SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 41463
Acta N° 07
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL TIBAQUIRA LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial (folios 2 a 11) solicitó el actor, que se condene a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2006, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y, las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, desde el 18 de mayo de 1981 al 31 de julio de 2005, “es decir, 24 años, 2 meses y 28 días”; que su último cargo fue el de revisor de operaciones de la ciudad de Bogotá; que durante su vinculación con la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial; que convencionalmente se estableció que a los trabajadores del Banco se les aplicará las normas de los empleados oficiales; que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó que la relación se regularía por esas mismas disposiciones, que el ente accionado es pagador de pensiones de jubilación oficial; que es beneficiario del régimen de transición; que nunca se ha trasladado al régimen de ahorro individual; que cumplió 55 años el 16 de septiembre de 2006; que al momento de la terminación del contrato, la demandada era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida la régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que su sueldo básico a la terminación del vínculo ascendió a la suma de $1.023.909.oo; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue de $2.073.258.oo, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo y sueldo, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no correspondían a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y, la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de abril de 2008 (folios 381 a 386), absolvió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 (folios 400 a 406), confirmó la absolución impuesta por el a quo, y condenó al accionante al pago de las costas de la instancia.
Para esta decisión, estimó probada la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la remuneración del actor.
Señaló que si bien, el demandante estuvo vinculado laboralmente con la demandada por espacio de 24 años y 28 días, no todo ese tiempo lo fue como trabajador oficial, pues en esa condición únicamente laboró “13 años y 17 días” entre el 18 de mayo de 1981 y el 5 de julio de 1994, pues en esta última fecha operó el cambio en la composición accionaria de la entidad convocada a juicio y, pasó a ser regida por normas de carácter particular, por lo que no puede acceder a la pensión deprecada.
A continuación transcribió apartes de las sentencias de fecha 29 de junio de 2007, proferida por esa Magistratura y del 10 de febrero de 2009, radicación 33421 y 33610, emitidas por esta Sala y, concluyó:
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“En el contexto que antecede, al ser el tiempo de 20 años de servidos oficial una condición indispensable para ser acreedor de esa pensión, requisito que no se cumple en el sub judice, por lo que no es posible jurídicamente condenar a la demandada al pago de la pretensión reclamada.”
Lo interpone la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que esta Sala “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 31 de marzo de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 4 de Abril de 2008, y en su lugar, conceda en su integridad todas las suplicas de la demandada introductoria del proceso”.
Para el efecto formula tres cargos, que la Corte estudiará simultáneamente y que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del decreto reglamentario No 2527 de 2000; 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 14, 20 del C.S.T. y S.S. y artículos 48 y 53 Constitucional”.
Al sustentar el cargo afirma que el análisis efectuado por el juez de apelaciones es incompleto, por cuanto no tuvo en cuenta el régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en especial la regla contenida en el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 el cual transcribe; señala que según dicha disposición, para determinar el tiempo necesario para obtener la pensión, solo basta sumar todos los tiempos de servicio prestado por el trabajador a la misma entidad para que sea beneficiario del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que en este caso, es el oficial.
Afirma, que cuando se disminuyó transitoriamente el capital estatal del banco demandando, el 4 de julio de 1994, existió una mutación jurídica que no cambió las reglas del contrato, por lo que es beneficiario del régimen de transición referido, y se le debe aplicar la normatividad del sector oficial en tanto cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación oficial , máxime cuando la accionada aceptó los extremos temporales de la relación, el actor tenía la calidad de empleado oficial al momento del retiro y la entidad, el carácter de pública.
Señala que el Banco Cafetero al no tener en cuenta como oficial el tiempo de servicios posterior a la fecha de reducción del capital estatal, “viola el régimen de transición solicitado por el trabajador”; que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que desconocer “al trabajador todo el tiempo que prestó a la misma entidad,(…) sería desconocer la realidad y crear nuevos requisitos para la pensión, prohibidos por el artículo 84 constitucional”.
A continuación reproduce apartes de la sentencia C-781 de 2002 y manifiesta que las personas que hubieran permanecido durante 15 años o más al servicio de la entidad antes de variar el régimen aplicable al trabajador por la disminución del capital estatal, “deben ser protegidos por el régimen de transición”,: Así mismo transcribe in extenso las sentencias T-1000 de 2002 y T-1154 de 2000, y concluye que el legislador para proteger a los pensionados dispuso en los artículos 3 y 4 del Decreto 2700 de 2000, un término de 6 meses para el reconocimiento pensional en impuso sanciones por el incumplimiento del mismo.
VII. LA RÉPLICA
Comienza con algunas observaciones de orden técnico, y arguye que las normas enlistadas en la proposición jurídica no son el fundamento de la pretensión; que el Tribunal decidió el litigio apoyado en la normatividad aplicable al caso; que para determinar si se inaplicaron las normas enlistadas en la censura es preciso concretar la naturaleza jurídica de la entidad accionada y, de ahí, evidenciar si el demandante prestó 20 años de servicios en calidad de servidor público.
Continúa con un recuento acerca de la variación del capital accionario del Banco demandado y manifiesta que a sus trabajadores se les aplican las normas establecidas para el sector privado, salvo al presidente y al contralor por disposición expresa del artículo 29 de sus estatutos, y que dicha realidad fue plasmada por el ad quem en la sentencia impugnada.
A continuación transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Sala el 16 de febrero de 2006, radicación 26168, y el 10 de febrero de 2009, radicación 33421 y 33610.
Concluye que el soporte jurídico del fallo impugnado no fue atacado por el recurrente, pues son hizo referencia al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, situación que conlleva la omisión del censor de denunciar los preceptos que fueron base esencial del fallo acusado.
VIII. SEGUNDO CARGO
Le atribuye al fallo impugnado “de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 96 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 42 del C.S.T.. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.”
Argumenta para su demostración, que es indispensable analizar el concepto del Consejo de Estado acerca de las dos clases de sociedades de economía mixta que surgen cuando la capital estatal es superior o inferior al 90%, pues de él se deduce que la naturaleza jurídica de la entidad, no cambia cuando dicha participación aumenta o disminuye, sino que lo único que se modifica es el régimen aplicable a sus trabajadores, siendo ellos oficiales cuando la inversión del estado es superior al 90%, y particulares, cuando es inferior a tal porcentaje.
Manifiesta que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan sus estatutos, sino el grado de participación estatal según los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; artículo 97 de la Ley 489 de 1996; los cuales reproduce, así como lo señalado por esta Sala en sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la cual transcribe algunos apartes.
Señala que en el sub judice la Asamblea General de Accionistas del Banco no puede mutar la naturaleza jurídica de la demandad sin tener en cuenta la normatividad aludida pues se genera una “NULIDAD ABSOLUTA por tener un objeto ilícito al apartarse de las norma que determinan el régimen de la Entidad”; que el carácter del trabajador durante toda la vinculación fue el oficial y no el particular desde el 5 de julio de 1994, como lo afirmó el ad quem, pues el Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de “agosto de 2008”; que los estatutos de una empresa de economía mixta no peden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza; que al momento de modificar la participación estatal a partir del “4 de junio de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1999”, el Banco Cafetero no cambio de naturaleza, pues siguió siendo oficial al tener el Estado más del 50% de las acciones dicha entidad.
Finalmente arguye que el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, dispuso que los trabajadores no verán afectados sus derechos laborales legales o convencionales por razón de la capitalización de FOGAFIN.
IX. LA RÉPLICA
Le atribuye un yerro en la formulación del cargo, y que en síntesis refiere la imposibilidad de predicar respecto de unas mismas normas, la aplicación indebida y la falta de aplicación.
De otra parte, manifiesta que el proceso laboral no es la vía para solicitar la nulidad de la escritura pública número 3497 del 28 de octubre de 1999; que el Tribunal no incurrió en los errores que la censura le atribuye pues en su providencia se ciñó a las normas jurídicas aplicables al caso; que si de lo que se trata es de discutir la naturaleza del vínculo del demandante, se debe tener en cuenta que a la fecha en que se presentaron los hechos en litigio, la entidad se rigió por las normas que imperaban en ese entonces, esto es, el Decreto 092 de 2000 y el artículo 29 de los estatutos, según los cuales, al demandante se le aplicaban las normas del sector privado entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, y que contado el tiempo posterior a ésta última fecha hasta la terminación del vínculo, tampoco reúne los 20 años de servicios oficiales exigidos por la Ley para ser acreedor a la pensión de jubilación.
X. TERCER CARGO
Atribuye a la sentencia de segunda instancia de “VIOLAR INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derechos sustancial: el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996;el Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 2517 de 2000; los artículos 14, 20 y 43 del C.S.T.. y S.S. y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
Señala como evidentes errores de hecho:
“1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años diciembre de 1999, en adelante, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.
2°.- No dar por demostrado, estándolo que régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas para los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.
3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y su trabajadores excepto al Presidente y el Contralor General, son trabajadores oficiales según los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996: y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.
4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de que trata el Decreto 2521 de 2000.
5°.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y el demandado estipulaba que sus relaciones se regirían por el Estatuto del empleado oficial y la Convención Colectiva jamás fue modificado por las partes en cuanto al régimen de trabajador oficial que le era aplicable al actor.”
Denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, la certificación de la composición accionaria de la entidad demandada (folio 208) y la copia de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999 (folios 250 a 252), y dejados de apreciar, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 99 a 101) y la circular de fecha 29 de septiembre de 1999 (folio 62).
Para demostrar el cargo, señala que la entidad demandada no cambió de naturaleza jurídica cuando se aumenta o se disminuye del 90% el capital accionario, pues solo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores que serán particulares si dicha participación es superior al 90% o particulares si es inferior a tal porcentaje; que de la certificación que da cuenta de la composición accionaria del Banco Cafetero, se desprende que desde su creación hasta el “4 de junio de 1994”, la participación del Estado fue del 100%, y a partir del 28 de septiembre de 1999 “hasta la fecha” es del 99.9999978%, por lo cual sus trabajadores tiene el carácter de oficiales.
Asevera que en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se incorporaron “todas las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales”; que como quiera que el contrato es ley para las partes dicha disposición es válida y, que aunado a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, se convierte en obligatoria.
Reitera las anteriores reflexiones acerca de la técnica del recurso, y plantea que los yerros atribuidos al ad quem, no tienen la condición de ser fácticos.
Aduce que el Tribunal no incurrió en los errores esgrimidos, como quiera que de conformidad con los artículo 1° y 29 de los estatutos de la demandada – los cuales transcribe -, todos sus empleados se sujetan al régimen laboral de los trabajadores particulares y que la certificación de la composición accionaria, tampoco demuestra que el juez de apelaciones cometiera yerros fácticos, en tanto, el Banco jamás a desconocido que a partir del 28 de septiembre de 1999, FOGAFIN lo capitalizó en un 99.9997277% a pues lo que ha sostenido es que en virtud del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, los trabajadores continuaron con el régimen del sector privado.
XII. SE CONSIDERA
Con independencia de cualquier deficiencia técnica en la formulación de los cargos, es pertinente recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que el Tribunal tuvo como supuesto no discutido la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 18 de mayo de 1981 al 31 de junio de 2005.
Ahora bien, discrepa el recurrente de la sentencia de segunda instancia, en cuanto dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicó de forma indebida diversas normativas, entre ellas, el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, en relación con diferentes disposiciones de carácter sustancial, entre las que incorpora la Ley 33 de 1985, dado que no tuvo en cuenta que el actor se encontraba en régimen de transición y no reconoció la prestación por él solicitada, bajo el entendido que durante la vigencia de la relación laboral, ostentó la calidad de trabajador oficial; y dejar así mismo de aplicar lo señalado por el Decreto 2331 de 1998, que tienen que ver con las variaciones de la naturaleza jurídica del Banco y, en consecuencia, con la calidad que ostentaba el demandante.
Así, las cuestiones, centro del debate, se concretan a los efectos de los cambios sucedidos en el historial legal del ente demandado y en el régimen aplicable a sus trabajadores.
Pues bien, el análisis del Tribunal resulta equivocado, pues si bien, señaló que el actor estuvo vinculado al ente demandado “por espacio de 24 años, 28 días”, y que no todo ese tiempo fungió como trabajador oficial, sino solamente hasta el “5 de julio de 1994, fecha en que operó el cambio del porcentaje de la composición accionaria del Estado y por ende pasó a ser entidad regida por las normas de derecho privado”, no observó que a la luz de la reiterada, actual y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, esa calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, momento a partir del cual, se presentó una nueva variación del capital social de la demandada, debido a la inversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, lo cual modificó su carácter que tenía de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Además, es preciso señalar que, aun cuando el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, indicó que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación” (negrillas fuera de texto), para esta Sala, es claro que, los trabajadores del Banco, luego de la capitalización realizada por Fogafín, volvieron a su carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa a partir del 28 de septiembre de 1999, es de índole oficial.
En efecto, dichos puntos han sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia del 18 de noviembre de 2009, Rad. 38858, en la que se razonó:
1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.
2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.
3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos. Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.
5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad.(Resaltado por la Sala)
De conformidad con lo precedente, se tiene que para efectos del cómputo de tiempo oficial a considerar dentro del reconocimiento de la pensión de los servidores de la entidad accionada, se debe tener en cuenta el transcurrido desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el retiro del servicio; mas aún, en la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.
En consecuencia, los cargos resultan fundados.
Sin embargo, la sentencia no será casada, por cuanto en sede de instancia, la Sala arribaría a la misma determinación absolutoria del juez de primer grado, como quiera que el actor en definitiva no cumple con el requisito del tiempo de servicio en el sector oficial de 20 años continuos o discontinuos como “empleado oficial” establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión legal de jubilación que reclama.
En efecto, el demandante laboró en esa condición –trabajador oficial-, del 18 de mayo de 1981 al 5 de julio de 1994 (13 años, 1 mes y 17 días) y del 28 de septiembre de 1999 (época del cambio de naturaleza jurídica de la entidad a oficial) al 31 de julio de 2005 (fecha de retiro) 5 años, 10 meses y 13 días, para un total de 19 años.
Se reitera entonces, que aún computándole al actor el tiempo laborado con antelación al 5 de julio de 1994 y el posterior que no sumó el Tribunal, del 28 de septiembre de 1999 al 31 de julio de 2005 –fecha de retiro-, se tiene que no cumple con el requisito de 20 años de servicio en el sector oficial.
En ese orden de ideas, los cargos no prosperan.
Dado la acusación, fue fundada, aun cuando no prosperó, no se impone costas en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PEDRO NEL TIBAQUIRA LÓPEZ adelantó contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas en el recurso de casación.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO