CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nº 41284

Acta Nº 9

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ISABEL BERNAL BUITRAGO contra el BANCO POPULAR.


ANTECEDENTES


Pidió la demandante que se declarara que la Resolución 0019 del 5 de enero de 1996, por la cual el Banco Popular le reconoció la pensión de jubilación, carece de efectos y debe ser modificada, por desconocer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente a la actualización del salario base, con fundamento en el IPC. En consecuencia, se lo condenara a pagar el monto de la pensión real, previa actualización, con retroactividad a la fecha de causación del derecho; que se ordene el pago de dicha pensión, durante toda su vida, y si llegare a recibir del Instituto de Seguros Sociales una pensión “a titulo de jubilación”, no sea inferior a la que está a cargo del banco, quien deberá reajustar la diferencia, de ser necesario; que las sumas objeto de condena, sean beneficiadas con indexación  e intereses moratorios; y que se condene en costas al demandado.


De manera subsidiaria, pidió condenar al Banco Popular, al reconocimiento y pago del reajuste que le corresponde desde el 26 de junio de 1995, cuando cumplió 50 años, por mensualidades sucesivas, y con intereses moratorios; que se declare que no procede la liquidación prevista en el considerando 7 de la Resolución citada, por haber omitido la actualización del salario base; y, finalmente, que a los valores de reajuste de la pensión, deberán agregarse los interese moratorios legales, debidamente actualizados.


Dijo que laboró para el Banco Popular desde el 8 de agosto de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1986, su último salario fue de $72.000.87 y se retiró en forma voluntaria; que mediante Resolución 0019 de enero de 1996, el demandado le otorgó la pensión de jubilación, pero al liquidarla, ignoró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


El BANCO POPULAR S.A. se opuso a las pretensiones, y aseveró que promedió las sumas devengadas por la demandante en el último año de servicio, en la forma contemplada en la ley, para hallar la base salarial y determinar el valor de la pensión; que en tal virtud, a la demandante no le asistía derecho a la actualización solicitada, como tampoco a la indexación, los intereses moratorios, ni el reajuste pensional. Admitió la relación laboral, sus extremos temporales, terminación, valor del último salario que se cita en el libelo,  y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que no estaba obligado a darle aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión reconocida no era de las previstas en esa disposición, sino que se regía por normas especiales; que la prestación reconocida es de carácter legal, regida por el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985; que ajustó su valor, al salario mínimo legal; que afilió a la demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos vejez, invalidez y muerte, y lo subrogó en el riesgo pensional; que al reconocer el Instituto, la pensión de vejez, la de jubilación era compartida, dada su naturaleza legal; que al comparar las mesadas pensionales, no quedó diferencia a cargo del banco porque la pensión de vejez era de cuantía superior; que la demandante no impugnó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, y por tal razón se encuentra ejecutoriado.


Propuso las excepciones de “…cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica…”


Finalmente, pidió la intervención litisconsorcial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que, citada al proceso, se  opuso  también a las pretensiones, y propuso las excepciones de,  “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA RECONOCER Y PAGAR DOS VECES UN MISMO DERECHO”, “BUENA FE”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “PAGO”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ISS PARA RECONOCER BENEFICIOS Y DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”,  y “PRESCRIPCIÓN”.


Por sentencia del 5 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco Popular de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante. En sentencia complementaria del 2 de abril siguiente, absolvió al Instituto de Seguros Sociales.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la sentencia apelada por la demandante, sin condena en costas en esa instancia. Consideró necesario aclarar que la normatividad con la cual se reconoció la pensión a la demandante, es la Ley 33 de 1985, más favorable para ella; que el banco extrajo el promedio de todos los emolumentos devengados del último año de servicio, y ese valor fue reajustado al salario mínimo, por haber arrojado uno menor; que dicha entidad, a través de la Resolución  0019 de 1996, reconoció la pensión de jubilación, por cuanto la actora, para el 29 de enero de 1985 reunía los requisitos para acceder a ella y, advirtió, en la misma resolución, que cuando le fuera reconocida la pensión por el Instituto de Seguros Sociales, se elaboraría una nueva proporción a cargo del banco.


Respecto de la compartibilidad pensional, apoyado en jurisprudencia de la Corte, determinó que, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, porque esa posibilidad se circunscribe en forma exclusiva a las pensiones de naturaleza legal. Concluyó que el banco demandado no se encuentra obligado a realizar la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, porque los valores cancelados tanto por  esa entidad y el ISS se encontraron ajustados y calculados con base en lo establecido en la ley.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia impugnada, “… en cuanto absolvió a la demandada de pagar la indexación del salario base para otorgar la pensión de jubilación y convertida en sede de instancia se sirva revocar la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un solo cargo que fue oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO


Lo plantea textualmente así: “La Sentencia acusada violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la ley 100/93, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”


En la demostración del cargo, dice que el Ad quem se apoya erróneamente en antiguos criterios jurisprudenciales de la Corte, al considerar que los dos elementos que conforman el derecho pensional, esto es, edad y tiempo de servicio, debieron darse en vigencia de la Ley 100 de 1993, amparado en un fallo que corresponde a un caso diferente al aquí tratado. Cita jurisprudencia de esta Sala y dice que ella ha sido reiterativa en torno a la indexación de la base salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. También se refiere a la sentencia 34539 (3 de marzo de 2009) en la que se fijó el criterio mayoritario sobre el reconocimiento de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la vigencia constitucional, y recogió  el criterio anterior. Por último, señala también los parámetros de la Corte sobre la fórmula aplicable para fijar el IBL, todo lo cual, puntualizó, es aplicable a este caso.


LA RÉPLICA


El Banco Popular destaca que por el único cargo se acusó la sentencia de haber interpretado erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política, pero que la censura no se ocupó de explicar en que consistió el error de juicio del Tribunal; que no denunció las normas sustanciales que establecen la pensión de jubilación que disfruta la demandante, ni precisó en qué modalidad de violación se incurrió; que en la sentencia no existe ninguna actividad interpretativa de las normas acusadas, lo que impide saber cuál es el fundamento para concluir que el ad quem incurrió en su errónea interpretación; que  se acude a manifestaciones fácticas impropias en un ataque por vía de derecho; que no fueron desvirtuados los soportes del fallo.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también interviene como opositor, y aduce que la demandante, en su libelo, no pidió condenas contra el Instituto, ni lo hizo en el escrito de apelación, razón por la que, ahora en casación, carece de interés para pedir algo en contra de esa persona jurídica.  Solicita no casar la sentencia acusada.


SE CONSIDERA


Aún cuando la oposición encaminó su réplica a discutir fallas técnicas de la demanda de casación, encuentra la Sala procedente su estudio, por cuanto, la censura invoca la modalidad de interpretación errónea, con  fundamento en que el Tribunal basó su pronunciamiento en criterios de la Corte sobre los efectos de la Ley 100 de 1993  y los alcances del régimen de transición, caso en el cual la acusación, se hace por vía directa en esa modalidad de interpretación errónea como procedió el censor.


Dado que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a  los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la demandante prestó servicios al Banco Popular, entre el 8 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1986, y disfruta de pensión plena de jubilación  otorgada por el banco demandado, a partir del 26 de junio de 1995, conforme a la Resolución Nº 0019 del 5 de enero de 1996 (folios 42 a 45).


La cuestión relativa a la actualización del salario base para liquidar las pensiones, en eventos como el que aquí se estudia, tuvo la oportunidad de analizarlo esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452.   Sobre el particular sostuvo lo siguiente:


“El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.


En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.


El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P.  Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.


Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).


Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.  


Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.


De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.


Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley.


Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.


En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.


Por lo considerado, el cargo prospera, y se casará la sentencia en el punto concerniente a la actualización del salario base de liquidación de la pensión otorgada al demandante.


FALLO DE INSTANCIA


Para la definición de instancia, se tendrá en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, la demandante no se encontraba laborando; que cumplió 50 años el 26 de junio de 1995, y el Banco Popular le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos legales.


Acorde con lo anterior, en este caso es viable indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, se advierte que en el sub judice la actora consolidó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), toda vez que cumplió la edad exigida el 26 de junio de 1995, suficiente para colegir viable la actualización del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Sobre el punto, la Corte ha precisado, en asuntos de similares características al presente, en los que ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, que un trabajador “por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, (Sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870).


Aplicando las precedentes reflexiones, habida cuenta que a GLORIA ISABEL BERNAL BUITRAGO se le reconoció la pensión (ajustada al salario mínimo mensual), en cuantía de $118.933.50, desde el 26 de junio de 1995, mediante la Resolución No. 0019 del 5 de enero de 1996 (folios 42 a 45), procede su indexación.  En consecuencia, el monto de la misma, en cuanto a su valor inicial, tal cual se solicitó en la demanda y en el alcance la impugnación, asciende a la suma mensual de $414.061.27, que es a la que se condena a la entidad demandada del 26 de junio de 1995 en adelante, junto con los respectivos incrementos legales decretados a partir del 1º de enero de 1994.


Acorde con lo anterior, esto es, al valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 26 de junio de 1995, las diferencias adeudadas desde el 27 de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2012, ascienden a la suma de $164052.053.10, según la liquidación que se detalla en el siguiente cuadro, pues los valores causados con anterioridad al 27 de julio de 1998 se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que el escrito de reclamación administrativa de los conceptos a que se refiere el presente asunto fue radicado el 27 de julio de 2001 (folios 9 a 19).

En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor, a partir del 1º de febrero de 2012, es de $1728.141.28, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, sin perjuicio de la compartibilidad con la pensión de vejez dada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  

Costas en las instancias a cargo del Banco Popular.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ISABEL BERNAL BUITRAGO contra el BANCO POPULAR S. A.


En sede de instancia, 

SE REVOCA la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y, en su lugar, se dispone condenarla a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, la cual se fija en la suma de $1 728. 141. 28, a partir del 1º de febrero de 2.012. Así mismo, se condena al banco accionado a pagar la suma de $164 052. 053. 10, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 27 de julio de 1998 al 31 de enero de  2012, ya que

los valores causados con anterioridad se encuentran prescritos, por lo cual se declara parcialmente probada dicha excepción.


Costas en las instancias  a cargo de la parte demandada.


En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                          LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ