CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 40347
Acta No. 07
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BLANCA INÉS TORRES TRIVIÑO contra la sentencia de 30 de enero de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 83 del cuaderno de la Corte.
1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de enero de 1998, en su condición de madre del afiliado fallecido Rafael Hernando Vargas Torres. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento señaló que su hijo falleció el 26 de enero de 1998 por causas de origen común, sin dejar esposa o compañera ni hijos. Fue afiliado al Instituto y cotizó por más de 9 años y hasta la muerte, por lo que reúne el requisito de las 26 semanas antes de la fecha del fallecimiento previsto en la Ley 100 de 1993. Ella en su condición de madre dependía económicamente de su hijo, es viuda, inválida y recibe pensión por ese riesgo a cargo del Instituto. La entidad convocada a proceso mediante Resoluciones n°s 000546 de enero de 1999 y 000379 de 12 de noviembre de ese año, le negó la prestación con el argumento de que no demostró dependencia económica del causante, toda vez que disfrutaba de una pensión de invalidez.
2.- En la respuesta al libelo el Instituto admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no demostró la dependencia económica del causante en los términos de ley, pues disfruta de una pensión de invalidez desde 1983, es decir, de fecha anterior al fallecimiento de su hijo. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras.
3.- Mediante sentencia de 24 de octubre de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 30 de enero de 2009, confirmó el de primer grado en su integridad.
El Juzgador Ad quem luego de referirse a cada una de las pruebas recaudadas sostuvo que ellas acreditaban que el causante falleció el 26 de enero de 1998, “por lo tanto, la norma aplicable en el presente asunto en relación con la pensión de sobrevivientes deprecada, es la ley 100 de 1993 vigente para dicha época”.
Manifestó que en este caso no se presentaba discusión sobre los requisitos para la pensión de sobrevivientes contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y referidos a las semanas de cotización, ni tampoco la relación madre – hijo entre la demandante y el causante.
Así las cosas, dijo, la discusión se limita a definir si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria para lo cual debe demostrar dependencia económica, aspecto que dilucidó de cara al artículo 47 de al Ley 100 de 1993, el cual transcribió y después argumentó:
“Se recibieron en juicio los testimonios de las señoras ALICIA SEGURA DE SEGURA y GRACIELA GARZÓN DE MARTÍNEZ (folio 121 a 127), quienes aducen conocer y ser amigas de la demandante. La primera de las mencionadas testigos, afirma que conoció a la actora por coincidir en la Iglesia Cristiana a la que asisten, y que por ello sabe que la señora Torres Triviño vivía con el causante y que éste la sostenía económicamente, pues aunque ella tiene una pensión pequeña del Seguro indica que la misma no era suficiente.
“A su turno, la testigo GRACIELA GARZÓN DE MARTÍNEZ, señala que conoció a la demandante a través de un hijo de la deponente que visitaba a la señora Torres Triviño para ofrecerle y repararle purificadores, y que por ello dice saber que el causante RAFAEL HERNANDO VARGAS TORRES sostenía a la demandante y vivía con ella, sin embargo aclara que la dependencia económica que refiere la conoció porque la misma señora Blanca Inés Torres se lo comentaba.
“Así entonces, es claro que el conocimiento que dice tener la testigo Graciela Garzón, no fue adquirido de manera personal y directa, sino que lo fue por los comentarios que la misma demandante hacía, por lo que se trata de un testimonio de oídas que no puede acreditar válidamente la dependencia económica que se alega y discute en este asunto.
“Ahora, pese a que la deponente Alicia Segura, afirma que por su amistad con la demandante conocía de la dependencia económica de ésta respecto del causante, también informa que la señora Blanca Inés Torres recibe una pensión por parte de la entidad demandada, pensión a la que también se refiere la accionada como argumento para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aquí se solicita, y la cual es admitida por la propia actora.
“En efecto, en el mismo escrito de demanda la señora Torres Triviño indica que desde el año 1983 percibe una pensión de invalidez reconocida por el mismo Instituto de Seguros Sociales, solo que aduce que el monto de la misma no le ha permitido sufragar todos los gastos que demanda su manutención, vestuario, vivienda, salud etc. y que por ello, el causante en vida, era quien le colaboraba económicamente para cubrir todos los costos de su sostenimiento.
“Para la Sala es claro que entratándose de dependencia económica la misma no requiere necesariamente ser total y absoluta, pues los padres del causante pueden percibir ingresos adicionales pero escasos o insuficientes para su congrua subsistencia; lo importante es entonces, que dichos ingresos adicionales y diferentes a la colaboración o ayuda económica proporcionada por el hijo fallecido, no le permitan a los padres, sostenerse de manera independiente”.
Se refirió a la sentencia de esta Sala de 30 de agosto de 2005 radicación 25919, y añadió:
“Por tanto, lo que se busca con la exigencia de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, es cumplir con el objeto de la pensión de sobrevivientes, que no es otro que suplir la ausencia repentina del apoyo económico causado por la muerte del pensionado o afiliado, de forma tal que la muerte de este o aquel no se traduzca en una variación importante en relación con las condiciones de vida del beneficiario.
“Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia con claridad la dependencia económica que se predica y que sirve de fundamento de la pensión que aquí se solicita, toda vez que, aceptándose que de las testimoniales se pueda probar que el causante Rafael Hernando Vargas prestaba una colaboración económica a su señora madre, hoy demandante, también debe tenerse en cuenta que la señora Blanca Inés Torres Triviño admite percibir una pensión de invalidez reconocida por el ISS, pensión que sin duda contribuye a sus sostenimiento y congrua subsistencia.
“Sin que de las pruebas allegadas pueda inferir esta Sala que, como lo refiere la misma actora, dicha pensión resultaba insuficiente para cubrir sus gastos mínimos, pues no obra prueba en el plenario, ni del monto que actualmente percibe la señora Torres Triviño por concepto de pensión de invalidez, ni tampoco se acredita el total de gastos en que incurre la accionante para su subsistencia, situación que impide considerar que en el caso de autos se evidencie la calidad de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes que alega la actora, en los términos previstos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
“No resta señalar que pese a que obran en el plenario diferentes declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, así como certificaciones expedidas por terceras personas en las que se da cuenta de la dependencia económica de la actora respecto del causante, así como de los gastos que por concepto de arrendamiento asumía la demandante (folio 31 a 35 y 51 a 53), dichas documentales no pueden ser atendidas por la Sala pues se trata de declaraciones de terceros que no fueron ratificadas en juicio, y que por ende, no tuvieron la posibilidad de ser controvertidas por la parte demandada, por lo que de tenerlas en cuenta se vulneraría abiertamente el debido proceso y derecho de defensa del ISS.
“En este orden de ideas, analizados los medios de prueba aportados, así como lo afirmado y admitido por las partes, encuentra la Sala que la dependencia económica no se encuentra evidenciada, más aún cuando se admite por la misma actora percibir una pensión de invalidez, la cual, no acredita sea insuficiente para garantizar su congrua subsistencia, pues se reitera, no se demuestra que los gastos mínimos en que incurría la demandante eran muy superiores al monto que percibía por concepto de pensión, como para que la colaboración económica que en vida pudo brindarle su hijo Rafael Hernando Vargas Torres fuese determinante para sortear con todas las erogaciones que demandaba su sostenimiento personal. Por tanto, y ante esta evidencia, debe la Sala confirmar la decisión absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
El recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada “y, en consecuencia, disponer que se reconozca la Pensión de Sobrevivientes a la señora BLANCA INÉS TORRES TRIVIÑO y se acceda a las demás peticiones de la demanda inicial, relacionadas con dicha pensión”.
Con tal fin propone un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “por falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 …”.
En el desarrollo sostiene el impugnante que el Tribunal no negó la pensión de sobrevivientes con base en que no pudiera coexistir con la pensión de invalidez, sino porque estimó que no se había demostrado la dependencia económica con el causante. Dice que el Ad quem también acepta que el artículo 47 acusado, no exige que la dependencia económica sea total sino que basta una subordinación económica parcial.
Alega que no obstante haberse demostrado con prueba testimonial, que el causante prestaba colaboración económica a su señora madre, en forma que no es coherente “niega la pretensión con base en que no se evidencia la dependencia económica”.
Agrega que:
“En síntesis, Honorables Magistrados, la sentencia reprochada admite que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes no son excluyentes; así mismo, que para gozar de ésta última no se requiere que la dependencia económica con el causante sea total y absoluta, sino que puede ser parcial; también, que la actora recibía ayuda económica de su hijo, como lo demostró la prueba testimonial y porque, según el Honorable Tribunal, la pensión de invalidez apenas contribuía a su sostenimiento, no obstante lo cual no le reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes.
“En el caso concreto, como lo relatan los testigos ALICIA SEGURA DE SEGURA y GRACIELA GARZÓN DE MARTÍNEZ y lo acepta la sentencia de segunda instancia, la peticionaria, señora BLANCA INES TORRES TRIVIÑO, tenía dependencia económica de carácter parcial con su fallecido hijo, puesto que la exigua pensión que recibe por invalidez le resulta insuficiente para atender a las más elementales necesidades de su vida, por lo que el Juez de Segunda Instancia ha debido revocar la sentencia de primera y acceder a las pretensiones de la actora”.
La oposición puso de presente falencias de orden técnico, al encauzarse la acusación por falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando esta debió fundamentarse en la interpretación errónea del citado artículo. El Tribunal determinó que la legislación aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, especialmente en sus artículos 46 y 47 que regulan requisitos y beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, “por lo que mal podría acusársele de infracción directa de estos”. Por lo demás, la demandante no demostró dependencia económica, pues analizadas las pruebas en su totalidad, “existe ausencia de credibilidad, pues más que decir que la actora dependía del fallecido, no informaron actos o hechos que explicaran el por qué de su afirmación”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
No obstante aceptar el censor que su discrepancia con el fallo del Tribunal no es de orden jurídico puesto que dice, la sentencia acepta la coexistencia entre las pensiones de invalidez y sobrevivientes y también que la dependencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no es total ni absoluta, enderezó en forma inapropiada el cargo por la vía de puro derecho, toda vez que reconoce que su inconformidad reside en que el Juzgador “estimó que no se había demostrado la dependencia económica con el causante”, lo que encierra una discusión netamente fáctica.
Sabido es que en un cargo encaminado por el sendero jurídico, se parte del supuesto de que el impugnante se allana a los hechos del proceso tal como se dan por establecidos en la sentencia; y en el sub lite el Juzgador Ad quem encontró que “la dependencia económica no se encuentra evidenciada”, pues la demandante percibía una pensión de invalidez sin que se hubiera demostrado que ese ingreso resultaba insuficiente para cubrir sus gastos mínimos, ni que la colaboración económica que le brindaba su hijo fuera determinante para su sostenimiento personal.
Esos que fueron los pilares fácticos de la decisión de segundo grado no podían ser cuestionados por el sendero de puro derecho y en consecuencia, se entienden aceptados en el cargo.
Por lo demás, no se configura la falta de coherencia pregonada respecto de la prueba testimonial, sino que el Tribunal le restó validez: a las afirmaciones de Graciela Garzón de Martínez porque “se trata de un testimonio de oídas que no puede acreditar válidamente la dependencia económica que se alega y discute en este asunto”. Y en lo que atañe a las declaraciones extra proceso rendidas ante notario y certificaciones expedidas por terceras personas en las que se da cuenta de la dependencia económica de la actora en relación con el causante, por cuanto “se trata de declaraciones de terceros que no fueron ratificadas en juicio, y que por ende no tuvieron la posibilidad de ser controvertidas por la parte demandada, por lo que de tenerlas en cuenta se vulneraría abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa del ISS”.
Esos razonamientos esenciales del fallo se dejaron por el recurrente libres de ataque, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones de segundo grado.
Por último se ha de precisar que el Tribunal no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el derecho deprecado lo analizó a la luz de ese precepto, lo que aconteció fue que no encontró estructurado el supuesto normativo contenido en él, al no haberse probado que la madre reclamante fuera subordinada económica de su hijo, en los términos de la citada disposición.
Por las razones anteriores, se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente; se fijan las agencias en derecho en la suma de $3’000.000.oo. Por secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por BLANCA INÉS TORRES TRIVIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO