CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.41753
Acta No. 8
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA ELVIRA CASTIBLANCO ALARCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
JULIA ELVIRA CASTIBLANCO ALARCÓN demandó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el trabajador José Joaquín Lombana Pinto (q. e. p. d.), al momento de su fallecimiento tenía derecho a la pensión legal y convencional de jubilación, declarar el vínculo de compañera permanente del causante y que tiene derecho a la sustitución pensional al igual que su hijo menor de edad. Como consecuencia de lo anterior pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a que tenía derecho su compañero permanente a su hijo menor, las mesadas retroactivas, costas y gastos del proceso (folio 4).
Expuso que el causante laboró a órdenes de la empresa, mediante contrato a término indefinido desde el 30 de mayo de 1980 hasta el 21 de septiembre de 1991, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que José Joaquín Lombana Pinto se desempeñó como ayudante de almacén; que devengaba un salario promedio mensual de $104.384,70; que convivió por más de 2 años continuos con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa; que en su calidad de compañera permanente y madre del hijo menor del fallecido solicitó que se otorgara la sustitución de la pensión a que tenía derecho el causante, pero se le negó el derecho a la pensión.
El accionado al contestar la demanda (folios 118 a 122), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, cargo desempeñado y salario percibido por el trabajador, negó los restantes. Propuso las excepciones de prescripción en cuanto a las mesadas pensionales atrasadas, falta de título y de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cosa juzgada y pleito pendiente.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2008, absolvió al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante (folios 201 a 208).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelo la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de abril de 2009 (folios 227 a 233), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
Para lo que interesa al recurso el Tribunal sostuvo:
“Pretende el recurrente tener el alcance
positivo de la totalidad de las
pretensiones, que
no son otras que el reconocimiento y pago de la pensión de
sustitución por muerte del causante en accidente de trabajo lo
que se asimila al despido sin justa causa.
“Así las cosas es del caso precisar, que nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos compositivos de la relación jurídico-procesal, es decir, que de antemano quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo las responsabilidades propias de su condición. Siendo esto necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción.
“Lo anterior indica que es responsabilidad
propia de los sujetos de la relación
jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga
probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso. Es
decir, son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza
de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como
fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan
pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las
consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor
probatoria.
“De vieja data se ha sostenido la imperiosa necesidad de satisfacer de manera integra el soporte probatorio sobre el que reposan los pedimentos de la demanda, si se pretende sacar avante súplicas que el libelo plantea. Es decir, quién acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma.
“Ahora bien, en el sub lite no se demuestra el accidente de trabajo aducido por la demandante, toda vez que se desprende del expediente que le concedieron vacaciones al causante a partir del 17 de septiembre de 1991, incluso se le paga la liquidación de vacaciones y el deceso se desató el 21 de septiembre de 1991 (folio 130 y 131). Por otro lado, la accionante, se limitó a aportar la convención colectiva del 12 de marzo de 1976, y a la postre no allegó al plenario el consecutivo, con lo cual no se determina que estuviese vigente para la época del deceso del causante
“Cabe recalcar que la jurisprudencia ha reiterado que cuando el trabajador alega ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional le corresponde a éste demostrarla (CSJ, Caso Laboral, Sent. Abr. 10/75), caso en el cual la accionante incumplió con la carga de la prueba conforme a lo normado en el artículo 177 del C.P.C.
“En cuanto a la pensión sanción, la sala desde ya confirma lo decidido por el juez de primera instancia como quiera que comparte la interpretación que le dio a la demanda, púes salta de bulto que el vinculo contractual terminó por causales propias del estatuto laboral, y no por un despido sin justa causa, pese a que el otro requisito del tiempo de servicios si se encuentra acreditado (11 años y 2 meses), razones más que suficientes para negar el derecho pretendido y confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de esta pretensión y las demás que de ella se emanen.
“Cabe traer a colación que son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8 del la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo, que para el caso que nos ocupa, no se dan los supuestos fácticos.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso que la Honorable Corte “…Case totalmente la sentencia proferida por el ad quem; en cuanto confirmó la decisión del A- quo sobre el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a que tenía derecho el fallecido señor JOSÉ JOAQUÍN LOMBANA PINTO, incrementada, actualizada, mesadas adicionales y el pago de las mesadas retroactivas desde el día 21 de septiembre de 1991, y convertida en sede de instancia, proceda REVOCAR la sentencia dictada por el a-quo; para en su lugar CONDENAR a la demandada por todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada. Sobre costas se resolverá de conformidad.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Dice: “…acuso la sentencia recurrida de violar directamente en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial, al no aplicar: el artículo 275 del C. S. de T. Subrogado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; el cual, fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 1 ° Ley 33 de 1973, artículo 1° Ley 12 de 1975, artículo 8° Ley 4a de 1976, el Parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, artículos 3° y 11 de la Ley 71 de 1988, artículos 11 y 32 del Decreto 1611 de 1962, artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990.”
Dijo que el Tribunal ignoró las normas enlistadas que regulan los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que afirmó que el causante no había alcanzado el derecho a la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues era para aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de tener cumplidos 10 años de servicio.
Del mismo modo asegura que el trabajador dejó “causado el derecho a la pensión de que trata el inciso primero (1º) del artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, y así mismo de los artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990, ya que llevaba vinculado en forma consecutiva con la institución, más de 575 semanas y como no fue afiliado a ningún fondo de pensiones ni entidad alguna de Administración de Riesgos Profesionales, la empleadora asumía todas las prestaciones derivadas de la seguridad social integral.”
LA RÉPLICA
Aduce que la demanda presenta errores de orden técnico, ya que utilizó el concepto de violación de falta de aplicación, en vez de la aplicación indebida, conceptos excluyentes entre si. Dijo que debió haber aplicado la infracción directa si consideró que el Tribunal ignoró por completo las normas enlistadas.
SEGUNDO CARGO
Dice textualmente: “De acuerdo con la causal primera ( 1 a ) del recurso extraordinario consagrado en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial, al no aplicar: el artículo 275 del C. S. de T. Subrogado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; el cual, fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 1 ° Ley 33 de 1973, artículo 1° Ley 12 de 1975, artículo 8° Ley 4a de 1976, el Parágrafo 1 ° del artículo 1 ° de la Ley 113 de 1985, artículos 3° y 11 de la Ley 71 de 1988, artículos 11 y 32 del Decreto 1611 de 1962, artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990.”
ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL:
“1°. Dar por no demostrado, estándolo, que el causante falleció estando al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2°. Dar por no demostrado, a pesar de estarlo, que el causante tenía el tiempo de servicio suficiente que le daba derecho a la pensión, en caso de muerte.
3°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión.
4°. No dar por demostrado, estándolo, que el causante dejó causado el derecho a la sustitución de la pensión ya sea por: accidente, por riesgo profesional o por riesgo común.
5°. Dar por no demostrado el derecho a la pensión por el solo hecho de no haber arrimado el consecutivo según su dicho de todas las convenciones colectivas de la entidad ferroviaria y sus trabajadores.
6°. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que se pide en la demanda es la pensión sanción.
7º- Dar por no demostrado, pese a estarlo, que lo que se pide en la demanda introductoria, es la sustitución de la pensión por muerte del trabajador.”
“PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS
1 ° Demanda del actor (fls. 2 a 6).
2° Registro Civil de defunción (fl.36)
3° Declaraciones extrajuicio (fl.38).
4°. Petición de fecha 22 de septiembre de 2003 (fls. 67, 68, 70 a 73)
PRUEBAS NO APRECIADAS
1°. Escrito de apelación fls. 209 y 210)
2°. Escrito de alegato de Conclusiones (fls. 217 y 218)
3°. Resolución No. 2460 (fls. 219 a 221).”
Expuso que el ad quem se limitó a estudiar la causa de la muerte del trabajador, pero no tuvo en cuenta que independientemente del origen de la muerte, éste se encontraba al servicio de la demandada. Indicó que el Tribunal se apoyó en pruebas que para este proceso no deben tener valor probatorio alguno, tales como las comunicaciones de la demandada en donde aparece que el causante salió a vacaciones a partir del 17 de septiembre de 1991, documentos estos que fueron aportados en forma extemporánea por la parte demandada, ya que el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda.
LA RÉPLICA
Explicó que el motivo de violación de falta de aplicación no se aplica en la vía indirecta. Dijo que el casacionista critica las razones por las cuales el Tribunal no debió valorar unas pruebas, siendo estas razones de puro derecho que debieron orientarse por la vía directa. Del mismo modo, advirtió que no se demostró la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas enlistadas y en qué consistieron los errores de hecho.
TERCER CARGO
“De acuerdo con la causal primera ( la) del recurso extraordinario consagrado en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 177 del C.P.C., 8° de la Ley 171 de 1961, 275 del C. S. de T. Subrogado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; el cual, fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 1 ° Ley 33 de 1973, artículo 1 ° Ley 12 de 1975, artículo 8° Ley 4 a de 1976, el Parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, artículos 3° y 11 de la Ley 71 de 1988, artículos 11 y 32 del Decreto 1611 de 1962, artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990.”
Argumenta que la interpretación errónea del artículo 177 CPC, se debió a que si bien la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, se demostró la muerte del señor José Joaquín Lombana Pinto, además dijo que para efectos del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la muerte no necesariamente debió haber sido en accidente de trabajo.
Con relación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dijo que el Tribunal también la interpretó erróneamente, por cuanto lo que se pide es la pensión de sustitución por muerte del trabajador y no una pensión sanción por despido injusto, ya que lo que se dijo en la demanda es que al momento del fallecimiento, el causante tenía el derecho a la pensión en caso de haber sido despedido injustamente.
LA RÉPLICA
Dijo que la censura no explicó en que consistió la interpretación errónea de las normas que denuncia, ya que en su demostración lo que afirmó fue que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda y no las normas.
SE CONSIDERA
Se estudian en conjunto los tres cargos que plantea el recurrente, en atención a que respecto de todos se vislumbran fallas técnicas, que conllevan a su desestimación.
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando un cargo se endereza por la vía directa, es obligación de la censura compartir plenamente las conclusiones fácticas a las que haya llegado el fallador de alzada; de modo que si éste en el asunto examinado no encontró demostrado el accidente de trabajo, ni el despido sin justa causa del trabajador, fundamento de la reclamación pensional, le corresponderá al impugnante adentrar el ataque por la vía indirecta, con el objetivo de probar tales hechos, De suerte que la primera acusación no estaría bien planteada.
Frente al segundo cargo orientado por la vía indirecta, el impugnante para acreditar los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, relaciona varias pruebas que, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas. Sin embargo, era necesario que explicara, de manera precisa, frente a cada una de ellas, “...qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración o su errónea apreciación en la decisión acusada,..., so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (2 de agosto de 2001, radicación 16406). Por lo tanto, esta Sala reitera que no es suficiente afirmar genéricamente que el sentenciador incurrió en error de hecho evidente y manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento claro y concreto del mismo, para dar por cumplido el requisito que se exige en el Recurso de Casación.
Del mismo modo, en el cargo tercero denuncia la interpretación errónea del artículo 177 C.P.C., haciendo disquisiciones de orden probatorio y no jurídico como lo impone un cargo dirigido por la vía directa.
Con todo la Corte considera que el argumento central del Tribunal es que el demandante incumplió la carga de la prueba, no fue debatido por la censura, ya que si bien las pretensiones de la demanda eran la del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, no se logró acreditar en el proceso que el causante hubiese consolidado derecho pensional alguno conforme con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia los cargos se desestiman.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por JULIA ELVIRA CASTIBLANCO ALARCÓN contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y favor de la demandada, las cuales se fijan en suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), conforme al Art. 19 numeral 2 de la Ley 1395 de 2010.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ