CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ MERCEDES CARRILLO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
La actora demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene a reanudar el pago de la pensión de jubilación convencional, concedida por su empleador a partir del 3 de julio de 1985, suspendido el 10 de febrero de 2003, cuando el ISS le reconoció la de vejez. Pidió condena por intereses moratorios, y costas del proceso.
En el acápite dedicado a los hechos que fundamentan lo pretendido, relató, además, que el Instituto conceptuó en varias oportunidades que las pensiones de jubilación y vejez no serían compartidas, dado que la primera fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985; no obstante, el Banco dejó de pagarle la prestación jubilatoria desde el 10 de febrero de 2003 (fls. 43 a 46).
En la contestación de la demanda (fls. 61 a 75), el BANCO SANTANDER S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. En esencia, el argumento defensivo se construyó sobre la compartibilidad de las pensiones reconocidas por la empresa y el ISS, en tanto para el 1º de enero de 1967, cuando inició la cobertura en Bogotá, el accionante contaba más de 10 años de servicios al Banco; además, se apoyó en que, según el texto de la cláusula convencional, las dos pensiones son incompatibles, tal cual se le hizo saber en el acto de reconocimiento.
En procura de que la actora fuera condenada a reembolsarle $57.107.564.oo, “por concepto de los valores recibidos en exceso por ella en mesada pensional entre los meses de enero de 1.991 enero de 2.003” debidamente indexados, la enjuiciada presentó demanda de reconvención, fundada en la no compatibilidad estipulada en la convención colectiva de trabajo que sirvió de base al otorgamiento de la pensión de jubilación, dado que desde la fecha en que la actora empezó a devengar la pensión por vejez, el Banco no estaba obligado a pagarle la primera de las prestaciones mencionadas (fls. 136 a 143).
Con oposición a las pretensiones, y proposición de las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación, la inicial demandante contestó la demanda de reconvención (fls. 145 y 146).
Por sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió al enjuiciado de las pretensiones de la actora.
Contrario sensu, condenó a la señora CARRILLO DELGADO, a “cancelar (…), los valores recibidos en exceso por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 17 de enero de 2000. (…) o en su defecto, se autoriza a la demandada reconviniente para que retenga del valor que le corresponde asumir de la pensión a favor de la actora el cincuenta (50%), hasta el pago total de la obligación”. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en reconvención, “sobre el mayor valor pagado por el Banco hasta el 16 de enero de 2000”. Impuso costas a la demandante inicial.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la alzada de la demandante, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del a quo, y gravó con costas a la actora.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, luego de verificar la condición de pensionada de la accionante, la fuente convencional de la prestación, y el reconocimiento de la prestación por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, el ad quem se refirió a los precedentes jurisprudenciales que enseñan que “únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 es posible compartir pensiones de jubilación extralegales, con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando las partes no hayan dispuesto expresamente en la (…) convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas que las pensiones no serán compartidas”. En cuanto a la compatibilidad, comentó que la regla es exactamente contraria a la anterior. Copió un breve pasaje del fallo de casación de 10 de septiembre de 2002, radicación 18144.
Constató que la pensión extralegal fue concedida a partir del 16 de julio de 1985, y la legal de vejez desde el 2 de enero de 1991 y, luego de trascribir el artículo 58 de la convención colectiva vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y de copiar un fragmento de una sentencia de esta Sala de 4 septiembre de 2003, que no identificó por su número de radicación, escribió:
“Y, de dicho acuerdo convencional , se tiene que las partes a pesar de no manifestar expresamente la compartibilidad de las pensiones, sí contemplaron la incompatibilidad de las pensiones, motivo por el cual se concluye que las pensiones reconocidas a la actora son compartibles, más aún cuando la actora expresamente no escogió el pago de alguna de ellas, pues no realizó manifestación alguna al respecto y tampoco su desacuerdo a la comunicación presentada por el demandado el 15 de julio de 1985 (folio 78), por medio de la cual se le informó la situación en que se encontraba con ocasión de su renuncia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, “revoque tanto la del Tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y aceptó las pretensiones de la demanda de reconvención condenando a la demandante a pagar los dineros que le habían sido cancelados por pago de la mesada pensional. Para que en sede de instancia se condene a la demandada a continuar cancelando la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de febrero de 2003, fecha en que fue suspendida para compartirla con la de vejez del ISS, al pago de los intereses de mora y a costas y gastos del proceso y se revoque la condena impuesta como consecuencia de la demanda de reconvención”.
Con apoyo en la causal primera de casación, presenta tres cargos, que junto con la réplica oportunamente presentada, se estudiarán y resolverán enseguida.
PRIMER CARGO
Acusa la violación directa, por aplicación indebida, de “los artículos 467 del Código Sustantivo de trabajo, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 que fue aprobado por el Decreto 2679 de 1985, modificado posteriormente por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; acuerdo 0224 de 1996 en sus artículos 18, 59, 60, 61 y 62, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 1º de la ley 4ª DE 1976, artículo 260 C.S.T”.
En la demostración, trascribe un aparte de la motivación del fallo cuestionado, y asevera que “No le asiste razón al Tribunal, toda vez que, al no establecerse en la convención la compartibilidad de las pensiones estas son compatibles por estar reguladas por el Acuerdo 224 de 1966 y por consiguiente dejan de serlo únicamente cuando entra en vigencia el acuerdo 029 de 1985, (…)”. Sostiene que antes de la entrada en vigor de éste último reglamento, no procedía la compartibilidad de las pensiones extralegales, por manera que su pensión era compatible, que no compartida, como con error lo coligió el ad quem, puesto que aquel carácter sólo se predica de las pensiones de jubilación de origen legal, en los términos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.
En los párrafos siguientes, insiste en que su pensión de jubilación es compatible con la de vejez; alude a la sentencia de casación de 6 de agosto de 1997, radicación 9444, y expone que:
“(…) si la norma convencional o el acuerdo de concesión de pensión voluntaria no determinan expresamente y de común acuerdo con el trabajador pensionado que la pensión así otorgada en la modalidad de compartida, y siendo otorgada antes del 17 de Octubre de 1985, la pensión que aquí se discute habiendo sido otorgada extralegalmente antes de la fecha en comento, es totalmente compatible con la que otorgó el ISS, y por consiguiente, el Banco debe continuar cancelando la mesada pensional de la pensión extralegal que le fue otorgada a la actora el 16 de Julio de 1985.
Los anteriores argumentos, nos llevan a concluir que, no le asiste razón alguna al Tribunal de instancia al confirmar la sentencia y en atención a que aplica indebidamente las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones y que desde luego dan cabida a una tesis en el sentido de establecer que las pensiones extralegales sean compatibles, contraviniendo expresa y flagrantemente las disposiciones citadas como vulneradas”.
Copia un fragmento del fallo de casación 22719, de 12 de noviembre de 2004 y, para terminar, se refiere al artículo 53 constitucional que, dice, consagra “la situación más favorable para el trabajador”, no tenido en cuenta en las instancias.
LA RÉPLICA
Sostiene que la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, dado que la sentencia gravada se fundó en el análisis del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, por lo cual, el cargo no puede ser estudiado por la Corte, pues quedó libre de ataque el real soporte de la decisión.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa, esta vez por interpretación errónea, denuncia la violación del mismo compendio legal del cargo anterior, y en su demostración, discurre en similares términos, adecuando su discurso al submotivo escogido.
LA RÉPLICA
Asevera que el Tribunal no interpretó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ni los demás preceptos legales que integran la proposición jurídica, sino en la lectura de la norma convencional que sirvió para el reconocimiento de la pensión extralegal.
TERCER CARGO
Por violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas normas enlistadas en las dos primeras acusaciones, denuncia la comisión de los “errores manifiestos de hecho”, siguientes:
“1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a la pensión compatible que fue solicitada
2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante si era beneficiaria de la pensión compatible con la que devengaba del ISS.
3.- Dar por establecido sin estarlo que la demandante tenía derecho a una pensión compartida en vez de compatible.
Estos errores (…), fueron el producto de (su) equivocada estimación de las siguientes pruebas:
1.- Carta de retiro para gozar de la pensión folio 4.
2.- Comunicación del I.S.S del 13 de Agosto de 1985 donde se le manifiesta al Banco que la pensión no tiene el carácter de compartida.
3.- Resolución 04523 de 1992 donde se le concede la pensión de vejez.
4.- Comunicación del I.S.S del 24 de agosto de 1990 en donde se establece que la pensión del Banco comercial antioqueño no era compartida, por tanto si compatible.
5.- Comunicación del 1º de Octubre de 2001 en donde se reitera que la pensión de la demandante no es compartida.
6.- Historia Laboral de aportes al I.S.S en donde se determina que el Banco le cotizaba a la demandante como pensionada por jubilación.
7.- Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada a folios 272 a 274 en donde se establece que la pensión otorgada a la demandante no se estipuló en documento alguno que fuese compartida con la del I.S.S.
8.- Interrogatorio de parte absuelto por la demandada de folios 307 y 308”.
En la demostración, además de lo que expuso en las dos primeras acusaciones, sostiene que si en la convención no se pactó la compartibilidad de la pensión allí estipulada, no puede extenderse la aplicación de la regla establecida en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, según los cuales, solamente son compartibles las pensiones legales y, si se tiene en cuenta que su jubilación se produjo antes del 17 de octubre de 1985, su situación no se gobierna por lo preceptuado en el Acuerdo 029 de 1985. Agrega que:
“Está plenamente probado que la pensión de la demandante se otorgó teniendo en cuenta no los requisitos de ley sino como pensión extralegal y que, adicionalmente, esta se otorgó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (…). Por tanto el Art. 5 del Acuerdo 029 tantas veces citado, prevé la compartibilidad de la pensión cuando esta es reconocida teniendo en cuenta como fecha de vigencia el 17 de Octubre de 1985 y como quiera que la pensión de la demandante fue otorgada con antelación a dicha fecha es totalmente válido que se le apliquen las normas que hacen referencia a la compatibilidad de la pensión llegando a concebir que en el caso que nos ocupa era perfectamente compatible teniendo en consideración que la demandada nunca manifestó al momento del otorgamiento de la pensión que esta pensión no era compatible con la de vejez que otorgara el I.S.S”.
Aduce que, entonces, si el precepto extralegal no consagra en forma expresa la compartibilidad de la pensión, al haberse concedido la pensión de jubilación antes de la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, su pensión de jubilación es indudablemente compatible con la de vejez.
LA RÉPLICA
Sostiene que, a pesar de que acertó en la escogencia de la vía para encaminar el ataque, la lectura de la cláusula No. 58 del convenio colectivo de trabajo, se ciñe a los principios de la sana crítica que deben guiar la tarea del juzgador, de donde se sigue que no se presentó yerro fáctico que corregir.
SE CONSIDERA
A pesar de que la última acusación está enderezada por la senda fáctica, es posible analizar y resolver conjuntamente los tres cargos, en tanto el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como norma permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, lo permite cuando, como en este caso, se presenta unidad de propósito y de proposición jurídica, así como similitud y complementariedad en la argumentación.
La defectuosa formulación del alcance de la impugnación no es obstáculo para que la Sala incursione en el fondo de las acusaciones, toda vez que es perfectamente entendible que lo que propone la censura, después del quiebre del fallo gravado, es que se revoque el pronunciamiento del a quo, en cuanto absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda inicial y la condenó por las de la de reconvención y, en su lugar, se condene a la enjuiciada a que continúe pagándole la pensión de jubilación extralegal, y se le absuelva de lo pretendido por el reconviniente.
Al margen de las otras deficiencias técnicas destacadas por el replicante, como mezclar impropiamente reproches fácticos y argumentos de orden jurídico, cumple acotar que el ad quem no se equivocó en alguno de tales aspectos.
Luego de trascribir el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y de copiar un pasaje de un pronunciamiento de la Corte, ya identificado, el ad quem coligió que en el texto del primero, sí se contempló la incompatibilidad de la pensión de jubilación de origen convencional, y la de vejez que le concedió el ISS.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en cuanto a entender que no es de su resorte fijar el sentido del clausulado de un convenio colectivo de trabajo, pues lo acordado por empleador y sindicato no es más que una prueba, que no una norma sustantiva de alcance nacional; por ello, si la lectura del juzgador de la alzada de alguno de los artículos que forman parte de tal instrumento, no desborda los límites de lo razonable, ni es descabellada o contraevidente en grado sumo, en sede de casación debe respetarse la inferencia fáctica, en tanto dicho operador judicial está asistido de una amplia discrecionalidad en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Aunque la recurrente no se tomó el trabajo de controvertir la principal premisa fáctica del Tribunal, consistente en dar por probado que en la cláusula 58 de la fuente de la pensión extralegal se pactó su compartibilidad, de todas maneras, a juicio de la Sala no se configura un desatino probatorio ostensible del siguiente texto:
“La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la Ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
Aunque eventualmente pudiera interpretarse razonable, asumir que de la trascripción precedente no se desprende un acuerdo de compartibilidad pensional, colegir lo contrario, como lo hizo el ad quem, lejos está de constituir un yerro protuberante, connotación que se torna imprescindible para el éxito de la acusación.
Los demás documentos que, según la impugnante, fueron mal valorados, no fueron siquiera mencionados en la providencia cuestionada; empero, si se optara por verificar su contenido, de ninguno es posible deducir la compatibilidad de las plurimencionadas pensiones, dado que lo estimado por el Instituto de Seguros Sociales, no es más que su punto de vista acerca de la problemática debatida, sin ninguna obligatoriedad para el caso. Los restantes, para nada inciden en la conclusión del Tribunal.
En consecuencia, no fue desacertado inferir que, en un evento como el presente, la pensión que le concedió la enjuiciada a la accionante subsistía solamente hasta cuando se le reconociera la de estirpe meramente legal, en virtud de lo consensuado por los suscriptores de la convención colectiva de trabajo, que sirvió de base para el reconocimiento de la primera prestación, toda vez que es precisamente eso lo que la jurisprudencia enseña.
Dada la improsperidad del recurso, y la formulación de réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho $3.000.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BEATRIZ MERCEDES CARRILLO DELGADO promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Costas en casación, como se indicó arriba.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ