CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.42301

Acta No. 9

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA AMELIA BERTEL SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de junio de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


ROSA AMELIA BERTEL SUÁREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que a partir del 21 de julio de 2006, le asiste derecho a la pensión de vejez por reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pidió los intereses moratorios del artículo 141 ibídem, la indexación de la primera mesada y las costas procesales.


Como fundamento de las pretensiones, dijo haber nacido el 21 de junio de 1951, y afiliada al ISS desde el 10 de mayo de 1995, hasta el 30 de agosto de 2006 y, por ello, reunir 570 semanas cotizadas, de las cuales, 500 las efectuó entre el 21 de julio de 1986 y el 21 del mismo mes de 2006, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.; que es beneficiaria del régimen de transición, y por esa vía le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (art. 12). Que el Instituto le negó la prestación mediante Resolución Nº 12450 del 29 de noviembre de 2006, por no cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


La entidad de seguridad social (fls. 33 a 38), se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó que la primera cotización se efectuó en diciembre de 1996 y la última en agosto de 2006, y que la demandante registra un total de 446 semanas cotizadas. Propuso como excepciones las que resulten probadas en el juicio y las de: Buena Fe del demandado, prescripción de la acción judicial y cobro de lo no debido.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la accionante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por sentencia del 18 de junio de 2009, confirmó la decisión del a-quo, con costas a la recurrente.

Tras reproducir parcialmente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993,  y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem constató que la demandante satisfacía las exigencias del régimen de transición,  y escribió:


Ahora bien, del reporte de autoliquidaciones del ISS, se asienta que, cuenta con 553,8 semanas, en su historia laboral, efectuadas a partir del año 1995.

De lo descrito, acompasando la normativa que propugna la accionante con el acervo probatorio, se concluye que, si cumplió la edad de 55 años para acceder al derecho prestacional especial, el día 21 de julio de 2006, empero, tenemos, que a 21 de julio de 1986, es decir durante los 20 años anteriores, no cuenta con las 500 semanas compelidas (sic) por la disposición, la accionante tiene a su haber 553.8 semanas durante los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cual, de entrada, confuta lo rogado por la misma, por contera debe verificarse en su historia de cotización en todo caso, las 1000 semanas que en cualquier tiempo acepta el mencionado acuerdo, las que como ya se avizoró no alcanzan a configurarse”.


Concluyó, entonces, en que a pesar de estar sujeta al régimen de transición, la demandante no cumple los requisitos del reglamento del Seguro Social; pero, además, estimó acertada la consideración del fallador de la instancia inicial de que “al sólo estar afiliada al ISS con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir para el año 1995, deviene de manera indubitable el hecho de que, no estaba cobijada por el acuerdo 049 de 1990, que dispone la incorporación al seguro social para la época de su adopción, razón potísima que declinó en primera instancia y en la presente lo implorado por la actora”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la demandante; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar, disponer el reconocimiento de los pedimentos suplicados en el libelo inicial del proceso”.


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea de “(…) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, parágrafo 4º del Artículo 1º del acto Legislativo No. 1 de 2005,  en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.



En la demostración del cargo, aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 condiciona su aplicación al cumplimiento de los 35 años de edad, ó de 15 años de servicios cotizados, antes del 1º de abril de 1994, y que la alusión a la afiliación a un régimen anterior, la hace a título de “mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradeciría la finalidad del régimen de transición”;  en ese orden, prosigue, el intérprete no puede exigir más requisitos que los contemplados en la norma de transición, de suerte que fluye evidente el desvío hermenéutico, que contraría la tesis que sobre la materia asentó la Sala de Casación Laboral en sentencia de 28 de junio de 2000, radicación 13.410, que reprodujo, como también lo hizo con la de 13 de mayo de 2003, radicación 19137.

Por fuerza del régimen de transición considera que es de recibo el Acuerdo 049 de 1990, norma que no imponía vinculación “dado que aún la Ley 100 de 1993 no existía”. Insiste en que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “no se consignó la vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación, de allí que sea evidente el desvío interpretativo del Ad quem”.


Menciona el Acto Legislativo 01 de 2005 para poner de relieve la extensión del régimen de transición hasta 2010, límite dentro del cual al cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, no ve razón para que no cobije  su situación, como quiera que ingresó al sistema general de pensiones en diciembre de 1994 y cotizó 500 semanas, entre los 35 y 55 años.


Reclama de la exégesis de la norma:

una interpretación sistemática y finalística, porque de lo contrario se llegaría a situaciones no queridas por el legislador cuando una persona antes de 1994 fue servidora pública y luego del 1 de abril de 1994 inicia cotizaciones al ISS. No sería, esa persona en este caso beneficiario (sic) de la transición porque su régimen anterior es el de los empleados públicos?


Finaliza con la distinción de las expectativas legítimas que ostenta el “contingente de pretensos beneficiarios” cercano al cumplimiento de los requisitos de la pensión, con aquel otro contingente titular del derecho adquirido por la consolidación de su status pensional.


SEGUNDO CARGO


También por la vía directa, en la modalidad de infracción directa se acusa el mismo cuerpo normativo que integra la proposición jurídica anterior.


Reitera en lo esencial los planteamientos del cargo precedente, con énfasis en que el Tribunal no aplicó el régimen de transición por cuanto la demandante “no laboraba y por ello no estaba afiliada a ningún régimen el 1 de abril de 1994”. Que la rebeldía es también en contra del parágrafo 4º del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues, no obstante al no desconocer que tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994 “y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación de vejez que en justicia reclama”.


Y que por haber cumplido uno el requisito de la edad, “es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas”. 


LA RÉPLICA


Se refiere en conjunto a los dos cargos,  y destaca la enrevesada redacción del fallo del Tribunal, que conduce, incluso a pensar que dicho fallador se equivocó en las motivaciones. Con todo, asevera, la  conclusión final es acertada.


SE CONSIDERA



Dado que los cargos están orientados por la misma vía, comparten idéntica proposición jurídica, persiguen un propósito común y se valen de similares argumentos, la Sala asume el estudio conjunto, tal cual lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.   


Como quiera que la acusación está dirigida por la vía directa, ninguna discusión existe en torno a los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ROSA BERTEL contaba más de 35 años de edad, y que de 1995 o 1996, a 2006, había cotizado 553, 8 semanas al Instituto de Seguros Sociales; tampoco se somete a duda, que el 21 de julio de 2006 completó 55 años de edad, ni que con antelación al 1º de abril de 1994, no se hallaba inscrita en sistema pensional alguno.


La deficiencia en la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión deprecada, en tanto no completó 500 semanas dentro de los últimos 20 años que antecedieron al cumplimiento de los 55 años de edad, y la condición de no beneficiaria del régimen de transición, creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que no pertenecía a ningún modelo pensional antes de que dicho estatuto cobrara vigor, fueron las bases sobre las que se edificó la decisión del Tribunal.


Contra el primero de los soportes mencionados, el recurrente no propone ningún cuestionamiento, dado que todo su discurso se centró en combatir lo argumentado por el juez de la alzada para concluir en la no pertenencia de la accionante al régimen de transición. De esta suerte, el ataque enderezado por la censura deviene inocuo, toda vez que, si aún la razón lo acompañara en sus razonamientos, el soporte que dejó libre de cuestionamiento seguiría manteniendo erguido el pronunciamiento del ad quem, al margen del acierto o equivocación del sentenciador. Así las cosas, siendo que uno de los pilares esenciales del fallo no fue combatido, cabe predicar lo que siempre ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en el sentido de  que es imperativo para el censor rebatir y desquiciar todos los fundamentos jurídicos y fácticos del fallo gravado, y al no hacerlo así,  la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la decisión gravada permanece incólume, en su apoyo.


Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el recurso, si se pasara por alto la irregularidad advertida, hallaría la Corte que en ninguna infracción a las normas denunciadas incurrió el Tribunal, dado que si los cargos se construyen sobre la supuesta desatención a la línea jurisprudencial de la Sala, se equivoca el censor, pues, en los pronunciamientos que mencionó, se estudió una realidad fáctica diferente a la que se ofrece en este asunto, pues, en aquellos sus demandantes sí laboraron y  estuvieron afiliados a la seguridad social con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Es que los pronunciamientos sobre el punto de la Sala  de Casación Laboral, y los de la Corte Constitucional se han emitido en casos en que el problema jurídico giraba en torno a la condición de no cotizante en el momento en que comenzó a regir el estatuto de la seguridad social, que no a la ausencia de afiliación al sistema antes del 1º de abril de 1994, fenómenos ciertamente diferentes, y con consecuencias jurídicas, desde luego, diversas.


Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Inclúyanse como agencias en derecho $3.000.000.oo


Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de junio de 2009, en el proceso promovido por ROSA AMELIA BERTEL SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas, como se dijo en las motivaciones.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO







JORGE MAURICIO BURGO RUIZ                            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RIGOBERTO ECHEVERRI  BUENO                                 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ