivamente…”, especialmente el primero, que, dice, establece el principio de la universalidad, al disponer la aplicación de la precitada ley a todos los habitantes del territorio nacional, a todos los pensionados por jubilación y a todas las pensiones del sector privado, como la legal reconocida al accionante; que al actor se le deben aplicar “…los artículos 18 parágrafo 3, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, 35 Parágrafo 3, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, 35 Parágrafo de la ley 100 de 1993 que jurídicamente establecieron límite máximo de la pensión plena de jubilación a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes derogando, de esta manera, el artículo 2º de la ley 71 de 1988; que, por lo tanto, los artículos 18, parágrafo 3, y 35, parágrafo  de la Ley 100 de 1993, reglamentado el primero por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, deben aplicarse para toda clase de pensiones, con excepción de las del Régimen Individual con Solidaridad, por ser más beneficiosos para el pensionado.


Trae una vez más, en su apoyo, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 (sic) de marzo de 2009, Radicado No. 31558.


Adicionalmente y, como corolario, precisa que “Los límites máximos obligan por igual a las entidades públicas y privadas que reconocen pensiones de jubilación o de vejez”. Opinión que liga al contenido del artículo 13 de la Carta Fundamental.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para entrar a estudiar con la requerida precisión el tema propuesto, es importante fijar los extremos de la litis bajo análisis La pretensión principal de la demanda inicial persigue la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante, dado que, se aduce por el actor, la accionada fijó su cuantía inicial en un tope equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes, cuando debió extenderse a un máximo de veinte (20) salarios mínimos, conforme a lo señalado en los artículos 18, parágrafo 3, y 35, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.


Por su parte el Tribunal, como fundamento de su decisión, acogió el fallo del a quo en cuanto había determinado éste que la pensión de jubilación reconocida por la accionada, lo había sido en vigencia de la Ley 71 de 1998, es decir a partir del 15 de diciembre de 1992, sin que, en su concepto, procediera aplicar lo normado en la Ley 100 de 1993, toda vez que, en su sentir, “…las situaciones de derecho consolidadas al amparo de otras normas permanecen inmodificables, aún en los eventos en que normas posteriores, contemplen otras condiciones”.


Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, Radicado No. 31558, en donde se dijo:



De igual modo, es pertinente destacar que el Juez de conocimiento, que sí estudió el fondo del asunto, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, argumentando básicamente que sí la empresa determinó que el tope máximo de la pensión del demandante era de 15 salarios mínimos legales mensuales, “lo hizo con fundamento en una ley que hasta ese momento se encontraba vigente”, esto es, el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, pues para la fecha de otorgamiento del derecho y causación del mismo, aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993 que elevó el límite del monto de la pensión a 20 salarios mínimos, y por tanto “como quiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, cuando se encontraba vigente el límite máximo para pensiones de 15 salarios mínimos, nos encontramos frente a una situación jurídica que quedó consolidada al amparo de la vigencia del artículo 2° de la ley 71 de 1988, normatividad que según lo precisado por la H. Corte Constitucional, <continúa irradiando sus efectos en estas materias> justamente, como en el presente caso, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia, lo cual tornaría en improcedentes las súplicas del actor, pues el límite de las pensiones hasta 20 salarios mínimos legales mensuales solo vino a operar en virtud de la Ley 100 de 1993, es decir, una vez que había sido definido el derecho pensional del actor, razón por la cual su pensión se encontraba regida por la limitante establecida en el citado art. 2 de la ley 71 de 1988 y no por la Ley 100 de 1993”.


Contra esta decisión apeló la parte actora, que en resumen, sostuvo que la norma aplicable a la presente causa era el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que extendió el beneficio del límite máximo de veinte (20) salarios mínimos, a quienes se hubieran pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que fue promulgada el 18 de mayo de igual año, según el diario oficial No. 40451, y el demandante adquirió el derecho pensional el 24 de diciembre de 1993 cuando reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad, ello con fundamento en los principios de retrospectividad de la ley laboral en materia pensional, favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad y derechos mínimos, donde “Los límites máximos obligan por igual a las entidades públicas y privadas que reconocen pensiones de jubilación o vejez”.


Bajo esta órbita, el punto central de debate gira en torno en el ordenamiento legal aplicable a la situación pensional del actor, en lo referente al límite máximo de su pensión de jubilación.


                     “En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así:


En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su articulo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.


Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”.



Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.


Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.


Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.


Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.


Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.


Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente:


“(….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:


<Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional).


De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía.


De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.


En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala).


Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.


De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado.


Como no se discute en el proceso que la pensión fue reconocida al actor a partir del 15 de diciembre de 1992, cuando ya estaba vigente la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no le resultaba aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la Ley 71 de 1988, sino el de los 20 salarios mínimos previstos en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, por lo que los cargos son fundados y prosperan.


En orden a dictar el fallo de reemplazo, para mejor proveer se ordenará oficiar a la entidad demandada con el fin de que remita los valores pagados al actor por concepto de pensión, detallados mes a mes, desde el 15 de diciembre de 1992 a la fecha.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por CARLOS RAÚL LEÓN ARTEAGA contra la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACION OBLIGATORIA. Para mejor proveer se ordena librar oficio a la demandada en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.


Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

     








RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO















JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ        ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                 









  

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE








FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ           CAMILO TARQUINO GALLEGO