SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 40352

Acta N° 09


Bogotá D. C, veintiuno  (21) de marzo de dos mil doce (2012).


Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NEFFER ZORILLA RODRÍGUEZ contra JHON RESTREPO A. Y CIA S.A.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó a la sociedad JHON RESTREPO A. Y CIA., pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 2 de julio de 1996 y el 16 de diciembre de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago a su favor de la indemnización prevista en el artículo 6° de la Ley 50/90, así como al pago de cesantías, intereses de cesantía, primas legales, vacaciones, indemnización moratoria en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, por no haber practicado a la trabajadora el examen médico de retiro, las condenas ultra o extra petita y las costas del proceso.


       Adujo en sustento de sus pretensiones, que el 2 de julio de 1.996, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que cuando culminó desempeñaba el cargo de jefe de cartera en la ciudad de Bogotá; que para entonces devengaba mensualmente la suma de $1.350.000; que se encontraba bajo la subordinación del Gerente de Distrito de la empresa de quien recibía órdenes; que desempeñaba sus funciones al igual que la Directora Administrativa; y en ejercicio de su cargo tenía la facultad de conceder créditos a clientes y usuarios de la entidad, conforme autorización emanada de la Gerencia; que el horario de trabajo que debía cumplir era el establecido en el reglamento de trabajo por la empresa para sus trabajadores: que para retirarse de su labor debía solicitar permiso a su superior inmediato; que tenía personal bajo su mando y dirección; y el deber de reportar sus labores ente la Jefe del Departamento de Cartera; que el 16 de diciembre de 2002 se le impidió el ingreso a su sitio de trabajo sin que mediara carta o documento que justificara tal decisión; que en esa misma data el gerente de la compañía señor Francisco Muñoz le expresó verbalmente hechos acaecidos en junio de 2002; que la demandada no la escuchó en diligencias de descargos antes de dar por terminada la relación contractual; y que cumplió en el ejercicio de cargo con las funciones previstas en el reglamento.


Agregó que la demandada consignó las cesantías a su favor en Colmena AIG, hasta junio 30 de de 1998 y le pagó liquidación parcial de cesantía, mediante autorización expedida por el Ministerio de Trabajo bajo resolución 100133 del 15 de enero de 1998, por valor de $1.080.000oo e intereses de cesantía por $129.600; que así mismo la empleadora incumplió con el pago de parafiscales; que le adeuda las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo; que no le reconoció la indemnización por despido sin justa causa; que durante el trascurso de la relación laboral la demandada le otorgó varios prestamos que cubrió con pagos quincenales, que previa su autorización eran descontados de su sueldo; que la empleadora no la afilió al sistema general de seguridad social (pensiones, salud y riesgos profesionales); que estaba afiliada a Colsanitas y el pago de los correspondientes aportes era deducido de sus pagos laborales; que en el transcurso de la relación laboral la accionada le retuvo dineros por concepto de retención en la fuente. (fl. 25 a 28).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Precisó que suscribió con la actora un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de julio de 1996, que se prorrogó de acuerdo con las reglas del art. 46 del C.S.T. hasta el 15 de abril de 1998; que de allí en adelante suscribieron un contrato civil de prestación de servicios que la demandante ejecutaba autónoma e independientemente. Negó que la empresa la hubiese facultado para otorgar créditos, así como que su lugar de trabajo en desarrollo del contrato civil, se realizaba en las instalaciones de la empresa. Adujo que durante la vigencia de la relación laboral subordinada, la actora tenía personal a cargo, mas negó que así fuera durante la ejecución del contrato como profesional independiente; indicó que la relación contractual de carácter civil concluyó a instancias de la actora quien abandonó las instalaciones de la empresa y no regresó, cuando se le preguntó por qué había otorgado un crédito por $40000.000 millones de pesos; agregó que no se le formularon cargos, ni se le impuso sanción alguna, porque no existía vínculo laboral subordinado y porque la relación contractual terminó por decisión de la actora.  En cuanto a las deudas laborales deprecadas, manifestó que durante la vigencia del contrato de trabajo le fueron canceladas, y que en la posterior relación de prestación de servicios no se causaron, incluida la indemnización solicitada, dada su naturaleza civil y comercial.


Propuso como excepción previa la prescripción y, de fondo, les de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago, y buena fe patronal. (fls. 51 a 61).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La primera instancia la conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2006 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda. (fls.  386 a 398).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó en costas en la primera instancia a la demandada y no las impuso en el trámite de la consulta. (fls. 415 a 436).


El ad quem, luego de precisar el asunto en discusión y de hacer un recuento de las disposiciones que a lo largo de la historia se han referido al principio de la primacía de realidad sobre la formalidad, inicialmente en normas de carácter legal, y a partir de 1991 en mandatos de carácter constitucional,  y después de evocar lo que  se dejó sentado en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre el contrato realidad, previo el análisis de las probanzas documentales y testimoniales allegadas al plenario, afirmó que se demostró que entre las partes existieron dos relaciones que tuvieron lugar en diferentes épocas, una, de carácter laboral del 2 de julio de 1996 al 15 de abril de 1998, que terminó por renuncia de la actora (fls. 64 y 65) y, otra, de naturaleza comercial o civil que inició el 1º de julio del mismo año “y que finalizó por decisión unilateral del empleador el 16 de diciembre de 2002”.


Adujo que como entre uno y otro vínculo hubo solución de continuidad, sería objeto de análisis el desarrollado entre el 1º de julio de 1998 y el 16 de diciembre de 2002 pues quedó demostrado que no fue una sola relación laboral”.



Y agregó:


“Ahora bien, la demandante (sic) aduce que el contrato suscrito tenia la calidad de contrato de prestación de servicios, por su parte la demandante arguye que en realidad lo que se presentó fue un contrato de trabajo pues en su desarrollo se dieron los elementos de un contrato de trabajo por cuanto existió la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación.


Por ello correspondía entonces la carga de la prueba de la demandada la demostración que el actor no cumplía con el horario, que no percibía salario y que la afiliación a la EPS COLSANITAS, fue por mera liberalidad de la demandada. Entonces, es principio universal que rige en materia probatoria, el que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen. Principio que ha sido consagrado en el artículo 177 del CPC., en los siguientes términos: incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen.


Por ello, según este principio quien alega en el proceso un derecho, debe probar los hechos constitutivos en que lo fundamenta, en la misma forma, quien aduce la ineficacia o extinción del derecho deberá probar los hechos en que fundamenta su defensa o excepción; de ahí, que el examen se contrae a establecer si la demandante probó la existencia del contrato de trabajo, los extremos del mismo y el salario percibido, para lo cual se parte de las pruebas que militan en el expediente.”


Trascribió luego el artículo 22 del C.S.T., y dijo:

       


“Pues bien, tal y como de (sic) pide en la demanda se declarará que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, con un salario mensual de $1.080.000, y que el cargo desempeñado por la demandante fue el de Jefe de Cartera”.



A partir de los anteriores presupuestos, comenzó por estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada y previa las referencias normativas y jurisprudenciales del caso, declaró “prescritas las acreencias laborales deprecadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2000”.


Dado que estableció el  vínculo laboral entre las partes, dispuso revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, toda vez que infirió  que la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, no fue desvirtuado por la demandada y, profirió condenas por los siguientes conceptos y cuantías: cesantías, $2169.000; intereses a la cesantía $520.560; primas legales $2169.000; vacaciones $1624.500; indemnización por despido injusto $3484.800; e indemnización moratoria que tasó en la suma de $36.000.000 diarios desde el 17 de diciembre de 2002 hasta cuando se verifique el pago.


V. RECURSO DE CASACIÓN


La parte demandada persigue con el recurso extraordinario, que se  case la sentencia impugnada, “se confirme la sentencia de la jueza a quo para, finalmente, absolver a John Restrepo A y Cía. S.A. de lo pedido contra ella.”


En forma subsidiaria solicita, la casación parcial del fallo impugnado en cuanto  condenó a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.


Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos, que merecieron réplica y que la Corte procede a estudiar.


VI. PRIMER CARGO


Dice así el recurrente:


“Como consecuencia de los errores de hecho que se enunciarán a continuación, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 1°, 2°, 6°, numeral 4°, literales a) y b), 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 65, numeral 1°, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral, 177 del de Procedimiento Civil, 1° de la Ley 52 de 1975 y 14 del Decreto 2351 de 1965 y dejó de aplicar los artículos 2144 del Código Civil, 34 y 35 de la Ley 633 de 2000, 25 del Decreto 406 de 2001, 48, 50, 68 y 69 del Código de Comercio, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del de Procedimiento Civil. También aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política.”


Relaciona, los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo que unió a la señora Zorrilla Rodríguez con John Restrepo A y Cia S.A. reunía los elementos exigidos en la ley para considerarlo como un contrato de trabajo.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre Neffer Zorrilla y John Restrepo A y Cia S.A. se regía única y exclusivamente por un contrato de prestación de asesoría comercial.


3. Dar por cierto, sin serlo, que John Restrepo A y Cia S.A. podía ser condenada a pagar a la señora Zorrilla por concepto de cesantías la suma de $2.169.000; por intereses sobre las cesantías $520.560; por primas legales $2.169.000; por concepto de vacaciones $1.624.500; como indemnización por despido injusto $3.484.800 y por concepto de Indemnización Moratoria la suma de $36.000 diarios desde el 17 de diciembre de 2002 y hasta que se verifique el pago.


4. No dar por demostrado, estándolo, que como la relación existente entre Neffer Zorrilla y John Restrepo A y Cia (sic) S.A. se regía por un contrato de prestación de asesoría comercial, nada debía la empresa a la señora Zorrilla en materia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización moratoria.”

Indica que los yerros acusados se cometieron por el equivocado entendimiento de las pruebas que adelante enlista, y advierte “que aunque algunas de ellas no se citan en el fallo”, el Tribunal si las tuvo en cuenta tal y como lo afirmó al decir que estudió “las pruebas que militan en el expediente”.


“a) Contrato de prestación de asesoría comercial (fs.83 y 84, e. 1)

b) Documento titulado Autorización descuento por servicios (f. 97, c. 1)

c) Interrogatorio de parte absuelto por Jorge Luis López Rojas (fs.104 a 108. c.1)

d) Interrogatorio de parte absuelto por Neffer Zorrilla (fs.110 y 111, e. 1)

e) Facturas de cobro y boletas fiscales de Neffer Zorrilla, emitidas por concepto de servicios en asesoría contable, y los correspondientes comprobantes de pago de John Restrepo A y Cia (fs. 115 a 341, c. 1)”

Y, luego agrega:

“Con respecto a otras pruebas que en forma expresa dijo haber estudiado el juzgador ad quem, en especial fs. 62, 64, 65 y 78 a 81, c. 1, nada se dice pues o su intelección fue correcta o resulta inane para efectos de la impugnación.”


Comienza su alegación acusando que el interrogatorio absuelto por la demandante (fls. 110 y 11), deriva que la relación que la ligó con la accionada fue autónoma e independiente ya “que fue contratada por la empresa por su experiencia en el área de crédito (quinta respuesta) y que su función consistía en realizar una asesoría en estudios de crédito (séptima respuesta), de modo que una vez elaborados tales estudios de crédito por la señora Zorrilla ella los presentaba a los miembros del comité de cartera de la compañía para someterlos a discusión (octava y novena respuesta), destacando que era John Restrepo y Cia quien en definitiva tomaba la decisión, a su total arbitrio, de otorgar o no el crédito sugerido por la dicha señora Zorrilla (décima segunda respuesta).”

Agrega que “a diferencia de lo entendido por el Tribunal, la señora Zorrilla fue contratada por la empresa en su calidad de experta en el tema de estudios de crédito, los cuales hacía en forma absolutamente autónoma y discrecional, basándose para ello en sus conocimientos especializados en la materia. Y sólo en forma ulterior a su realización (que, por supuesto incluía una recomendación personal) eran debatidos y discernidos por funcionarios de la empresa, quienes eran libres de acoger o no la recomendación formulada.”


Destaca que la actora “dejó en evidencia el sesgo en sus contestaciones y su patente intención de favorecerse con ellas, en la medida en que al dar respuesta al décimo segundo requerimiento entró en una seria contradicción cuando admitió que la única facultada para aprobar líneas de crédito era la misma compañía y nadie más, lo que refrenda que la relación habida entre la señora Zorrilla y la comercializadora era de carácter estrictamente asesor o consultivo, ya que ella no contaba con potestad alguna para aprobar créditos, yendo su tarea no más allá de sugerir los montos de endeudamiento para los diversos clientes, pero nunca otorgárselos.”


Aduce que Zorrilla “confesó” que “ejecutaba sus estudios de crédito en forma autónoma e independiente, a su leal saber y entender y sin que hiciera algo distinto a recomendar cuantías de operación pero jamás autorizarlas, puesto que sólo la empresa podía hacerlo” y afirma que si bien debía someter esos estudios a consideración de un comité de la empresa, ello “de ninguna manera puede entenderse como prueba de una subordinación, pues se cae de su peso que si se los encomendaban era para utilizarlos y discutirlos pero no para supeditar a Neffer Zorrilla a las órdenes de la compañía.”


En cuanto al interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada (fls. 104 a 108), señala que en esencia corrobora la confesión de la ex trabajadora en tanto afirmó que fue jefe de cartera hasta 1998 y después asesora en la asignación de cupos de crédito para los clientes; que no cumplía con un horario de trabajo y que administraba libremente su tiempo, que no tenía facultades para conceder préstamos a los compradores de los productos de la comercializadora y, así afirma que “se pone de manifiesto el grave desatino del Tribunal al pregonar que hubo un nexo laboral, cuando la propia señora Zorrilla lo descartó con sus respuestas y así lo confirmó el representante legal de la empresa con las suyas, las que, por añadidura, concuerdan plenamente con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios (fs.83 y 84, e. 1).”


Dice que la importancia que el colegiado le dio a la afiliación de la actora a Colsanitas y a los descuentos que la empresa realizaba para el pago de los correspondientes aportes, “de ninguna manera configura la existencia de una subordinación ni, desde luego, de un contrato de trabajo, como en forma disparatada lo predicó el Tribunal”, dado que al folio 97 del c.1 existe la autorización que expresamente extendió la demandante para tal fin.


Manifiesta que el ad quem no le dio ninguna transcendencia al hecho de que los pagos que percibía la actora, eran a título de honorarios tal y como lo evidencian “las numeras (sic) copias de las cuentas de cobro que presentaba la señora Zorrilla a la empresa para que le cancelasen los emolumentos correspondientes a los servicios de asesoría prestados y fueron adjuntados los recibos de pago respectivos (fs. 115 a 341, c. 1), lo que sirve para constatar que para ambas partes era claro que el vinculo que las ataba era diferente de un contrato de trabajo en el que el cobro de salarios a través de facturas es totalmente desconocido.” 


Añade que desde julio de 2001 la accionante comenzó a emplear “boletas fiscales” en sus cuentas de cobro en las que además utilizó en el encabezado de cada una “la anotación “Asesoría Comercial ACT.9309”. Refuerza lo dicho con normas legales de carácter tributario para afirmar que la susodicha boleta fiscal “debían emitirla los responsables del régimen simplificado que “presten servicios gravados, que sean personas naturales”, de lo que puede concluirse, sin asomo de duda, que los aludidos ingresos profesionales de la señora Zorrilla tenían origen en una prestación de servicios y no en la ejecución de un contrato de trabajo.”

Concluye su alegación afirmando que erró el Tribunal al atribuirle carácter laboral a la relación que vinculó a las partes, por cuanto en el proceso se demostró que no se cumplían con dos de los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, esto es, “a) No había subordinación pues la señora Zorrilla, dadas sus cualidades profesionales, realizaba los estudios de crédito encomendados en forma autónoma e independiente; además, sus recomendaciones podían ser aceptadas o no por la empresa, no contaba con personal a su mando, no tenía que cumplir con un horario de trabajo y no poseía atribuciones para aprobar líneas de crédito (como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte) b) La ejecución de su tarea se remuneraba con honorarios profesionales pues bajo ese rubro siempre los cobró a la empresa en las facturas y boletas fiscales que le emitía… ”


VII. LA RÉPLICA


Manifiesta que la acusación es insuficiente, porque no se atacan los fundamentos legales que soportaron la decisión del Tribunal, al tiempo que los yerros acusados constituyen “enunciados que no tienen soporte” ya que los interrogatorios de parte no son prueba calificada en casación, a más que el análisis del colegiado se basó en la documental que obra al proceso a partir del cual, hizo prevalecer la realidad sobre la formalidad, conforme a lo mandado en el artículo 53 de la Carta.

VIII. SE CONSIDERA


En lo que atañe a los dos primeros yerros fácticos que la censura le atribuye a la sentencia, se hacen consistir en que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que el vínculo que unió a la demandante con la demandada “reunía los elementos exigidos en la ley para considerarlo como un contrato de trabajo” y, de contera, que no dio por establecido, estándolo, que el verdadero nexo que los ató fue de carácter comercial.


En tal contexto, entiende la Sala, que la razón no está del lado del recurrente, toda vez que como quedó sentado en los antecedentes el ad quem, basó su decisión, entre otras normativas, en los presupuestos legales que consagran los “Arts. 23, 24 y 25, principalmente” del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 425), y en la interpretación jurisprudencial que al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, ha desplegado esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Ciertamente, las consideraciones del Colegiado, comenzaron por decir: 


“Esta Sala, tal y como la ha venido manifestando de manera pacífica y expresa lo que la jurisprudencia y la doctrina ha dicho al respecto, en el sentido de que si se pacta un contrato diferente al de trabajo y se prueba en el proceso que existió subordinación, aquél a pesar de haber nacido en forma diferente se tratará de un contrato de trabajo.


Es inherente al contrato de trabajo el principio de la primacía de la realidad, como en efecto el numeral segundo del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, establece este principio al señalar que si se demuestran los tres elementos esenciales del contrato no deja de ser un contrato de trabajo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen: (sic).”



Más adelante, después de extenderse en amplias explicaciones normativas tanto de orden legal como supra legal, así como en jurisprudencia sobre la aplicación del principio antes referido, concluyó que  tal y como se pide en la demanda “se declarará que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, con un salario mensual de $1080.000, y que el cargo desempeñado por la demandante fue el de jefe de Cartera.”


Entonces, si el elemento "prestación personal del servicio" está plenamente acreditado, a más de que no es materia de discusión, en sentir de la Corte el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, habida consideración que estimó, tras el análisis del elenco probatorio, que la convocada a juicio no logró desvirtuar la presunción estatuida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.


En efecto, al confrontar las pruebas que se acusan de “equivocado entendimiento” con las conclusiones de la decisión recurrida, estas se mantienen indemnes, tal y como pasa a verse.


1º. Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión. Asimismo, resulta inadmisible pretender  que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error fáctico en el recurso extraordinario, pues, como se dijo, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil). 


Es que la demandante al absolver el interrogatorio, se limitó a indicar cómo realizaba las labores comprometidas. Sin embargo, de sus respuestas no es dable deducir la confesión de los hechos que relaciona el cargo, esto es autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones encomendadas, que fue específicamente lo que extrañó el juez de segunda instancia.


2º. En lo que corresponde a las documentales enlistadas en los literales a), b) y e), referidas en su orden al contrato de prestación de asesoría comercial, a la “autorización de descuento por servicios” y a las facturas de cobro, boletas fiscales y comprobantes de pago, repárese en que, en verdad,  ninguna de ellas permite concluir, en forma lógica y razonable, que la demandante ejecutó la labor a la que se había comprometido con total independencia y autonomía, que  debía responsabilizarse íntegramente  de las operaciones realizadas por su cuenta y riesgo, que no recibía ni acataba órdenes de la accionada (características inherentes al contrato de prestación de servicios de naturaleza civil),  ni mucho menos de dicho elenco probatorio fluye la manera cómo se desarrollaron las actividades desempeñadas por la  actora. Lo que sí es fácil  de avizorar es que la demandante efectivamente le prestó sus servicios a la demandada  y en virtud de tal se le retribuyó. 


Dimana de lo precedente, que el juez de apelación no se equivocó en el examen fáctico, toda vez que la existencia de la relación laboral no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encontraba.


Juzga conveniente la Corte recordar lo que de antaño ha adoctrinado  en torno a que, en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Y esa fue precisamente la labor desarrollada por el  juzgador.


Se sigue de lo anterior, que los errores tres y cuatro tampoco tienen vocación de prosperidad, dado que si se coligió la ausencia de la vinculación autónoma e independiente que pregona la censura, no se equivocó el juez colegiado, al declarar previamente la existencia del contrato de trabajo que ligó a los contendientes, y como consecuencia de ello que la demandada le adeudaba a la actora los derechos derivados de asa relación contractual subordinada, esto es, cesantías e intereses, vacaciones, primas e indemnizaciones.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.





IX. SEGUNDO CARGO


Manifiesta textualmente el recurrente:


“Como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 1°, 2°, 6°, numeral 4°, literales a) y b), 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 65, numeral 1°, 186, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, 1° de la Ley 52 de 1975 y 14 del Decreto 2351 de 1965 y dejó de aplicar los artículos 174 Código de Procedimiento Civil y 61, inciso 2°, del de Procedimiento Laboral, en consonancia con lo contemplado por el artículo 1°, mod. 134, del Decreto 2282 de 1989. También aplicó indebidamente el artículo 53 de la Carta Magna.”


Para demostrar el cargo afirma, que el yerro del Tribunal consistió en la errónea interpretación que le dio al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su proveído adujo que le correspondía a la demandada demostrar que “el actor no cumplía con el horario, que no percibía salario y que la afiliación a la EPS COLSANITAS, fue por mera liberalidad de la demandada”.


Sostiene, que así resulta fácil colegir que el juzgador ad quem interpretó erradamente lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pues puso en cabeza de la entidad demandada la responsabilidad de probar lo que en verdad le concernía a la señora demandante, en la medida en que quien pretendía que se confirmara la existencia de un contrato de trabajo (el efecto jurídico perseguido) era doña Neffer Zorrilla y era ella la única compelida a demostrar que cumplía con un horario de trabajo, que devengaba un salario y que su afiliación a Colsánitas no se dio como mera liberalidad de John Restrepo A y Cia (sic) S.A. o, en general, que su relación con la empresa reunía los elementos exigidos por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 para tenerse como un nexo de índole laboral (…)”.


Agrega que por el contrario, la demandada si acreditó la prueba de la existencia del contrato comercial, “con lo que se dio cabal acatamiento a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en lo que a la empresa le atañía.”



       Luego trascribe parcialmente la sentencia impugnada, para señalar que la conclusión del ad quem es errada, porque no se invocó “planteamiento alguno que lo (sic) pusiera de manifiesto, que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo y que así se incurrió en el grave dislate de no incluir expresamente en la motivación de su providencia el examen crítico de las pruebas (…) y más cuando en el asunto sub judice era imprescindible para el sentenciador de segunda instancia exponer las razones que lo condujeron a hallar demostrada la existencia del elemento esencialmente diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, esto es, la subordinación, tarea que ha debido cumplir en forma inexorable al tenor de lo establecido por el artículo 61, inciso 2°, del Código de Procedimiento Laboral en consonancia con lo dicho por el citado artículo 1º, mod.134, del Decreto 2282 de 1989, pues al no haberlo hecho transgredió frontalmente la ley y abrió paso a que su decisión se fundara en meras suposiciones con lo que infringió, además, lo preceptuado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”



X. RÉPLICA


La oposición aduce que el cargo adolece de la técnica de casación y, en esencia, que la acusación dejó intactos los fundamentos legales en que se soportó el fallo de segundo grado.


XI. SE CONSIDERA


De entrada advierte la Sala que se equivoca la censura en el dislate que le atribuye a la sentencia, porque como se dejó consignado al historiar los antecedes del sub lite, el ad quem sobre este puntual aspecto asentó su decisión en la interpretación que de la normativa laboral referida a la presunción del contrato de trabajo y de la aplicación del principio de la realidad sobre la formalidad, ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional así como la emanada de esta Corporación.


Ciertamente, existen normas de las que surgen consecuencias por completo opuestas a las alegaciones que aduce la censura, en cuanto, de una parte, señalan los elementos del contrato de trabajo y, de otra, establecen una presunción de su existencia; disposiciones de las que surge que la carga de la prueba que le endilgó el ad quem a la demandada, tienen pleno respaldo legal. 


En efecto, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo establecen las condiciones para la existencia del contrato de trabajo y sus elementos esenciales, los que una vez reunidos, dice la norma (art. 23), “se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”


A su vez, textualmente enseña el artículo 24 ibídem, que “[s]e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, por manera que establecida la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la sociedad accionada, al tenor de lo dispuesto en la citadas normas, se impuso la inferencia de la existencia presunta del contrato de trabajo, que bien pudo haber sido abatida por la demandada, quien en este caso, tenía la carga probatoria para desvirtuar la presunción. 


Considera entonces la Corte, que sí se demostró la prestación personal del servicio por parte de la actora, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de modo que no cometió error alguno el Tribunal al atribuirle a la demandada la obligación de  acreditar que “el actor no cumplía con el horario, que no percibía salario y que la afiliación a la EPS COLSANITAS, fue por mera liberalidad de la demandada”. Dicho en otras palabras, a la sociedad convocada al juicio le correspondía demostrar que la actora desarrollaba su actividad contractual con plena autonomía e independencia, sin asomo de subordinación.


Pertinente resulta traer a colación, que esta Sala de la Corte al explicar las consecuencias de la presunción legal consagrada en el estatuto sustantivo del trabajo, ha enseñado su hermenéutica, así:


“En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.



“Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción.



“En tratándose de la presunción del contrato de trabajo,  es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.” (Sentencia de 1 de julio de 2009. Radicado 30437).

       

No es más lo que hay que decir, para concluir que el Tribunal no incurrió  en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, razón por la que el cargo no prospera.

XII. TERCER CARGO

Acusa la censura:


La sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 1° de la Ley 50 de 1990, 22, 65, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del de Procedimiento Civil y dejó de aplicar los artículos 10 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602, 1603 y 2144 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del de Procedimiento Civil. También aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).”



Para sustentar el cargo aduce que reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, ha establecido que la condena por indemnización moratoria no es inexorable, en tanto opera solo cuando se hayan demostrado “actos de mala fe del empleador o si, por el contrario, éste se comportó a lo largo de la vida del nexo laboral y a la fecha de fenecimiento del mismo en una forma tal que permita establecer la buena fe que debe presidir toda relación de esta naturaleza, como claramente lo preceptúan los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 1603 del Código Civil.”


Agrega que la accionada “siempre se comportó de una manera que no deja duda en cuanto a la buena fe con la que obró en todo momento y que se presume y, asimismo, no hay pruebas en el proceso que demuestren su mala fe, que necesariamente debe comprobarse”, aduce que el litigio nació de una divergencia conceptual relativa a la naturaleza del vínculo que unió a Neffer Zorrilla con la empresa dado que mientras para la primera era típicamente laboral para la segunda era netamente civil o comercial (…), discrepancia que de ninguna manera puede catalogarse, sin más elementos de juicio, como sancionable con una indemnización tan desproporcionada como la que profirió el Tribunal (…) sobretodo si se tiene en consideración que el dinero que hipotéticamente quedó debiendo la empresa a Neffer Zorrilla por concepto de prestaciones sociales ($6.483.060) es mínimo al compararlo con el valor total de la indemnización impugnada, que al momento de liquidarse puede rondar los $100.000.000, motivo por el cual John Restrepo A y Cia S.A. ha debido ser absuelta del reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65, numeral 10, del Código Sustantivo del Trabajo que reclamó la ex funcionaria.”


Insiste en que es desproporcionada la condena, ya que “es manifiestamente exorbitante que una deuda de algunos millones de pesos pueda redundar en la obligación de sufragar 15 o más veces esa cifra, y más todavía si se tiene en mente que no se adjuntó al proceso prueba alguna que haga referencia a un acto de mala fe” de la sociedad demandada. Apoya su dicho en la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicado 25094, emanada de esta Sala. 



XIII. LA RÉPLICA


La opositora señala que la censura no impugna los fundamentos legales en que gravitó la decisión del ad quem, y afirma que no existe en la demostración del cargo ningún soporte que evidencia la violación de la ley.


XIV. SE CONSIDERA


La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.


En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.


Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no acompañada de la buena fe, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluye, que no estuvo asistido de la buena fe.


Significa lo anterior que la vía indirecta escogida en el ataque, si bien se aviene a las explicaciones precedentes, no se ajusta a la técnica del recurso de casación que en este caso obligaba a la censura, a individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo, o no dio por acreditado, estándolo.

Ciertamente, el recurrente se abstuvo de realizar la confrontación del material probatorio que según su dicho da cuenta de la buena fe de la empleadora, frente a la conclusión del ad quem según la cual, la demandada no allegó elementos de juicio que permitieran establecer su conducta leal, pues es de la esencia de los contratos el actuar con buena fe, conducta ajena en la demandada pues de los indicios ya enunciados además de la no comparecencia al proceso, que su incumplimiento ha sido recurrente para con la trabajadora, quien además le prestó sus servicios de manera abnegada, por ello habrá de fulminarse la condena de la indemnización moratoria en (…) la suma de $36.000 pesos diarios desde el 17 de diciembre de 2002 y hasta que se verifique el pago (…)”, con lo cual desconoce la exigencia consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.


De otra parte, no son de recibo las alegaciones de la recurrente según las cuales, “es manifiestamente exorbitante que una deuda de algunos millones de pesos pueda redundar en la obligación de sufragar 15 o más veces esa cifra, y más todavía si se tiene en mente que no se adjuntó al proceso prueba alguna que haga referencia a un acto de mala fe de John Restrepo A y Cia en desarrollo de la relación que la vinculó con la señora Neffer Zorrilla”, en cuanto tales raciocinios, la verdad es que no atacan las verdaderas inferencias que llevaron al ad quem a fulminar la condena.


       No obstante lo anterior, sobre este puntual aspecto de la imposición de la indemnización moratoria, frente al valor adeudado, importa reiterar lo adoctrinado por la Sala en sentencia  del 13 de abril de 2005, radicación 24397, en la que se sostuvo:


“Es indiscutible que la argumentación central de la sentencia recurrida para exonerar al ente demandado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, descansa sobre “un valor notoriamente inferior a la suma pagada...” que por dominicales y festivos causados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, el Departamento de Cundinamarca resultó adeudando a su extrabajador.


“En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalada para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.


“En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.


“En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.


“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que:


“Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria...”.



Son suficientes las anteriores reflexiones, para que el cargo no prospere.


Como hubo réplica, lascostas en sede de casación a cargo de la recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos m/cte., ($6000.000.00).





En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NEFFER ZORILLA RODRÍGUEZ contra JHON RESTREPO A. Y CIA S.A.



Costas como se indicó en la parte motiva.



Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.







CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                           




       

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS     


               




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO